Decisión nº 556 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de octubre de (2008)

Años 198° y 149°.

ASUNTO: WP11-R-2008-000060

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000550

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Y.D.C.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.865.592.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, J.M., ROXANA CABELLO, W.G., MARINA PONTE, M.E. ESCOBAR, G.P. y YINESKA FRANCO, Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.221, 98.512, 103.642, 52.600, 28.809, 75.309, 45.723, y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. M.V.”, dependiente de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: CONSULTA.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana Y. delC.C.M. contra el Hospital Dermatológico Dr. M.V., adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha dieciséis (16) de junio dos mil ocho (2008), que declaró CON LUGAR la demanda con motivo de prestaciones sociales incoada por la accionante ya identificada condenando a la República Bolivariana de Venezuela al pago de los conceptos y montos especificados en la aludida decisión.

La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008). En fecha ocho (08) de agosto del mismo año se establece que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente, en este orden de ideas estando dentro del lapso antes especificado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo al análisis de la presente incidencia, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece textualmente lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general, asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

De igual forma, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), en la causa principal signada con el número WP11-L-2007-000550, declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Y. delC.C.M. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular para la Salud, condenándose a la misma al pago de la cantidad de Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F.1.925,42), a favor de la accionante, en virtud de lo cual se declara este Tribunal competente para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria para el autor J.A.P., en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)…

.

De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior de oficio, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.

En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no han sido derogadas y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración.

Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en donde la parte demandada y condenada es el Hospital Dermatológico Dr. M.V., el cual a su vez carece de personalidad jurídica y está adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

Considera oportuno esta juzgadora en aras de una mejor comprensión de la presente causa hacer un recuento cronológico de las actuaciones en el presente asunto a tenor de lo siguiente:

  1. - En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), la representante judicial de la demandante Y. delC.C.M. interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra del Hospital Dermatológico Dr. M.V. dependiente de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, argumentando la parte accionante que prestó sus servicios en el Hospital Dermatológico Dr. M.V., desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), devengando un último salario de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.465.000,00), laborando como Auxiliar de Oficina hasta el día veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la que renunció, asimismo, señaló ante la falta de pago de la demandada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de plantear su reclamación y por ende se vieron en la necesidad de demandar solicitando el pago de la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.2.857,09), los cuales comprenden: la cantidad de Quinientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F.512,63), por antigüedad de los años 2003-2004; La cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F.892,80), por antigüedad del año 2005; La cantidad de Mil Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.1.062,60), por antigüedad del año 2006; La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.135,84), por utilidades fraccionadas; y, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F.253,21); Ello más intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora.

  2. - En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo se abstuvo de admitir el libelo de demanda consignado por la accionante por considerar que no llenaba los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que subsanase el escrito libelar.

  3. - En fecha nueve (09) de enero del año en curso la parte accionante subsanó el libelo de demanda, siendo que en fecha once (11) de enero del presente año la misma fue admitida ordenándose la notificación a la parte demandada.

  4. - Riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, oficio número 301, emanado de la Procuraduría General de la República de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante el cual informa que dicho organismo recibió la notificación en la presente causa, igualmente señalan que informaron al Ministerio del Poder Popular para la Salud sobre la notificación, evidenciando esta sentenciadora que la República estuvo en conocimiento de las actuaciones en el presente asunto y que se garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia preliminar primigenia dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la parte demandada, siendo el caso que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación del texto íntegro del fallo. En fecha dieciséis (16) de abril del presente año el precitado Juzgado emite su pronunciamiento señalando que en virtud de de que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado le eran aplicables las prerrogativas procesales de la República razón por la que en vista de la incomparecencia de la República a la audiencia preliminar no le es aplicable la consecuencia jurídica de admisión de hechos sino que fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

  6. - En fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido las presentes actuaciones. En fecha veintinueve (29) de abril del mismo año el prenombrado Tribunal se pronuncia en relación con los medios de prueba aportados por las partes en el proceso y fija como fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día lunes nueve (09) de junio del año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m.).

  7. - En fecha nueve (09) de junio del presente año, se celebró la audiencia oral y pública de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y, en fecha dieciséis (16) de junio del mismo año el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Y. delC.C.M. en contra de la República Bolivariana de Venezuela condenándose a la misma al pago de la cantidad de Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F.1.925,42), con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Señaló ese Tribunal textualmente lo siguiente:

    De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados por la parte accionante en autos, este Tribunal adquiere la plena convicción de que con los mismos se logró demostrar la prestación del servicio personal de la accionante con HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. M.V.”, adscrito al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por ende al quedar demostrado este particular se invierte la carga de la prueba, en el sentido de desvirtuar la presunción de la relación laboral en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha de ingreso y egreso del accionante, la causa de terminación de la relación laboral y el salario percibido por la accionante. Siendo ello así, al no promover medio de prueba alguno que desvirtuara la relación laboral se reputa como ciertos el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso señalado en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) y como fecha de egreso veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006); asimismo, se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el retiro de la trabajadora.

    Ahora en lo relativo al salario percibido por la trabajadora demandante, de las pruebas promovidas por la parte actora, y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, se observa que tanto de la planilla de reclamos contentiva de la reclamación efectuada por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, en el estado Vargas, como del contrato de servicio, cursantes a los folios treinta y cinco (35) y treinta y cuatro (34), respectivamente, ambos del presente expediente, que la accionante devengaba un salario de TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 330.916,00). Así se establece…

    .

    En consecuencia, dicho Tribunal declaró:

    CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoada por la ciudadana Y.D.C.C.M., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD-HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. M.V.”. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.925.424,63), equivalentes a MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.925,42); TERCERO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria …”.

    Evidenciado los límites en que se desarrollaron las actuaciones en el presente asunto, procede este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pronunciarse en relación a la revisión de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la demanda con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoada por la ciudadana Y.D.C.C.M., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD-HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. M.V., ahora bien, estima esta sentenciadora que resulta, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, ello tomando en consideración que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no compareció ni a la audiencia preliminar primigenia ni a la audiencia oral y pública de juicio.

    Ahora bien, procede este Tribunal a descender al análisis de las actas procesales teniendo en consideración como quedó trabada la litis, igualmente procederá a establecer la carga de la prueba en la presente causa y analizará los medios de prueba aportados por las partes en el proceso y verificará la procedencia de los montos acordados, en los siguientes términos:

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandante señala en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:

    …actuando en mi carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana: Y.D.C.C.M., (…) ante usted, ocurro con el debido respeto para exponer y solicitar lo siguiente: (…)

    (…) En fecha 28 de Octubre de 2003, mi representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un ultimo (sic) salario mensual de (Bs. 465.750,00), equivalente a un salario diario de (Bs.15.525,00), laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 AM a 04:30 PM desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficina, en el HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. M.V.”, hasta el día 27 de Marzo de 2006, fecha ésta en la que renunció (…)

    (…) Es por las razones expuestas anteriormente y siguiendo instrucciones de mi mandante es que demando al HOSPITAL DERMATOLOGICO “DR. M.V.” dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (…) por Prestaciones Sociales no canceladas a mi mandante por Renuncia, es por lo expuesto y de manera ilustrativa que señalo los conceptos y montos que se le adeudan:

    FECHA DE INGRESO: 28-08-03

    FECHA DE EGRESO: 27-03-06 (…)

    (…) Años Salario mensual Salario diario

    2003 321.235,20 10.707,80

    2004 405.000,00 13.500,00

    2005 465.750,00 15.525,00

    2006 614.790,00 20.492,00 (…)

    (…) ANTIGÜEDAD ARTICULO (sic) 108 LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO 5 DÍAS POR MES EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 DE LA MISMA LEY (1997)-

    AÑO 2003 – 2004 = 45 días X Bs.11.391,91 = Bs.512.635,95

    AÑO 2005 = 62 días X Bs.14.400,00= Bs.892.800,00

    AÑO 2006 = 64 días X Bs. 16.603,13= Bs.1.062.600,32

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD BS. 2.468.036,27

    UTILIDADES FRACCINADAS (sic) ARTICULO (sic) 174 PARAGRAFO (sic) PRIMERO. 1.25 Fracción de Mes x 7 Meses = 8,75 Días x 15.525,00 = 135.843,75

    VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL DE (7 MES)

    VACACIONES + BONOS = (…) 253.212,75

    Lo que da un total a favor de mi representado de (Bs. 2.857.092,77), mas los intereses de Prestaciones Sociales; así como también los intereses moratorios…

    DEFENSAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    La parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no compareció a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), en este sentido, es necesario señalar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar específicamente en lo señalado en el artículo 131 ejusdem, que establece textualmente lo siguiente:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    . (Subrayado del Tribunal).

    No obstante a lo anterior, es necesario mencionar que el ente demandado es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual deben acatarse y considerase los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales esta investida la Administración, siendo ello así, en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia deben acatarse los privilegios procesales, de modo que, se deben entender contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo anterior es ratificado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso: Sindicato Nacional De Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos De Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, representado judicialmente por el abogado O.C.A., contra el Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde se estableció con respecto a la inasistencia de dicho instituto autónomo lo siguiente:

    “Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra se entienden como contradichas en todas sus partes las reclamaciones y hechos narrados en el escrito libelar, siendo ello así se entienden contradichos los siguientes particulares: 1.- La relación de trabajo de la accionante con la República y por ende la fecha de ingreso la fecha de egreso alegada por la accionante; 2.- El salario devengado por la accionante, vale decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.465.750,00), mensuales, hoy Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.465,75); 3.- El cargo desempeñado por la accionante, es decir, Auxiliar de Oficina; 4.- El horario de la accionante, es decir, que laborara de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:30 p.m.; 5.-Que la República adeude a la accionante el monto total de Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.857.092,77) hoy Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F.2.857,09); 6.- La procedencia del reclamo de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora y que la República sea condenada en costas y la corrección monetaria.

    Siendo ello así procede esta juzgadora procede a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    (…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, en vista de que se tienen como contradichos los argumentos explanados por la parte demandante, le corresponderá a la misma demostrar la prestación del servicio personal a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en el caso de que se pruebe este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá al ente demandado demostrar, la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de acuerdo a lo anterior le corresponde a la demandante demostrar la prestación del servicio con el ente demandado, y en el supuesto de que se compruebe la prestación del servicio, le corresponderá a la República Bolivariana de Venezuela demostrar la fecha de ingreso y egreso de la accionante, el cargo desempeñado por la misma, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  8. - Documentales:

    1.1.- Promovió en su escrito de promoción de pruebas copia certificada de expediente administrativo número 036-2007-03-00111, llevado por ante la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en el estado Vargas, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, dicha documental es valorada por esta juzgadora por constituir un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que la ciudadana Y.C. accionante en la presente causa en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), inició un proceso de reclamo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por concepto de prestaciones sociales contra el Hospital Dermatológico M.V., dicho reclamo fue admitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), siendo notificado el Hospital antes mencionado se iniciaron audiencias conciliatorias, siendo que en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) se inició la primera audiencia a la cual compareció la accionante y el ciudadano J.A.M. en su condición de representante legal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social quien expuso que solicitaba el diferimiento de la audiencia con la intención de acelerar el procedimiento argumentando que se había retardado por cambio de administración, de igual forma, en la audiencia de fecha quince (15) de marzo del mismo año, se evidencia que la representación judicial del Ministerio de Salud señala taxativamente lo siguiente: “Solicito diferir este acto ya que las prest. S. de la Sra. Y.C. estan (sic) en proceso”, de lo cual infiere este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada Ministerio de Salud admite la prestación del servicio y la relación laboral de la accionante con el Hospital Dermatológico M.V., de igual forma, en las actas de fechas dieciséis (16) de abril y once (11) de mayo de dos mil siete (2007), la representación judicial del Ministerio de Salud solicita el diferimiento alegando que se estaba procesando el pago de la trabajadora, finalmente se deja constancia en el acta de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), que la representación judicial del Ministerio de Salud manifiesta que no tienen respuesta del pago de la trabajadora en virtud de que se estaba en respuesta de autoridades superiores, ahora bien, con dicha documental tal y como se expresó anteriormente se demuestra la prestación del servicio de la accionante con el Hospital Dermatológico M.V., adscrito para la fecha al Ministerio de Salud, ello en virtud del reconocimiento expreso de la representación judicial del Ministerio de Salud de las gestiones que realizaban a los fines de cumplir con los pasivos laborales de la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Igualmente, promovió marcado con “B” copia fotostática de contrato de servicio de personal obrero cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, emanado del Hospital Dermatológico “Dr. M.V.” adscrito a la Dirección del estado Vargas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual constituye un documento público administrativo y es valorado por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la accionante prestó servicios como personal obrero contratado para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Departamento de Personal de la Dirección de Salud y Desarrollo Social del estado Vargas, devengando para la fecha de la suscripción del contrato, vale decir, para el día primero (01°) de diciembre de dos mil cinco (2005), la cantidad de Trescientos Treinta Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.330.916,04), hoy Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F.330,91), con un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.).

  9. - En el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió la presunción legal prevista en el numeral 4, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, en este sentido, se evidencia que tales alegaciones no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración y por ende nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

  10. - Igualmente, solicitó la prueba de informes a los fines de requerir a la parte demandada los demás contratos firmados por la accionante desde el veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), en este sentido, visto que dicho medio de prueba no fue admitido en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a la misma.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    En este particular, visto que la República Bolivariana de Venezuela no compareció a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), no promovió medio de prueba alguno.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio queda evidenciado que la parte demandante logró demostrar con el expediente administrativo y con el contrato de servicio personal traído a los autos, la prestación del servicio de la accionante para con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del para entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, de modo que quedando demostrado la prestación del servicio de la accionante para la República se invirtió la carga de la prueba a favor de la accionante correspondiéndole a la República Bolivariana de Venezuela demostrar la fecha de ingreso y de egreso de la accionante, el salario devengado por la misma, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, ahora bien, del material probatorio analizado ut supra se evidencia que quedó demostrado que el cargo desempeñado por la accionante era de obrera contratada, el horario de la misma era de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), quedando por lo tanto admitido la fecha de ingreso de la accionante, es decir, el veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), como fecha de egreso el día veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), como causa de terminación de la relación de trabajo la renuncia y el salario demostrado en autos a través del contrato analizado precedentemente, es decir, la cantidad de Trescientos Treinta Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.330.916,04), hoy Trescientos Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F.330,91), y para los años subsiguientes se tomaran las variaciones de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir, para el año dos mil cuatro la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.405.000,00), equivalentes a Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.405,00), en el año dos mi cinco (2005), la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs.465.750,00), equivalentes a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F.465,75).

    De igual forma, visto que la parte demandada República Bolivariana de Venezuela no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados se declara la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado tomando se tendrá en consideración el salario demostrado en autos y en los años en que dicho salario sea inferior a los salarios mínimos vigentes se tomará en consideración dichos salarios mínimos, en virtud del principio iura novit curia, tal y como se refleja en el cuadro que se presenta a continuación:

    Fecha de Vigencia N° de Decreto y Gaceta Oficial Salario Mínimo en Bs.

    Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 Decreto N° 3.628, publicado en G.O. N° 38.628, de fecha 27-04-05 Bs.405.000,00 equivalentes a Bs.F.405,00

    Del 01 de febrero de 2006 al 27 de marzo de 2006 Decreto N° 4.446, publicado en G.O. N° 38.426, de fecha 25-04-06. Bs.465.750,00 equivalentes a Bs.F.465,75

    Delimitado lo anterior se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas en los siguientes términos:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Y.D.C.C.M.

    Fecha de ingreso: 28 de octubre de 2003

    Fecha de egreso: 27 de marzo del 2006

    Tiempo de Servicio: 2 años y 4 meses y 29 días

    Salario mensual del 20-10-2003 al 31-04-2005: Bs.F.330,91

    Salario básico diario: Bs.F.11,03 (resultado del salario mensual dividido entre 30) (330,91 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F. 0,45 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “11,03 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.F. 0,21 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “11,03 X 7 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs.F.0,24 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “11,03 X 8 / 360”)

    Salario integral diario (1er año): Bs.F. 11,69 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,45 + 0,21 + 11,03”)

    Salario integral diario (2do año): Bs.F 11,72 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,45 + 0,21 + 11,03”)

    Salario mensual del 01-05-2005 al 31-01-2006: Bs.F.405,00

    Salario básico diario: Bs.F.13,5 (resultado del salario mensual dividido entre 30) (405,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F. 0,56 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “13,5 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs.F.0,30 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,5 X 8 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (3er. año): Bs.F.0,33 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “13,5 X 9 / 360”)

    Salario integral diario del 01-05-2005 al 30-09-2005: Bs.F 14,36 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,56 + 0,30 + 13,5”)

    Salario integral diario del 01-10-2005 al 31-01-2006: Bs.F 14,39 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,56 + 0,33 + 13,5”)

    Último Salario mensual: Bs.F.465,75

    Salario básico diario: Bs.F.15,52 (resultado del salario mensual dividido entre 30) (465,75 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F. 0,64 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “15,52 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F..0,38 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “15,52 X 9 / 360”)

    Último Salario integral: Bs.F. 16,54 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “0,64 + 0,38 + 15,52”)

    Salario utilidades: Bs.F. 15,9 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “0,38 +15,52”)

  11. - Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 11,69) de salario integral lo que da un total de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.526,05). (45 días X Bs. F.11,69).

  12. - Le corresponde del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004) al mes de abril de dos mil cinco (2005) treinta (30) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 11,72) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.351,60). (30 días X Bs.F 11,72).

  13. - Le corresponde del mes de mayo de dos mil cinco (2005) al mes de septiembre de dos mil cinco (2005) veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 14,36) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.359,00). (25 días X Bs.F 14,36).

  14. - Le corresponde del mes de octubre de dos mil cinco (2005) al mes de enero de dos mil seis (2006), incluyendo los dos (02) días de antigüedad adicional contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, veintidós (22) días de antigüedad a razón de CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 14,39) de salario integral lo que da un total de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.316,58). (22 días X Bs.F 14,39).

  15. - Le corresponde en el mes de febrero de dos mil seis (2006), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.16,54) de salario integral lo que da un total de OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.82,74). (5 días X Bs.F 16,54).

    La sumatoria de los conceptos derivados de la prestación de antigüedad ascienden a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.635,97).

  16. - Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete coma ocho (07,08) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.15,52), lo que arroja un total de CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.109,93). (17 días / 12 meses X 5 meses X Bs.F 15,52).

  17. - Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de tres coma setenta y cinco (03,75) días por el salario normal, es decir, la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.15,52), lo que da un total de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.58,20). (9 días / 12 meses X 5 meses X Bs.F. 15,52).

  18. - Utilidades fraccionadas del año dos mil seis (2006), de los meses de enero y febrero de 2006, (por meses completos de servicio), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón dos coma cincuenta días (2,50) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.15,90), lo que arroja un total de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.39,75). (15 días / 12 meses X 2 meses = 2,50 X Bs.F. 39,75).

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.843,45), por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud “Hospital Dermatológico M.V.”, a pagar a la accionante Y. delC.C.M. la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral; así como el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en Decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), que estableció lo siguiente:

    Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

    Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)

    (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, y una vez verificada los límites de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, considera esta juzgadora que el Tribunal A-Quo, primeramente aplicó correctamente las prerrogativas a favor de la Administración, considerando contradichos en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte demandante, toda vez que la República “parte demandada” no compareció ni a la audiencia preliminar primigenia, ni a la audiencia oral y pública de juicio, teniendo la carga de la prueba de la demostración de la prestación del servicio la parte accionante, asimismo, tal como se desprende de la valoración de los medios de pruebas realizados por el Tribunal A-Quo, dicho Tribunal valoró correctamente los medios de prueba aportados por la parte demandante, no obstante, visto que del resultado de las operaciones jurídico-matemáticas difieren con los resultados establecidos por el Tribunal A-Quo, se modificará en el dispositivo del presente fallo lo relativo al monto total de los conceptos a pagar a la accionante, sin embargo, salvo la acotación precedentemente expuesta considera este Tribunal ajustado a derecho condenar a la República en la presente causa y declarar Con Lugar la acción que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios interpuso la ciudadana Y. delC.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. ASÍ SE DECIDE.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuesta por la accionante Y. delC.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud “Hospital Dermatológico Dr. M.V.” y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.843,45).

TERCERO

Igualmente se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud “Hospital Dermatológico Dr. M.V.”, a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República y las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

Exp. Nº WP11-R-2008-000060

CONSULTA

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