Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 11 de Mayo de 2012.

Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004026.

ASUNTO : RJ01-X-2012-000013.

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D.

Vista la Inhibición Planteada por el Abogado S.R.M., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal N° RP01-P-2010-004026, Seguida en contra de los ciudadanos E.J.C.F., E.J.M.R., C.E.M. y J.M.R., Imputados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-21.094.257, V- 18.775.463, V- 20.347.886, V-19.893.097; Respectivamente, por los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:

  1. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

    Fundamenta su Inhibición el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado S.R.M., en lo siguiente:

    Quien suscribe, abogado S.R.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del COPP, en relación con el artículo 86 ordinal 7 Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes:

    Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Control expediente penal signado con el número RP01-P-2010-004026, seguido a los acusados E.J.C.F., E.J.M.R., C.E.M.M. Y J.M.R., plenamente identificado en las actas, acusados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Es el caso que en fecha 23-04-2012, se celebró audiencia preliminar en la presente causa en la que vista la inasistencia de los acusados E.J.M.R. y C.E.M.M., el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, separa la causa respecto a estos imputados, celebrando la audiencia preliminar con respecto al resto de los imputados, vale decir, los ciudadanos E.J.C.F., y J.M.R.G..

    En esa oportunidad las partes expusieron sus argumentos, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados E.J.C.F., y J.M.R.G., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa expuso sus argumentos de defensa y el Tribunal dicto el pronunciamiento de Ley, considerando que la acusación presentada por la fiscalia Séptima reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas que conformaban la causa, desprendía que el Ministerio Público había realizado una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especificaban los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que serían reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo el tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento para los imputados presentes en sala requisitos estos que cumplía con los extremos de Ley señalados en el artículo 326 del COPP. De igual forma, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 52 al 56 de la causa.

    De igualo forma los imputados presentes admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y este Juzgador procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados E.J.C.F.; Teléfono 0293-451-16-44; y J.M.R.G.; Teléfono 0424-857-28-47, quedando a cumplir como pena definitiva UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En cuanto al pronunciamiento del tribunal con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, el tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado signado con el Nro RJ01-P-2012-000023, el cual se ordenó remitir a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad, quedando a la orden de este Tribunal el asunto principal signado con el Nro RP01-P-2010-004026, seguido a los acusados E.J.M.R. y C.E.M.M. el cual esta pendiente por celebración de audiencia preliminar en base a la misma acusación fiscal con respecto a la que este Tribunal ya emitió el pronunciamiento respectivo, por tanto ya se ha emitido opinión al respecto al considerar este Tribunal que la misma reunía todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, así como dictó el respectivo auto de apertura a juicio y demás pronunciamientos, y por cuanto se trata de los mismos motivos de hechos y de derecho expuestos en la acusación admitida es evidente que ya he emitido un pronunciamiento al respecto lo que enmarca mi actuación en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece como causal de inhibición entre otras cosas: “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…. por lo tanto procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-P-2010-004026, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella.(…).”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Establece el Artículo 86 en su Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez de Control, del Circuito Judicial Penal Estado Sucre Sede Cumaná, lo siguiente:

    Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…). Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

    Así planteada la Inhibición, y A.l.F. que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, el Juez en Función de Control se halla incurso en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 23/04/2012, se Celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa Seguida en contra de los ciudadanos E.J.C.F., E.J.M.R., C.E.M. y J.M.R., y en virtud de la inasistencia de los Acusados E.J.M. y C.E.M.M., acuerdo separar la causa respecto de estos imputados, celebrando Audiencia Preliminar con respecto al resto de los Imputados los ciudadanos E.J.C.F. y J.M.R.G., Imputados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-21.094.257 y V-19.893.097; por su participación en los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual las partes expusieron sus Argumentos, el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados y donde este Tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento para los Imputados concernientes y un pronunciamiento en cuanto a la Admisión de las Pruebas Promovidas en el Escrito Acusatorio, y donde además, dichos encasados Admitieran los hechos, por lo cual el Juzgador Dictó sentencia Condenatoria en su contra por los delitos atribuidos. Observando lo anexando al Acta de Inhibición, Copia Certificada del Soporte de la Audiencia antes mencionada se Evidencia que el Juez Pretendido de Inhibición ha conocido y emitido opinión en la Fase Intermedia del Proceso lo que implicó Examinar las Pruebas Promovidas por las Partes, la Calificación Jurídica y los Fundamentos que Respaldaron la Acusación Fiscal.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y j.A.d.J., DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del COPP; por cuanto, analizados todos los alegatos del Abogado S.R.M., en su carácter de el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.

  3. DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado S.R.M., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal N° RP01-P-2010-004026, Seguida en contra de los ciudadanos E.J.C.F., E.J.M.R., C.E.M. y J.M.R., Imputados de Autos, y titulares de las Cédulas de Identidades Nros V-21.094.257, V- 18.775.463, V- 20.347.886, V-19.893.097; Respectivamente, por los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello Conforme al artículo 94 del COPP; Tribunal éste que deberá librar las notificaciones con ocasión de la presente decisión.

    La Jueza Superior Presidente:

    ABG. C.Y.F. El Juez -Superior- Ponente:

    ABG. J.M.D.

    La Jueza-Superior:

    ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

    ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

    ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

    EXP. Nº RJ01-X-2012-000013.

    JMD/FD.-

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