Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: C.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.597.337, asistida y posteriormente representada por las Abogadas I.V. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.337 y 78.410 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.G.P. y E.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.598.637 y V-7.154.069, respectivamente, representado el primero de los nombrado judicialmente por la Abogada F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.210; y la segunda de las nombradas representada judicialmente por las abogadas L.R., M.B. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.509, 27.206 y 24.305 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

EXPEDIENTE: No. 14.463

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana C.J.P. contra el ciudadano J.G.P., todos arriba identificados, por NULIDAD DE VENTA, presentando la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30/05/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125 de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 03/06/2002 (F-29) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada, con domicilio en Yagua, Estado Carabobo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, entregándosele la compulsa a la parte actora a los fines de que gestionara la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; se abrió por auto Separado Cuaderno de Medidas, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 Ejusdem.-

Al folio 31 riela Poder Apud Acta conferido por la parte actora a las Abogadas I.V. y C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.337 y 78.410 respectivamente.-

Al folio 39 comparece la apoderada actora y consigna las resultas de la citación librada al demandado cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., a quien no se pudo localizar, librándose cartel de citación por la prensa conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y siendo agregado en fecha 14/10/2002 (F-39 al 62); quien al no comparecer en el término señalado se le designa Defensor Judicial, a petición de la parte actora, recayendo en la Abogada R.L. (F-64 y 65).-

En fecha 17/12/2002 (F-69) comparece la parte demandada, asistido de abogado y se da por citado en la presente causa (F-69), confiriéndose Poder Apud Acta a la Abogada F.M. (F-70).-

Al folio 71 al 74 comparece la apoderada actora y consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 17/01/2003 (F-75), emplazándose a la ciudadana E.A.J..-

En fecha 04/11/2003 (F-95), comparece la codemandada E.A., asistida de abogada y se da por citada en la presente causa.-

Al folio 99 riela poder apud acta otorgado por la codemandada E.A.J. a las abogadas L.R., M.B. y M.P..-

En fecha 09/12/2003, comparecen los demandados y en vez de contestar oponen cuestiones previas (F-96 al 98 y 100), siendo subsanadas las mismas por la parte actora en fecha 17/12/2003 (101 al 109).-

Al folio 110 al 117 riela escrito de contestación de demanda consignado por la codemandada E.A.J., de fecha 12/02/2004.-

En fecha 09/02/2004, (F-121 al 124 y del 142 al 147), comparecen tanto la parte actora como la codemandada E.A.J. y consignan escritos de pruebas, siendo admitidos en fecha 17/02/2004 (F-159 y 162), cuyas resultas constan en autos.-

Evacuadas las pruebas y con informes únicamente de la parte demandante, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone en su escrito libelar:

  1. - Que en fecha 30 de Noviembre de 1990 contrajo matrimonio con el demandado, ciudadano J.G.P.N. por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, procreando de dicha unión una hija nacida en fecha 12/04/1993.-

  2. - Que un mes antes de contraer matrimonio su cónyuge J.G.P.N. adquirió a través del IPASME una apartamento ubicado en el Edificio Begoña, Planta Baja, No. 01 de la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco) de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, constituyéndose Hipoteca de Primer Grado a favor del referido Instituto.-

  3. - Que el IPASME le otorgó a su cónyuge un préstamo por la suma de Bs. 288.000,oo, siendo el precio real de Bs. 244.000,oo pagaderos en 20 años, mediante 240 cuotas mensuales a razón de Bs. 1.961,62 las primeras 228 cuotas; a razón de Bs. 1.863,22 las cuotas del 229 a la 239; y a Bs. 1.861,99 la última.-

  4. - Que en fecha 02/05/2001 intentaron Divorcio 185-A, declarando en dicho libelo haber adquirido un inmueble durante la unión conyugal; siendo que en fecha 18/05/2001 su cónyuge dio en venta con pacto de retracto el inmueble en cuestión a la codemandada EE.A. JIMENEZ por la suma de Bs. 6.944.000,oo, identificándose en la venta como soltero, y que dicha venta la realizó sin su consentimiento; siendo que en fecha 07/06/2001 fue dictada la Sentencia de Divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Cabello.-

  5. - Que es cierto que el inmueble lo adquirió su cónyuge antes del matrimonio, pero que también es cierto que el dinero que canceló dicho préstamo perteneció al patrimonio de la comunidad de bienes gananciales; siendo que su cónyuge al renunciar del IPASME le deducen la suma de Bs. 118.658,39, siendo ésta la única cantidad cancelada por su cónyuge, cancelando -la actora- el resto del saldo deudor al IPASME con el fin de mantener el inmueble donde vive en compañía de su hija.-

  6. - Fundamente la presente Nulidad de Venta con Pacto de Retracto en los artículos 148, 156, 168, 170 y 1.142 del Código Civil, solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa; igualmente pide la condenatoria en costas y costos del proceso.-

    El codemandado J.G.P.N., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a alegar defensa alguna que le favoreciera.-

    La codemandada E.A.J. en su contestación alega:

  7. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la actora en su escrito libelar, esgrimiendo cada uno de sus argumentos en forma detallada; alegando que al incoar el divorcio 185-A ciertamente manifestaron haber adquirido un bien inmueble, y de mutuo acuerdo deciden ceder y traspasar a su menor hija A.C. los derechos que tienen sobre el referido apartamento, o sea, el 50% que le corresponden de la comunidad de gananciales.-

  8. - Que el matrimonio según el dicho de la demandante, quedó disuelto mediante sentencia firme de divorcio en fecha 07/06/2001 dictada por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal No. 1.-

  9. - Que en fecha 18/05/2001 poco tiempo después de haber sido producida la solicitud de divorcio, es que el ciudadano J.G.P.N. le vende, sin su consentimiento, lo cual es totalmente erróneo, por cuanto el referido inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, cancelado con dinero de su propio peculio personal; y a la vez la demandante basa su demanda en la existencia de un vicio del consentimiento y no en la inexistencia del consentimiento e la ciudadana C.J.P.L. que sería lo correcto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 148, 149 y 151 del Código Civil.- Concluyendo en virtud de lo antes expuesto que no requería en modo alguno del consentimiento de la parte actora, para enajenar un bien adquirido con anterioridad a la celebración de su matrimonio, por cuanto el mismo estaba excluido de la comunidad limitada de gananciales.-

  10. - Igualmente señala la imposibilidad legal de disolver y liquidar la comunidad de bienes de manera voluntaria.-

  11. - Por último solicita en caso de que sea declara con lugar la presente demanda, el Tribunal decrete que el 50% de los derechos que le correspondían al ciudadano J.G.P.N., queden en su favor.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial:

    1. Invoca a favor de su representada el mérito favorable de los autos, especialmente los instrumentos consignado al escrito libelar.-

    2. Consigna en copia fotostática la solicitud de Divorcio intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    3. Consigna copia certificada de la Sentencia de Divorcio.-

    4. Consigna aceptación por ante el IPASME de renuncia del codemandado J.G.P.N..-

    5. Consigna Estado de cuentas por cobrar

    6. Consigna documento de cancelación de Hipoteca

    7. Promueve la prueba de Informe donde solicita se oficie al IPASME

    8. Promueve las testimoniales de las ciudadanas R.A.P.M. y M.A.F.d.G.

    9. Promueve posiciones juradas

      De las pruebas de la codemandada E.A.J., mediante su Apoderada Judicial:

      a)Invoca a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el que se deriva de lo expresado por la parte actora en el escrito libelar y de la subsanación a las cuestiones previas

    10. Promueve la prueba de Informe y pide se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en esta ciudad, y remita copia certificada de las actas que rielan al folio 22, 23 y 24 del expediente No. 6114

    11. Consigna copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 14/11/2001 donde el IPASME cancela la hipoteca contraída por el codemandado J.G.P.N.

    12. Consigna copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2001

    13. Consigna copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C.

      El codemandado J.G.P.N. no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

      FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      Trabada la litis en los términos expuestos, y analizados las pruebas promovidas este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

Trata la presente de una demanda por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO de un inmueble ubicado en el Edificio Begoña, Planta Baja, No. 01 de la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco) de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, y cuyo vendedor (JOSE G.P.N.), dispuso del bien inmueble sin el consentimiento de la parte actora quien argumenta que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal, en virtud, que si bien es cierto se adquirió antes del matrimonio (un mes antes), éste se canceló en su totalidad en vigencia de la unión conyugal.- Cree este Juzgador, que en la resolución de la síntesis planteada, se puede llegar a la decisión del asunto, analizando la premisas siguientes: ¿Es o no un bien conyugal el inmueble de marras?, ¿Requería el codemandado de autos del consentimiento de la actora para realizar la venta con pacto de retracto cuya nulidad se pide?.- A este respecto este Sentenciador, trae a colación la confesión hecha por las partes actuantes en este juicio, en el sentido de coincidir plenamente que el bien inmueble que se discute fue adquirido por el ciudadano J.G.P.N. el 24/10/1990, siendo que lo verdadero, analizados los recaudos que se acompañan al libelo (F-8 y 10 al 13), solamente la diferencia es de seis (6) días entre la compra-venta y el acto del matrimonio; sin perjuicios de que se considere la compra-venta realizada en fecha anterior a la verificación del matrimonio entre la parte accionante y el codemandado.- De igual manera es conteste y coincidente el dicho tanto de la parte actora como de la codemandada, que el bien fue adquirido a través de un préstamo que se le otorgara al ciudadano J.G.P.N., a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).-

Del expediente se desprende que la fecha de adquisición del bien inmueble es la del 24/10/1.990 (F-10 al 13) y, la fecha de cancelación –según documento de extinción y liberación de hipoteca- el 14/11/2001 (F-148 al 150), y debidamente registrado en fecha 20/02/2002 (F-148 al 152).- La fecha de matrimonio data del 30 de Noviembre de 1.990 (F-8), hasta el 27 de Septiembre del 2001 (F-128 al 131), fecha ésta en que se ejecuta la sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos C.J.P. y J.G.P.N..- Lo que equivale a decir, que el matrimonio entre las partes inmediato anteriormente mencionadas duró diez (10) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días aproximadamente, y el bien inmueble se canceló dentro de esa unión conyugal durante nueve (9) años, nueve (9) meses y un (1) día aproximadamente, presunción ésta que debe tenerse como cierta, puesto que la parte demandada en ningún momento logró desvirtuar que él y solo él cancelaba, no solamente las cuotas o giros que debió pagar por el valor del inmueble, sino lo referido al mantenimiento, conservación y servicios del inmueble.-

A este respecto el Artículo 148 del Código Civil prescribe:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De dicho artículo se desprende que todas aquellas ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, le corresponde de por mitad a ambos cónyuges.- En el caso de marras, observamos que el bien que se disputa, es un bien inmueble, que evidentemente disuelto el vínculo matrimonial solo tiene para las partes, un exclusivo valor económico, que se resume a las ganancias, provecho o beneficios que se pudiera desprender de el, de su enajenación, de su negocio.- Por lo que a juicio de este Juzgador, es evidente que el bien inmueble, a pesar de que fue adquirido por él exconyuge seis (6) días antes de la celebración del matrimonio, no menos cierto es que por simple apreciación lógica y matemática, se observa que ese bien inmueble fue cancelado durante la vigencia del matrimonio en mas de un noventa por ciento (90%), lo que en sana crítica también evidencia la ganancia o beneficio común que adquirieron ambos cónyuges con relación al bien inmueble de que trata el presente asunto por, además de la cancelación de las cuotas correspondientes durante ese tiempo, también por el esfuerzo común invertido en el mantenimiento, cuido, pago de servicios, entre otros similares, cuya integralidad produce el valor económico de dicho bien inmueble, y la plusvalía adquirida por ese tiempo transcurrido; lo que equivale a decir, que no solamente el beneficio o ganancia que pueda producir el bien inmueble de marras esta circunscrito al pago de mensualidades de su valor nominal, sino que dicho bien para la época de la compra venta cuya nulidad se solicita, ese bien adquirió un valor superior debido a la plusvalía que sufrió, pero que en ella va o se entiende incluida, el cuido, el mantenimiento, el pago de los servicios, que evidentemente de autos se desprende que fue empleado en forma común por ambas partes, por lo que cualquier acto de disposición sobre dicho bien inmueble, que se entiende conforme a lo antes dicho, como formando parte de la comunidad conyugal, ha debido contar con la aprobación del otro cónyuge, aún tratándose de un bien propio, tal como lo estipulan los artículo 154 y 168 del Código Civil.- Se evidencia entonces de lo anteriormente señalado, el vicio en el consentimiento que presenta el documento de compra-venta con pacto de retracto entre el ciudadano J.G.P.N. y la ciudadana E.A.J., protocolado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 2, folios 357 y 362, protocolo 1°, (F-25 al 28), cuya nulidad se pide mediante la presente acción Y; ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

No obstante lo anteriormente dicho, el legislador establece en el artículo 765 Ejusdem, lo siguiente:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

Desprendiéndose de dicho contenido la posibilidad legal de que cualquier comunero pueda enajenar la cuota parte que le corresponda, enfatizándose que en efecto que de dicha enajenación se limita solo a la parte que le toque al comunero enajenante; tal como lo hizo el codemandado de autos mediante el contrato de venta con pacto de retracto, y a cuyo contrato por la cuota parte de la propiedad del inmueble que le corresponde esta obligado a cumplir conforme así lo impone el Código Civil en el contenido de los Artículos 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”; y 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos...”.-

Traída esta reflexión y aplicándose en el caso concreto, observamos que el ciudadano J.G.P.N. le vende a la ciudadana ELEZABETH ARTILES JIMENEZ un bien inmueble que al final resultó, tal y como lo declaró este Juzgador en el particular Primero, como un bien perteneciente a la comunidad conyugal el cual debió contar para su enajenación, con la autorización de su exconyuge, ciudadana C.J.P.L., pero que aún no siendo así y al tratarse ambos tienen un cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble, y en aplicación del artículo 765 Idem, transcrito, podemos concluir que en la venta que hiciera el codemandado J.G.P.N. del inmueble en cuestión, solamente debe considerarse válido con relación al cincuenta por ciento (50%) que a él le corresponde y, al no constar en el documento ni en autos, la autorización que debió dar su exconyuge sobre el otro cincuenta por ciento (50%), es forzoso concluir entonces que con relación a ése cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en propiedad a la comunera C.J.P.L., debe invalidarse o anularse, en el entendido que el documento de compra-venta con pacto de retracto cuya nulidad se pide mediante la presente acción, debe declararse nulo sobre aquel cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que le corresponde a la parte actora y valido solo para el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble de marras que le correspondía al ciudadano J.G.P.N., quien mediante dicha documental enajenó a favor de la ciudadana E.A.J. ese cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble, que le correspondía, siendo perfectamente valida este porcentaje del cincuenta por ciento (50%) vendido a la codemandada últimamente mencionada Y; ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. En cuanto a la invocación del mérito favorable de los documentos consignados al escrito libelar, este Despacho le da todo su efecto y valor probatorio, la que riela del folio 25 al 28 venta con pacto de retracto, del cual se desprende efectivamente la existencia de la compra-venta celebrada entre el ciudadano J.G.P.N. y E.A.J., en ausencia absoluta de autorización de la ciudadana C.J.P.L.; hecho este que conforme a los Artículos 154, 168 y 765 del Código Civil, se produce la Nulidad parcial del contrato de compra-venta cuya nulidad aquí se pide y; así se decide.- B) En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas R.A.P.M. y M.A.F.D.G., éste Despacho las aprecia solo como meros indicios de la contribución de la parte actora al mantenimiento del inmueble de marras; En cuanto a las instrumentales siguientes: Fotostática de la solicitud de Divorcio intentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y de la Sentencia de Divorcio, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, y en el sentido de demostrar que la demanda de divorcio y la sentencia de la misma, son de fecha antes de la celebración de la venta cuya nulidad se pide, y de fecha posterior a dicha negociación.- C) En cuanto a la documental de aceptación por ante el IPASME de renuncia del codemandado J.G.P.N., éste Tribunal la desecha por impertinente.- D) En cuanto a las documentales sobre los Estado de cuentas por cobrar emanado del IPASME y la documental referida a la cancelación de hipoteca, éste Tribunal las desecha por cuanto en las mismas no se desprende quien canceló, ni esas cuotas de pagos atrasadas ni la liberación de la hipoteca, por lo que en nada contribuye al esclarecimiento del asunto, desecándose las mismas por impertinentes; E) De igual manera de la documental evacuada al folio 138, referido al estado de cuenta de Cobranzas emanado del IPASME el cual refleja la deducción del monto de prestaciones sociales del ciudadano J.G.P.N. de la cantidad de Bs. 315.820,82 por concepto de Préstamo No. 00501, no produciéndose de el si ese fue el único pago o no del referido ciudadano, por lo que este Juzgador no lo aprecia.- F) En cuanto a la prueba de informes (F-195), este Despacho tampoco la aprecia por cuanto de el se desprende que ciertamente la codemandada C.P.L. obtuvo un préstamo del IPASME por la cantidad de Bs. 1.976.760,oo, pero que no se alcanza a concluir cual fue su destino.- G) En cuanto a las posiciones juradas, este Tribunal no las valora por cuanto no fueron evacuadas.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada E.A.J.:

  1. En cuanto al mérito favorable que se invoca, al no concretar en que consiste ese mérito favorable, según lo expresado por la parte actora, este Tribunal se abstiene de valorar el mismo por imprecisión e inexistencia de argumentos al respecto; b) En cuanto a la prueba de informe promovida, éste Despacho se abstiene de emitir valoración alguna por cuanto la misma no fue evacuada, y habiendo transcurrido mas que suficiente para su evacuación no hubo el impulso procesal correspondiente; C) En cuanto a la documental referida a la cancelación de la hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 14/11/2001, este Tribunal no la valora por considerarla no idónea ya que del mismo en ningún momento se desprende que fue el ciudadano J.G.P.N. quien canceló dicha hipoteca, además que lo que se discute es acerca de la ausencia o autorización para la venta que efectuó, y si el bien era parte de la comunidad conyugal o no, por lo que resulta a toda luces dicha prueba impertinente; D) En cuanto a la documental consignada referida a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2001, de igual forma se declara impertinente, pues no aplica al caso en concreto; E) En cuanto a la documental consignada referente a sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., este Despacho aún cuando no en forma total, si comparte la dispositiva allí expresada, tal como fue decidido en el particular Segundo de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.J.P.L., asistida y posteriormente representada por las Abogadas I.V. y C.S., contra los ciudadanos J.G.P.N. y E.A.J., representado judicialmente el primero de los nombrados por la Abogada F.M.; y la segunda representada judicialmente por las abogadas L.R., M.B. y M.P., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, y en consecuencia:

PRIMERO

Declara como bien de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos C.J.P.L. y J.G.P.N., el inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco) Edificio Begoña, Planta Baja, No. 01, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C., a quienes le corresponde en propiedad el Cincuenta por ciento (50%) de dicho bien.-

SEGUNDO; Se declara PARCIALMENTE NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre los ciudadanos J.G.P.N., y E.A.J., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20/02/2002, bajo el No. 46, folios 357 al 362, protocolo primero, tomo 2, y solo en lo que respecto a la cuota parte del Cincuenta por ciento (50%) que en propiedad le corresponde a la ciudadana C.J.P.L. sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande (antes Valle Seco) Edificio Begoña, Planta Baja, No. 01, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C., vendido por su exconyuge ya mencionado sin su autorización a la ciudadana E.A.J..-

TERCERO

Téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad sobre el inmueble descrito en el particular Primero de la dispositiva y en un Cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones para cada una de las ciudadanas C.J.P.L. y E.A.J..-

CUARTO

Se ordena la correspondiente participación al Registro Inmobiliario, a los fines de tomar la debida nota marginal en los libros respectivos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR