Decisión nº PJ0242009000331 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, once (11) M.d.D.M.N. (2009)

Años 198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-006421

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Obligación de Manutención ante quien se identificó a su firmante, ciudadana G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud de la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.751.345, incoada en contra del ciudadano NEUCRATIS S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.788.183 y vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada N.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323, esta Juzgadora observa del contenido de la referida diligencia lo siguiente:

…Vista la solicitud de acumulación hecha en el Expediente N° AP51-V-2008-01719-Sala de Juicio 2, contentivo del Juicio de Divorcio interpuesto por mí representado, ciudadano NEUCRATIS S. MOLINA CH, plenamente identificado y por cuanto en el Primer Acto Conciliatorio se nos recomendó que dicha solicitud la hiciéramos por ante ésta Sala a efectos de economía procesal, Formalmente hago La Solicitud de Acumulación tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil se acumule el Expediente que por obligación de Manutención (Revisión) signado con el N° AP51-V-2008-06421 AL de Divorcio Contencioso N° AP51-V-2008-01719 Sala de Juicio N° 2l…

Adicionalmente, en fecha 05/03/2009 Se recibió oficio N° 2009/25788 Suscrito por la Abg. R.Y.C., en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acuse de recibo del oficio N° 637, de fecha 25/02/2009 emanado de este Despacho, mediante el cual informa que por ante su Despacho, cursa demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano NEUCRATIS S.M.C. contra la ciudadana C.A.P.P., en el cual se celebró en fecha 12/02/2009 el Primer Acto Conciliatorio y se abrieron las respectivas incidencias de Instituciones Familiares pendientes por homologar.

En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Ahora bien, por disposición legal expresa, de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2008-006421 al asunto N° AP51-V-2008-001719 por motivo de Divorcio, cuyo conocimiento corresponde a la Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y así se decide.

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hiciere la apoderada judicial de la parte actora, Abogada N.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323, que ante la Jueza Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, cursa un asunto que tiene conexión con la presente Causa, razón por la cual esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de Obligación de Manutención siendo en consecuencia competente para seguir conociendo de ello la Jueza Unipersonal N° II (2) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, por lo cual resulta manifiestamente impropio que ésta Juzgadora continúe conociendo de la referida demanda incoada por la ciudadana G.A., actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) a solicitud de la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.751.345 en contra del ciudadano NEUCRATIS S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.788.183. En consecuencia, ésta Juzgadora acuerda lo conducente en relación a la solicitud de ACUMULACIÓN que hiciere la ciudadana N.C.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.323, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por considerarla procedente. En tal sentido, se ORDENA acumular el presente asunto de Obligación de Manutención signado con el N° AP51-V-2008-006421 constante de una (01) pieza principal constituida por ochenta y seis (86) folios, el cual cursa ante este Juzgado a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, al asunto de Divorcio signado con el N° AP51-V-2008-001719 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción a cargo de la Jueza Unipersonal N° II. Líbrese el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-V-2008-006421, a la referida Jueza Unipersonal N° II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. Practíquese por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la presente causa exclusive, hasta el día de hoy inclusive y acompáñese con el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de M.d.d.m.n. (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S.

YCH/KS/Yvette

Motivo: Obligación de Manutención.

ASUNTO: AP51-V-2008-006421

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