Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 14 de Julio de 2.010

200º y 151º

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA

Asunto: BP02-F-2005-000149

Demandantes: Ciudadanos NUNZIO CORALLO AMORE, LUCIA AMORE Y C.C.A., Italianos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-81.163.154, el primero, y titulares de los Códigos Fiscales MRALCU 23S50C927K, la segunda y CRLCRL 59L19C927H, el último.

Apoderado Judicial de la demandante: Abogada M.P.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250.

Parte demandada: Ciudadanos M.M. CORALLO ORTIZ, N.J.C.O., JORGE CORALLO ORTIZ, Y E.J. CORALLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749, V-8.492.706, respectivamente domiciliados todos en Cantaura. Municipio P.M.F. delE.A..

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado R.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.323, e inscrito en el Inpreabogado Nº 26.917.

Motivo: PARTICION DE HERENCIA.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, hubieren incoado los ciudadanos NUNZIO CORALLO AMORE, LUCIA AMORE Y C.C.A., en contra de los ciudadanos M.M., N.J., JORGE, Y E.J. CORALLO ORTIZ.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2001, NUNZIO CORALLO AMORE, presentó demanda por Partición de Herencia en contra de los ciudadanos M.M., N.J., JORGE, Y E.J. CORALLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749, V-8.492.706, respectivamente domiciliados todos en Cantaura. Municipio P.M.F. delE.A..

Que la citada demanda fue admitida por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, y anexa marcado “A1” copia de la citada demanda y el referido auto de admisión del expediente Nº BH01-V-2001-000017.

Que cumplida la tramitación legal en fecha 11 de noviembre de 2004, la demanda fue reformada y admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2005, las cuales anexa marcado “B1” cursante del mismo expediente.

Que mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal que conoció del presente caso en fecha 15 de marzo de 2005, declaró la perención de la Instancia en la referida causa con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el texto de la citada decisión, no se ordena la notificación de parte alguna lo que significa que dicha decisión adquirió el efecto de la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 272 y siguientes ejusdem, pues el único recurso procedente en contra de dicha decisión a mi juicio seria el Recurso de Invalidación conforme a los artículos 327 y 328 evidem, pues cualquier otra actuación que en el referido expediente se haya llevado a efecto, constituiría un claro fraude procesal, que a la luz del artículo 25 de la Constitución Nacional estaría viciado de Nulidad Absoluta. Anexa marcado “C1” copias de la referida Sentencia Interlocutoria.

Que la ciudadana L.A.D.C., el día 11 de enero de 1942, en el Municipio de Comiso, de la Republica Italiana, contrajo matrimonio con el ciudadano G.C.G., (difunto), quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº E-175.927 y domiciliado en la Población de Cantaura, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, según consta acta de matrimonio que en idioma italiano anexó marcada “D” y la traducción al idioma castellano la cual anexa marcada “E”.

Que de dicha unión matrimonial, procrearon los siguientes hijos: C.C.A. Y NUNZIO CORALLO AMORE, anexó marcada “F” y “G” partidas de nacimiento en idioma italiano, y la traducción al español “H” e “I”.

Que el ciudadano G.C.G., extra matrimonialmente y de manera presunta reconoció como hijos también de él, a los ciudadanos M.M., N.J., J.L. Y E.J.C.O., que el presunto reconocimiento consta en documentos Protocolizados ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio P.M.F. delE.A., en fecha 31 de octubre del año 1996, anotado bajo el Nº 2, Folios 12 al 13, Protocolo Segundo, Tomo 4, Cuarto Trimestre del referido año 1996, el cual anexó marcado “J”.

En fecha 4 de noviembre de 1999, el mencionado G.C.G., fallece en la ciudad de Cantaura, según consta en Acta de Defunción Nº 198, la cual anexó marcada “K”.

Que luego del fallecimiento del prenombrado ciudadano, este deja como patrimonio hereditario, un inmueble constituido por una casa de 2 plantas y el terreno donde está construida, el cual mide 23,40 mts. de frente por 34,60 de fondo, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Calle Piar, Nº 33 de la población de Cantaura, Municipio P.M.F., el referido inmueble le pertenece a dicho causante por compra de él que hizo al señor A.S.R., según consta de documento Registrado en fecha 30 de junio de 1977 el cual anexó marcado “L”.

Que como consecuencia de la existencia del referido inmueble, dejado en herencia, se procedió a la declaración correspondiente, ante el SENIAT, en la ciudad de Barcelona de este Estado, según consta en planilla sucesoral, de fecha 06 de abril del 2000, expediente Nº 700173, donde consta entre otras cosas, que la declaración consistió en la proporción de un 50% de dicho inmueble, que es la parte que le corresponde al de cujus y la única que es motivo de declaración sucesoral, por cuanto la esposa del causante esta viva, pues, el patrimonio hereditario a repartir, corresponde en una proporción del 50% y se divide entre los ciudadanos L.A.D.C., C.C.A., NINZIO CORALLO AMORE, M.M. CORALLO ORTIZ, N.J.C.O., J.L.C.O. Y E.J.C.O., conforme a la Ley sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, la cual anexó marcado “LL”

Que antes y después del fallecimiento del ciudadano G.C.G., el citado inmueble ha venido siendo ocupado por los mencionados, presuntos hijos del causante M.M. CORALLO ORTIZ, N.J.C.O., J.L.C.O. Y E.J.C.O., teniéndose instalado de manera constante y reiterada en la planta baja de ese inmueble, equipos y maquinarias propias para los juegos de envite y azar, no teniendo la parte demandante ningún beneficio y por consiguiente no han podio gozar, disfrutar y disponer entre otras cosas, de los correspondientes derechos de propiedad de que son beneficiarios, tal como lo exigen los artículos 545 del Código Civil y 115 de nuestra Carta Magna, pero que ocurre, además que los mencionados poseedores del citado inmueble, se han negado a convenir amigablemente en partir el inmueble motivo de la citada herencia, en la proporción correspondiente, tal como lo exige el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda por vía de PARTICIÓN DE HERENCIA, a los ciudadanos M.M., N.J., J.L. Y E.J.C.O., antes identificados, para que convenga en partir el Patrimonio Hereditario antes mencionado, en la proporción que a cada quien le corresponda y conforme al orden de suceder o en defecto de ello el Tribunal Decrete la Partición de dicho Patrimonio, en la proporción legal correspondiente.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 183, 343, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 545, 768, 1066 y 1067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 15 de nuestra Carta Magna.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 599 ordinal cuarto y 779 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la exposición que antecede, solicitó de este Tribunal, Decrete Medida de Secuestro sobre el referido inmueble, sin la exigencia de fianza alguna, por cuanto así lo prevén las citadas disposiciones legales.

Que del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se desprende la exigencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado.

Que en cuanto al articulo 599 ejusdem, en su ordinal 4º hace procedente el derecho de la medida cautelar solicitada sin la constitución de fianza, que igualmente corre la misma suerte el articulo 779 evidem.

Que a los fines de que la medida de secuestro solicitada, sea decretada por este Tribunal, con la mayor objetividad, claridad y transparencia, se permite producir una inspección ocular practicada por el Tribunal del Municipio P.M.F. delE.A., en fecha 12 de noviembre de 2004, y en el contenido de esa actuación judicial, se demuestra con claridad meridiana que el inmueble motivo de reclamación hereditaria, sitio donde se constituyó el Tribunal, para practicar la mencionada inspección ocular, existe la instalación de equipos y maquinarias, relacionadas con los juegos de envite y azar (carreras de caballo) y además como complemento existe de manera detallada el procedimiento utilizado por los apostadores, para dar cumplimiento a cada jugada y la existencia en el lugar donde se instaló y constituyó el Tribunal, de mas de 30 personas, portando en sus manos las revistas relacionadas con los mencionados juegos de envite y azar, pues, ha mencionado de manera sintética, el contenido a que se contrae la referida actuación procesal, todo esto aunado a las disposiciones legales antes mencionadas, para que este Tribunal sin dilación alguna Decrete la Medida de Secuestro solicitada.

Que acompaña marcada con la letra “M” la inspección ocular en referencia.

Que de conformidad col articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que señala como domicilio procesal la calle Freites, Nº 99, de la población de Cantaura.

Que solicita se comisiones suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.F..

Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalentes hoy en día a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).

Por auto de fecha 19 de julio de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la precitada demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 18 de octubre de 2005 el Abogado ramónJ.T., apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.O., codemandada en el presente causa, presentó escrito solicitando al Tribunal la litispendencia de la presente causa con la que cursa por ante el Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada con la nomenclatura BH01-V-2001-17 que en ese momento de encontraba en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, según expediente Nº BP02-R-2005-000794 como consecuencia de la apelación ejercida contra la sentencia que decretó la perención de la instancia.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005 se ordenó oficiar al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a objeto de que informara el estado en que se encontraba el asunto BP02-R-2005-000794. Se libró oficio.

Mediante Oficio Nº 00-2202 de fecha 09 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibido en fecha 15 de noviembre de 2005, en atención a lo solicitado mediante oficio Nº 944-05 de fecha 01 de noviembre de 2005, informó que la causa BP02-R-2005-000794, se encontraba en fase de decisión.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005 la apoderada actora alegó que por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no indicaba que se notificara a las partes de dicha sentencia, por lo que considera que la misma quedó definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, y por lo tanto no es válido el recurso de apelación contra la referida sentencia ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.O., codemandada en el presente causa, el cual a su criterio no tiene facultad para darse por notificado, y luego en este expediente mediante escrito solicita la litispendencia por existir en un Tribunal Superior una causa idéntica a la que motiva este proceso, y que por lo tanto pide que se declare improcedente lo solicitado por el apoderado de los demandados.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.O., codemandada en el presente causa, en el cual manifiesta que por cuanto la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, se ordene a los demandantes que acredite a los autos si poseen en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidosos.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 el tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga de las partes para designar el partidor en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.O., codemandada en el presente causa, solicitó la reposición de la causa al estado de su admisión, por cuanto entre la citación de su representada y la citación de la codemandada M.C.O. habían transcurrido con creces los 60 días a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 el apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.O., codemandada en el presente causa, ratificó su escrito de fecha 23 de mayo de 2006 en el cual solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, se ordene a los demandantes que acredite a los autos si poseen en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidosos.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007 el Tribunal repone la causa al estado de que se libren nuevas compulsas a los demandados para que den contestación a la demanda.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 el Tribunal designó como defensora judicial de los codemandados Magali, Jorge y E.C.O., a la abogada Rainoa Martínez, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante el Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al segundo día siguiente a su notificación. Se libró boleta.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007 la abogada Rainoa Martínez, aceptó el cargo de defensora judicial de los codemandados Magali, Jorge y E.C.O., y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008 la abogada Rainoa Martínez, en su carácter de defensora judicial de los codemandados Magali, Jorge y E.C.O., manifestó no haber podido ubicar a sus representados a pesar de haber efectuado múltiples diligencias para ello, tal como se evidencia de telegrama enviado y que consignó, y pasó a contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 el abogado R.T., apoderado judicial de los ciudadanos Nelly, Magali, Jorge y E.C.O., se dio por notificado, solicitó al Tribunal dejara sin efecto la designación de la defensora ad litem y cualquier otra actuación y consignó escrito de oposición y contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2008 el abogado R.T., apoderado judicial de los ciudadanos Nelly, Magali, Jorge y E.C.O., procedió a oponerse a la partición y a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Oposición a la Partición: Que formula oposición al presente juicio porque el inmueble objeto del presente juicio le perteneció al causante en propiedad, según se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 30-06-1977, es propiedad de la difunta C.M.O., quien lo adquirió por compra-venta pura y simple que le hiciera el de cujus G.C. mediante documento privado el 08-12-1980, documento que acompañó marcado letra “B”. Que el 14-01-2002 falleció ab-intestato C.M.O., dejando para el momento de su fallecimiento como legítimos propietarios del bien inmueble objeto de la pretensión de partición de sus herederos, ciudadanos: C.Z.O., A.R.O., M.C.O., M. margarita Corallo Ortiz, N.J.C.O., E.J.C.O. y J.L.C.O., quienes han habitado y habitan en forma pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble en cuestión, desde hace más de 20 años, pues ahí crecieron y vivieron los cuatro últimos de los nombrados conjuntamente con su legítimo padre y su madre, producto de una unión estable, no matrimonial, continuando dicha vivienda ocupada por los cuatro últimos hijos nacidos de esa unión estable.

Que en conclusión los demandados no tienen cualidad para demandar la partición sobre un inmueble que no pertenece a la comunidad conyugal Corallo y por tanto la oposición a la partición deberá ser declarada con lugar por fuerza de la ley y en razón de que nadie puede pretender se le adjudique por partición la propiedad sobre un bien que no es propiedad y que nunca pudo haber ingresado como bien de la comunidad aperturaza por la muerte del causante G.C., por cuanto el referido bien inmueble desde el 08-12-1980 perteneció en propiedad a la ciudadana C.M.O. y transmitido por herencia a sus legítimos y universales herederos M. margarita Corallo Ortiz, N.J.C.O., E.J.C.O. y J.L.C.O., partes demandadas en el presente juicio, quienes continuaron en la posesión del inmueble y son propietarios por mandato legal al tenor de lo señalado en el artículo 781 del Código Civil.

De la Falta de Cualidad o Legitimación ad causam de los actores para interponer la demanda y de los demandados para sostenerla: Que tomando en cuenta que el inmueble fue enajenado por el causante el día 08 de diciembre de 1980 a la ciudadana C.M.O., según se evidencia del original del documento de compra venta que anexó para que surtiera plenos efectos, y que como el hecho central de la presente controversia ocurrió en 1980, por el principio de irretroactividad de la Ley, la presente controversia debe resolverse conforme a la legislación vigente para la época en que ocurrieron los acontecimientos jurídicos, y esa legislación es el Código Civil de 1942. Que considera que los demandante como los demandados carecen de legitimidad ad causam, por cuanto el bien inmueble que se pretende partir entre los herederos del de cujus G.C., pertenece en propiedad a la ciudadana carmenM.O., quien fue la madre de los demandados, tal como se evidencia del documento de venta que el de cujus G.C. le hiciera. Que el referido documento de compra venta está representado en un título privado todavía no registrado, pero que tiene plena validez y produce absolutos efectos frente a la cónyuge del de cujus como en sus descendientes herederos que fungen como actores y demandados en el presente juicio. Que el documento tiene una eficacia ab probationen, y es oponible a los causahabientes aún cuando el mismo no se encuentre debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público correspondiente. Que bajo la vigencia del Código Civil de 1942, antes de la reforma de 1982, el artículo 168 (hoy abrogado) señalaba que el marido administra los bienes comunes cualquiera que ellos sean, y en tal sentido la disposición del bien inmueble efectuada por el de cujus no estaba sujeta a la eventual acción de anulabilidad, como sucede actualmente.

De la declaración de certeza de la propiedad: Que opone el documento privado de compra venta acompañado en original donde consta la venta del inmueble realizada por el de cujus a C.M.O., donde le transfirió la plena propiedad, dominio y posesión del referido inmueble objeto del presente juicio de partición para que los actores lo reconozcan en su contenido y firma como título de propiedad y de conformidad con el artículo 1353 del Código Civil, una vez tenido por reconocido como título de propiedad se ordene a los herederos de la ciudadana C.O. presentarlo ante el registro Inmobiliario para su protocolización.

De los hechos que niega, rechaza y contradice: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición tanto en los hechos como en el derecho invocado, motivado a que los actores no pueden ser legítimos herederos en un supuesto juicio de partición donde el inmueble en referencia fue debidamente enajenado y vendido por su causante. Que niega y desconoce e impugna la planilla de declaración sucesoral del de cujus expedida por el Seniat, por falsas, a tenor de lo señalado anteriormente, en virtud de no haber lugar a la sucesión hereditaria motivado a la no pertenencia del bien objeto del presente juicio de partición al patrimonio de la comunidad hereditaria dejada por el causante G.C.. Que opone en original el contrato de compraventa con todos sus efectos legales, a tenor de lo señalado en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

De la Defensa Perentoria de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión: Que en el supuesto negado que el tribunal considere que el bien inmueble en referencia pertenece en pleno derecho a la comunidad, y por tanto si está sujeto a la partición que pretenden se lleve a cabo los accionantes, de manera subsidiaria y a todo evento opone la usucapión o prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble, habida cuenta que la ciudadana C.M.O. y posteriormente a su muerte sus herederos desde el 08 de diciembre de 1980 ejercieron la posesión legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 y 772 del Código Civil, por haber transcurrido más de 20 años de posesión legítima desde que el de cujus transfirió la posesión, que es el requisito exigido por el artículo 1977 del Código Civil para adquirir el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva en concordancia con el tercer aparte del artículo 796 ejusdem, uniendo la posesión de su causante con la de sus herederos.

La Litispendencia: Que por auto de fecha 09 de febrero de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la reforma de la demanda de partición de herencia incoada por los demandantes en el presente juicio, en contra de sus representados. Que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de partición de herencia de la sucesión G.C., interpuesta por los mismos actores contra los mismo demandados. Que en fecha 15 de marzo de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la causa que cursaba en dicho Tribunal. Que en fecha 17 de junio de 2005 hizo uso del recurso de apelación contra dicha sentencia, apelación que fue oída por auto de fecha 21 de junio de 2005 y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien le dio entrada en fecha 4 de julio de 2005 y fijó el vigésimo día de despacho para informes, los cuales fueron presentados en fecha 10 de agosto de 2005, y el juicio se encontraba en estado de sentencia.

Que la misma causa que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BH01-V-2001-000017 y que en ese momento se encontraba en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, según expediente BP02-R-2005-000794, como consecuencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005 que decretó la perención de la instancia, es la misma causa promovida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BH02-V-2005-000149.

Que de conformidad a lo antes expuesto solicita al tribunal declare la litispendencia y ordene el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: Que a los fines de la protección y seguridad registral y patrimoniales solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo la cualidad de orden público, pidió al Tribunal declarara con lugar la falta de cualidad de los actores y sus representados para sostener las resultas del juicio de partición. Igualmente declare reconocido el instrumento privado de compra venta del inmueble y ordene su inscripción en el Registro Inmobiliario para su protocolización; con lugar la defensa de usucapión y sin lugar la demanda de partición con la consecuente condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 la apoderada actora consignó escrito de Contestación a las Defensas opuestas por la parte demandada y desconocimiento de un documento privado en el escrito de contestación a la demanda, lo cual hizo en el precitado escrito, en los siguientes términos:

Que los capítulos I y II del escrito de contestación el apoderado de los demandados opone la excepción de fondo por falta de cualidad e interés entre los actores y sus representados para demandar y sostener las resultas del juicio de partición a tenor de lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en un supuesto documento privado de fecha 8 de diciembre de 1980 que se refiere a que el ciudadano G.C. da en venta el inmueble objeto de la pretensión, por lo que opone una defensa de falta de cualidad del actor.

Improcedencia de lo alegado: a) Que esta defensa de fondo por falta de cualidad es extemporánea, porque la misma tiene que ser opuesta como defensa de fondo después de habérsele dado contestación al fondo de la demanda, como se desprende de los artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil; b) Que sus representado son los legítimos propietarios de los bienes hereditarios conforme a la documentación que presenta: Documento de propiedad debidamente protocolizado, planilla sucesoral emanada del Seniat, Acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos y acta de defunción de G.C.. Que no se entiende con esa legítima documentación pública, frente a ese documento privado de fecha 8-12-1980 que sus representados no tengan cualidad para demandar y sostener la acción de partición objeto del presente proceso; c) Que el artículo 1920 ordinal primero del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 ejusdem, ese documento privado de fecha 8-12-1980 no es oponible a sus representados; d) Que mediante la supuesta falta de cualidad aducida la contraparte pretende defender derechos que supuestamente mediante ese contrato privado le corresponden a sus representados como hijos de la causante C.M.O., sin tomar en consideración que los propios demandados, en la persona de N.C. fue la que dio cualidad legítima de herederos a sus representados porque es ella quien concurre al Seniat y presenta la declaración sucesoral que hoy forma parte de este proceso; e) Que de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil, al producirse la muerte de G.C., sus representados son legítimos propietarios y poseedores del inmueble reclamado en partición, en razón de que esa propiedad y posesión que venía ejerciendo el decujus se une automáticamente a la de sus herederos, mal puede entonces la contraparte alegar posesión alguna respecto a la extinta C.M.O..

Que en el capítulo III de la contestación de la demanda el apoderado de los demandados opone a sus representados un supuesto documento privado, presuntamente en original, donde G.C. vende supuestamente a carmenM.O. los inmuebles que son motivo de la presente acción de partición para que en su condición de actores lo reconozcan en su contenido y firma.

Improcedencia de dicho alegato: a) El desconocimiento de documentos privados está previsto y sancionado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1364 y siguientes del Código Civil y no el artículo 1353 invocado por la contraparte, por lo que dicho desconocimiento es improcedente por infundado; b) Que a todo evento desconoce como emanado de G.C. el supuesto documento de venta de fecha 8-12-1980 donde supuestamente consta que dicho causante dio en venta los bienes objeto de partición a la también causante C.O., cuyo desconocimiento lo hace valer respecto a su contenido y firma.

Que en su escrito de contestación el apoderado de los demandados señaló que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda, y en tal virtud, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al contestar la demanda en esos improcedente términos como si se tratara de contestar una demanda de cualquier juicio ordinario, incurre en confesión, ya que el recurso procedente al dar contestación a la demanda de partición es el de formular oposición.

Asimismo el apoderado de los demandados negó, desconoció e impugnó la planilla de liquidación sucesoral expedida por el Seniat, por falsa a tenor de lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Improcedencia de lo alegado: a) En cuanto al desconocimiento, no es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público y no privado; b) En cuanto a la impugnación, no es procedente de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, por cuanto el impugnante, temerario e irresponsable no señaló ni ha señalado las causales una o varias, fundamento de su pretensión.

Que en el capítulo V de la contestación a la demanda alega el apoderado de los demandados una supuesta defensa perentoria, de la prescripción adquisitiva o usucapión, por cuanto, según él, los herederos de C.O. vienen ejerciendo por espacio de 20 años una supuesta posesión respecto a los inmuebles objeto de la partición.

Improcedencia de lo alegado: a) La vía para reclamar la prescripción adquisitiva es una demanda de Prescripción adquisitiva, es mediante el contradictorio que debe ventilarse los presuntos derechos de posesión para que el juez pueda decidir lo controvertido; b)Que conforme al artículo 1979 del Código Civil al producirse el fallecimiento de G.C., sus representados y los demandados son los únicos y universales herederos de dicho causante, quien adquirió la propiedad de los bienes reclamados en partición mediante documento protocolizado tal como se ha dicho y esa propiedad y posesión que él ejerció entre la fecha en que compró los citados inmuebles y la fecha en que falleció, pasan de pleno derecho y de manera automática a ser ejercida por sus herederos o causahabientes, señalamiento ratificado por el artículo 781 del Código Civil, y los mismos demandados al formular la declaración sucesoral; c) Que el artículo 1963 del Código Civil señala que nadie puede prescribir contra su título en el sentido de que nadie puede cambiarse a si mismo la causa y el principio de su posesión, y que en este caso pretenden los demandados prescribir contra su propio título que emana del seniat según declaración sucesoral, así como respecto al título por el cual el causante adquiere la propiedad de los inmuebles.

Que en el capítulo VI del escrito de contestación a la demanda alega una supuesta litispendencia de este juicio con respecto al juicio que reposa en el Tribunal Superior up supra identificado y que hasta la fecha no se había decidido.

Improcedencia de lo alegado: Que el señalamiento que hace la contraparte es cierto, pero no es menos cierto que esas actuaciones quedaron nulas y no pueden producir efecto alguno en este proceso por razón de la reposición decretada por este tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2007 al estado de citar nuevamente a los demandados, y por lo tanto no se puede hablar de litispendencia.

Que en el capítulo VII del escrito de contestación de la demanda la contraparte solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto a los inmuebles que son motivo de partición.

Improcedencia de lo alegado: Que de conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida solicitada es improcedente por cuanto la contraparte no ha producido a los autos ningún elemento probatorio que constituya prueba fehaciente del derecho reclamado.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008 el apoderado de los demandados Promovió la Prueba de Cotejo del referido documento privado de compraventa de fecha 08/12/1980, para lo cual acompañó la cédula de identidad, pasaporte del difunto G.C., copia certificada del acta constitutiva de la Firma Personal “Bar El Triunfo” para que el tribunal seleccione una o todas ellas para realizar la confrontación de las firmas de estos documentos indubitados con la firma del documento de compraventa privado objeto de la impugnación. Solicitó que el Tribunal admitiera la referida prueba y fijara la oportunidad para nombrar los expertos cotejadotes.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008 el Tribunal admitió la prueba de cotejo y para la evacuación de la misma fijó la 10 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha 10 de abril de 2008 se designaron como expertos grafotécnicos a los ciudadanos: J.R.C.P., M.S. y K.V.M., se ordenó su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el experto designado por la parte demandada preste juramento de Ley y el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que los expertos designados por el Tribunal presten juramento de Ley. Se libraron boletas.

En fecha 15 de abril de 2008 comparecieron los ciudadanos J.R.C.P., K.V.M. y M.S., expertos grafotécnicos nombrados por la parte demandada y por el Tribunal, respectivamente, quienes renunciaron al término de comparecencia y aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente. Solicitaron se les concediera un lapso de diez días de despacho para presentar su informe o dictamen pericial.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008 la apoderada actora presentó escrito de alegatos para la impugnación a la prueba de cotejo, en resumen: Que en fecha 25 de marzo de 2008 desconoció el documento privado de compraventa de fecha 08 de diciembre de 1980, y el lapso fijado por la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para su desconocimiento venció el 26 de marzo de 2008, y el día 27 de ese mismo mes comenzó a contarse el lapso probatorio para la tramitación de la incidencia del cotejo. Que en fecha 02 de abril de 2008 la parte demandada promueve la prueba de cotejo ya mencionada, cuando ya habían transcurrido 5 días de despacho del lapso probatorio de esa incidencia que es de 8 días de despacho, los cuales vencieron el 07 de abril de 2008, y el día 8 de abril de 2008 el tribunal admitió la prueba de cotejo, de manera extemporánea, por lo que ese auto de admisión de la prueba es nulo y solicita se reponga el procedimiento de cotejo al estado de subsanar el vicio o error cometido. Que el procedimiento de cotejo se tramita mediante una incidencia separada del juicio principal, y en el presente caso el tribunal no lo apertura, por lo que el procedimiento es nulo y se debe reponer el presente procedimiento al estado de corregir el vicio denunciado. Que impugna el acta del Tribunal de fecha 15 de abril de 2008, así como el acta de fecha 16 de abril de 2008 por cuanto en ella se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos, por lo cual también solicita se reponga la presente causa al estado de corregir las circunstancias denunciadas. Que la parte demandada debió señalar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse la prueba de cotejo, y el apoderado de los demandados consignó como tales una cédula de identidad, un pasaporte y un Registro Mercantil para que el Juez seleccione una o todas las pruebas para realizar la confrontación de la firma, para lo cual, según el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil el Juez no tiene facultad para designar dichos instrumentos, lo cual debe hacerlo el demandante, lo que hace nula la referida prueba de cotejo.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008 la apoderada actora impugnó la diligencia de fecha 21 de abril de 2008 en la cual se dio comienzo a las actuaciones periciales, por cuanto el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil señala un termino prudencial para tal inicio, lo que en el presente caso se ha violado. Que los expertos no pueden iniciar ningún procedimiento pericial por cuanto no tienen señalado ninguno, y la única es el señalado en el artículo 460 ejusdem, en la juramentación de los expertos y en esa oportunidad no se fijó ninguno.

En fecha 23 de abril de 2008 los expertos designados consignaron Dictamen Grafotécnico, en el cual explayaron sus conclusiones. Los expertos se reservaron la confirmación del resultado mencionado en el numeral segundo, al tener a la vista las firmas originales relativas a los documentos examinados en reproducción xerográfica.

Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2008 la apoderada actora ratificó los argumentos expresados en sus escritos de fecha 21 de abril y 23 de abril de 2008, respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2008 el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, P.R.M. se inhibió en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio a entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2009 la apoderada actora presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2010 la apoderada actora presentó escrito de solicitando se dictara sentencia en al presente causa.

Análisis de las Pruebas aportadas por las partes

Por auto de fecha 14 de abril de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de abril de 2008 presentado por el apoderado de los demandados, en el cual expresa lo siguiente:

1º Promovió el mérito favorable de los documentos consignados a la contestación a la demanda y oposición al procedimiento de partición de herencia. Los cuales son los siguientes:

1.1.- Documento Privado de Compraventa de fecha 08 de diciembre de 1980 relativo al inmueble objeto de la presente acción; en cuanto a esta prueba, consta en autos lo siguiente:

  1. Que en el escrito de oposición a la partición de herencia, el apoderado de los demandados alegó que el inmueble objeto de la pretensión le perteneció al causante G.C., según documento protocolizado de fecha 30-06-1977, pero que pasó a ser propiedad de la difunta C.M.O. quien lo adquirió por compraventa pura y simple que le hiciera al decujus mediante dicho documento privado, el cual acompañó marcado letra “B”;

  2. Que por su parte la apoderada actora en su escrito de fecha 25 de marzo de 2008 en el cual da contestación a las defensas esgrimidas por la parte demandada, desconoce como emanado de G.C. dicho documento en su contenido y firma;

  3. Que posteriormente el apoderado de los demandados promovió la Prueba de Cotejo de dicho documento, para lo cual indicó como instrumentos indubitados, que acompañó, la cédula de identidad y el pasaporte del Difunto G.C., así como copia certificada del acta constitutiva de la firma personal “Bar El triunfo” para realizar la confrontación de las firmas de los mismos con la firma del documento de compraventa privado objeto de impugnación.

  4. Que por auto de fecha 8 de abril de 2008 el Tribunal admitió la Prueba de Cotejo, y fijó las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos grafotécnicos;

  5. Que en fecha 10 de abril de 2008, el apoderado actor impugnó por extemporánea e improcedente la actuación que se iba a realizar ese día, y no nombró ningún experto; el apoderado de los demandados ratificó la validez del acto de nombramiento de expertos por ser una prueba vital para la resolución de la controversia, presentó carta de aceptación del experto J.R.C.P., que fue agregada a los autos; asimismo por cuanto la parte actora no designó experto, el Tribunal designó a M.S., y como tercer experto el Tribunal designó a K.V.M., y a los dos últimos el Tribunal ordenó notificar a los fines de su aceptación o no al cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley;

  6. Que en fecha 15 de abril de 2008 compareció la experta M.S., quien se dio por notificada y renunció al lapso de comparecencia; compareció el experto J.R.C. y conjuntamente con la ciudadana M.S., expusieron que aceptaban el cargo de expertos grafotécnicos y juraron cumplirlo bien y fielmente y solicitaron se les concediera un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el dictamen pericial. En esa misma fecha compareció la experta K.V.M., quien renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente;

  7. En fecha 23 de abril de 2008 los expertos designados y juramentados, consignaron Informe del Dictamen de Experticia constante de once (11) folios útiles, en el cual como conclusión expusieron: “...

PRIMERO

La firma de Carácter Cuestionado que, como de “G.C.” portador de la Cédula de identidad Nº E-175.927, aparece suscrita con el carácter de “El Vendedor”, en el documento privado de compra venta, de fecha: “Cantaura, Ocho de Diciembre de mil novecientos ochenta.-“, marcado con la letra “B”, que original se encuentra en custodia de la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, y cuya copia certificada está inserta a los folios 169 y 170, de la segunda pieza del Expediente Nº BP02-F-2005-000149; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “CORALLO Giovanni”, suscribió el pasaporte No. 9605492/P de la República Italiana, con fecha de expedición “16 AGO 1973”, inserto en la Pieza II del Expediente Nº BP02-F-2005-000149 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “CORALLO Giovanni”, suscribió el documento indubitado (Pasaporte).

SEGUNDO

La firma de Carácter Cuestionado, que como de “G.C.” portador de la Cédula de identidad Nº E-175.927, aparece suscrita con el carácter de “El Vendedor”, en el documento privado de compra venta, de fecha: “Cantaura, Ocho de Diciembre de mil novecientos ochenta.-“, marcado con la letra “B”, que original se encuentra en custodia de la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, y cuya copia certificada está inserta a los folios 169 y 170, de la segunda pieza del Expediente Nº BP02-F-2005-000149; se corresponde con las características gráficas estructurales de las firmas indubitadas examinadas en la Cédula de Identidad laminada No. E-175.927, relativa a la persona identificada como CORALLO GIUDICE GIOVANNI, en la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la firma personal “BAR EL TRIUNFO”, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 195 y 196 de la Pieza II del Expediente Nº BP02-F-2005-000149 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Los expertos se reservan la confirmación del resultado mencionado en el numeral segundo, al tener a la vista las firmas originales relativas a los documentos examinados en reproducción xerográfica…”

A tal efecto el Tribunal pasa a revisar las disposiciones legales pertinentes, y en ese orden de ideas, los artículos 1.363, 1.364 y 1.365 del Código Civil establecen que el Instrumento Privado “Reconocido” o “Tenido Legalmente como Reconocido”, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el “Instrumento Público” en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido. Que los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 444 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en estos casos, al estatuir que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. El cotejo se practicará por expertos, y la persona que pida el cotejo designará el o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido.

Que la apoderada actora solicitó que se declarara precluida la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, que la admisión de la prueba por el Tribunal fue extemporánea por realizarse el día siguiente al vencimiento del lapso probatorio de la incidencia; que no se abrió ninguna incidencia para dilucidar este asunto, que el acto de designación de los expertos es nulo por cuanto el Tribunal lo acordó para el tercer día siguiente a su notificación y no dentro de los tres días siguientes a su notificación; que la experta M.S. compareció extemporáneamente; que el promovente del cotejo no indicó cual era el instrumento indubitable para el cotejo, sino que indicó tres para que el tribunal seleccione una o todas las pruebas acompañadas para realizar la confrontación de la firma de estos documentos indubitados; que en el mismo acto de juramentación el tribunal debió fijar el tiempo necesario para la realización de la experticia que no excederá de 30 días y ambos expertos solicitaron al tribunal les conceda un lapso de 10 días para tales fines, por todo lo cual solicitó se declare la total y absoluta nulidad de todo el procedimiento de cotejo. Sin embargo observa este juzgador que los referidos alegatos y solicitudes de la apoderada actora son improcedentes por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que se cumplieron los extremos legales para la realización de la prueba de cotejo en cuestión y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que de toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; Asimismo el Artículo 257 ejusdem contempla que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por lo tanto los mismos deben ser declarados sin lugar, y por consiguiente pasa a apreciar la referida prueba de cotejo de conformidad con las disposiciones legales citadas, y declara como Tenido por Reconocido el referido Instrumento Privado de compraventa del inmueble objeto de la presente acción de partición de herencia, constituido por una Casa de Habitación de dos plantas y el Terreno donde se encuentra enclavada, el cual mide 23, 40 mts. de frente, por 34,60 mts. de fondo; ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Calle Piar, Nº 33 de la Población de Cantaura, Municipio P.M.F. del estadoA., bajo los siguientes linderos: Norte: Av. Bolívar y casa que es o fue de R.F.: Sur: Con casa que es o fue de F.G.; Este: Calle Piar y casa que es o fue de Blanca sabino; y Oeste: Con casa que es o fue de F.G.F., de fecha 08 de Diciembre de 1980 suscrito entre los fallecidos ciudadanos G.C., titular de la cédula de identidad Nº E-175.927 y C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.982.481. Así se declara.

1.2.- Acta de defunción de la ciudadana C.M.O.; la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento Público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

1.3.- Actas de Nacimiento de C.Z.; A.R. y M.C.O.; la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento Público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

1.4.- Actas de Nacimiento de M.M., N.J., J.L. v E.J.C.O.; las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser Documentos Públicos emanados de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

2º Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.G., E.F., L.H., L.P. y H.L., no constando en autos la evacuación de dicha prueba, razón por la cual no es apreciada por el Tribunal, y así se declara.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, y en cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo II, ordena comisionar al Juzgado del Municipio P.M.F. a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2008, la apoderada actora promovió como pruebas los siguientes documentos públicos:

1) Acta de Matrimonio entre el fallecido G.C. y L.A. deC., que cursan a los folios 33,34 y 35; la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento Público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de dichos actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

2) Certificado de Nacimiento de C.C.A., que cursa a los folios 39 y 40; la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento Público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de dichos actos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

3) Certificado de Nacimiento de Nunzio Corallo Amore, que cursa a los folios 42 y 43; la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento Público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de dichos actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

4) Documento Protocolizado de propiedad del inmueble en reclamación, que cursa a los folios 52, 53 y 54; la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento Público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de dichos actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

5) Declaración Sucesoral de fecha 10 de julio de 2000, que cursa a los folios 57,58, 59, 60, 61 y 62; la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento Público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de dichos actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

6) Inspección Ocular practicada por el Tribunal del Municipio P.M.F. del estadoA. en fecha 12 de noviembre de 2004, que cursa a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84; La cual es apreciada por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma da plena certeza de los hechos constatados por el Tribunal. Así se declara.

7) Copia Certificada del Escrito de presentación de planilla de declaración sucesoral ante el seniat por la ciudadana N.J.C.O., la cual es apreciada por el Tribunal por ser Documento emanado de un funcionario con facultad para certificar la referidas copias y dar fe pública de dichos actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la apoderada actora en fecha 2 de junio de 2008.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecida en el Capítulo precedente la manera como quedó planteada la litis y señalados brevemente los actos procesales que conforman el contradictorio, corresponde a este Tribunal decidir la causa conforme al contenido de la acción propuesta y deducida, de las defensas alegadas y opuestas, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones presentadas en el presente juicio.

En el caso de marras se trata de una acción por “Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria” ejercida por los demandantes, según los cuales la ciudadana L.A.D.C., el día 11 de enero de 1942, en el Municipio de Comiso, de la Republica Italiana, contrajo matrimonio con el ciudadano G.C.G., (difunto), que de dicha unión matrimonial, procrearon los siguientes hijos: C.C.A. Y NUNZIO CORALLO AMORE, que el ciudadano G.C.G., extra matrimonialmente reconoció como hijos también de él, a los ciudadanos M.M., N.J., J.L. Y E.J.C.O., que en fecha 4 de noviembre de 1999, el mencionado G.C.G., fallece en la ciudad de Cantaura y que luego del fallecimiento del prenombrado ciudadano, éste deja como patrimonio hereditario el bien a liquidar que está representado por un inmueble, constituido por una Casa de Habitación de dos plantas y el Terreno donde se encuentra enclavada, y que el referido inmueble le pertenecía a dicho causante por compra que hizo al señor A.S.R., según consta de documento Registrado en fecha 30 de junio de 1977. Que demanda a los referidos ciudadanos la partición de herencia en la proporción que a cada uno le corresponda y conforme al orden de suceder o en su defecto el Tribunal decrete la partición de dicho patrimonio.

Por su parte el Abogado R.J.T., apoderado judicial de los demandado. en fecha 18 de octubre de 2005, presentó escrito solicitando al Tribunal la litispendencia de la presente causa con la que cursa por ante el Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada con la nomenclatura BH01-V-2001-17 que en ese momento de encontraba en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, según expediente Nº BP02-R-2005-000794 como consecuencia de la apelación ejercida contra la sentencia que decretó la perención de la instancia.

En su escrito de Oposición y Contestación de fecha 13 de marzo de 2008 el abogado R.T., apoderado judicial de los ciudadanos Nelly, Magali, Jorge y E.C.O., procedió a oponerse a la partición y a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Oposición a la Partición: Que formula oposición al presente juicio porque el inmueble objeto del presente juicio le perteneció al causante en propiedad, según se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 30-06-1977, es propiedad de la difunta C.M.O., quien lo adquirió por compra-venta pura y simple que le hiciera el decujus G.C. mediante documento privado el 08-12-1980. Alegó también la Falta de Cualidad o Legitimación ad causam de los actores para interponer la demanda y de los demandados para sostenerla: De la declaración de certeza de la propiedad. Negó, rechazó y contradijo los hechos, motivado a que los actores no pueden ser legítimos herederos en un supuesto juicio de partición donde el inmueble en referencia fue debidamente enajenado y vendido por su causante. Opuso la defensa perentoria de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, solicitó se declarara la Litispendencia, y solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se declara.

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En este sentido el artículo 115 de nuestra Constitución establece:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por su parte el Código Civil dispone:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Artículo 1.066.- Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.

Esta facultad deberá darse en testamento o en Instrumento público.

Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos Instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la Partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la Partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.

El Código de Procedimiento Civil estatuye:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, este tribunal pasa a considerar lo relativo a la Defensa de Litispendencia planteada por los demandados:

La Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987), dispone:

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

La triple identidad que fundamenta la litispendencia, según lo dispone el artículo 52 ejusdem al señalar los elementos que deben identificarse, como son: identidad de personas, objeto y título.

Ha dicho igualmente la Sala Constitucional que vale la pena destacar que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podrá ordenarse una doble indemnización, lo que sería contrario al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.

Por otra parte, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República que ha pronunciado al respecto de la manera siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

Afirma el apoderado de los demandados que por auto de fecha 09 de febrero de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la reforma de la demanda de partición de herencia incoada por los demandantes en el presente juicio, en contra de sus representados. Que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de partición de herencia de la sucesión G.C., interpuesta por los mismos actores contra los mismo demandados.

Que en fecha 15 de marzo de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando la perención de la instancia en la causa que cursaba en dicho Tribunal. Que en fecha 17 de junio de 2005 hizo uso del recurso de apelación contra dicha sentencia, apelación que fue oída por auto de fecha 21 de junio de 2005 y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien le dio entrada en fecha 4 de julio de 2005 y fijó el vigésimo día de despacho para informes, los cuales fueron presentados en fecha 10 de agosto de 2005, y el juicio se encontraba en estado de sentencia.

Que la misma causa que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BH01-V-2001-000017 y que en ese momento se encontraba en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, según expediente BP02-R-2005-000794, como consecuencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005 que decretó la perención de la instancia, es la misma causa promovida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BH02-V-2005-000149.

La apoderada actora expresó que el señalamiento que hace la contraparte es cierto, pero no es menos cierto que esas actuaciones quedaron nulas y no pueden producir efecto alguno en este proceso por razón de la reposición decretada por este tribunal por auto de fecha 14 de junio de 2007 al estado de citar nuevamente a los demandados, y por lo tanto no se puede hablar de litispendencia.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 establece que cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, además que si las causas han sido promovidas ante un mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

En el presenta caso estamos en presencia del presupuesto de hecho establecido en el aparte único del referido artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de autos se desprende que con motivo de la inhibición efectuada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente expediente BP02-F-2005-000149, el mismo fue distribuido y su conocimiento fue asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual cursa el expediente BH01-V-2001-000017 que en este momento se encuentra en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, según expediente BP02-R-2005-000794, como consecuencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005 que decretó la perención de la instancia.

En el presente caso la parte accionante, antes de interponer por segunda vez la demanda debió esperar que el primer juicio (BH01-V-2001-000017) llegara a su fin, por cuanto, como se dijo anteriormente el mismo se encontraba y se encuentra en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, según expediente BP02-R-2005-000794, como consecuencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005 que decretó la perención de la instancia, y no suponer, como lo expreso en su escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, que por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no indicaba que se notificara a las partes de dicha sentencia, por lo que consideraba que la misma quedó definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, y por lo tanto no es válido el recurso de apelación contra la referida sentencia ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana N.J.C.O., codemandada en el presente causa, el cual a su criterio no tiene facultad para darse por notificado,

Para este Juzgador con base a lo antes descrito, considera que si bien es cierto que la parte actora considera que el Recurso de Apelación interpuesto por los demandados en el primer juicio de partición de herencia no es válido, no es menos cierto que este Tribunal oyó dicha apelación y las actuaciones subieron al Tribunal Superior para su dilucidación, lo cual es una realidad que la parte no puede negarse a reconocer, y por cuanto en el caso de autos, las causas son idénticas (las signadas bajo los números BP02-F-2005-000149, y BH01-V-2001-000017), respecto de la acción, objeto y sujetos; la causa es idéntica ya que en ambos juicios, se demanda la Partición de Herencia, el objeto es el mismo bien inmueble que se solicita liquidar como parte de la alegada comunidad hereditaria y que existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos, además consta y es evidente que en el expediente BH01-V-2001-000017 se citó primero por lo que forzosamente de manera clara e inequívoca, se desprende la existencia de litispendencia. Así se declara.

Declarada la litispendencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del ya citado Código de Procedimiento Civil Venezolano, la extinción de la causa es inminente y por ende se debe ordenar el archivo del presente expediente (Nº BP02-F-2005-000149). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos NUNZIO CORALLO, LUCIA AMORE Y C.C., Italianos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-81.163.154, el primero, y titulares de los Códigos Fiscales MRALCU 23S50C927K, la segunda y CRLCRL 59L19C927H, el último a través de su Apoderada Judicial, Abogada M.P.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, contra los ciudadanos M.M. CORALLO ORTIZ, N.J.C.O., JORGE CORALLO ORTIZ, Y E.J. CORALLO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749, V-8.492.706, respectivamente domiciliados todos en Cantaura. Municipio P.M.F. delE.A., representados por su Apoderado Judicial, Abogado R.J.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.916.323, e inscrito en el Inpreabogado Nº 26.917, Declara:

PRIMERO

La LITISPENDENCIA en el presente juicio de partición de herencia que incoaron los ciudadanos NUNZIO CORALLO, LUCIA AMORE Y C.C., Italianos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-81.163.154, el primero, y titulares de los Códigos Fiscales MRALCU 23S50C927K, la segunda y CRLCRL 59L19C927H, el último, contra los ciudadanos M.M. CORALLO ORTIZ, N.J.C.O., JORGE CORALLO ORTIZ, Y E.J. CORALLO ORTIZ, distinguido con la nomenclatura BP02-F-2005-000149, con relación al juicio por la misma causa, con el mismo objeto y con los mismos sujetos contenidos en el expediente distinguido con la nomenclatura BH01-V-2001-000017 que cursa por ante este mismo Tribunal, y que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, según expediente BP02-R-2005-000794, como consecuencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2005. Así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia Se declara EXTINGUIDA la presente causa. Así se decide.

TERCERO

Se ordena ARCHIVAR el presente expediente. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente decisión. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera de los lapsos legales correspondientes, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.010, Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

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