Decisión nº 42-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoMed.Cau. Innomida. Esp.De Prote.A La Produc.Agro.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO: SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 13 de agosto 2014.

204º y 155º

Conoce de la presente Medida Cautelar Innominada de Autorización para traslado de ganado por motivo de verano, solicitada el 19/03/2014, por el Ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.355.812, con domicilio procesal en el Centro Comercial Mama Blanca, Piso 1, Oficina 12, Carrera 8-A, Maturín estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.013.136, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328, y cuyos opositores al decreto de la medida son los ciudadanos M.G.D.O., M.O.D.G. y M.A., identificados con las Cédulas de Identidad Nros° V- 1.740.520, V-6.809.776 y V- 12.066.333, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Urbanización la Lagunita Country Club, Avenida la cumbre, quinta las Cascaritas, Municipio el Hatillo, Caracas, que el 15/01/2014 representados por el abogado en ejercicio J.C.M., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-6.191.063, con inpreabogado numero 36.966, todo con ocasión al Recurso de A.C., interpuesto por el precitado ciudadano, contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, en el expediente Nº 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado.

ANTECEDENTES

El 13/01/2.014, fue recibido escrito presentado por el ciudadano J.A.C.M., contentivo de Acción de A.C., contra las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, en el expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado; dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en la misma fecha. (Folios 01 al 74).

EL 15/01/2014, esta Instancia Superior Agraria, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaro COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., se ADMITIÓ y ORDENÓ la sustanciación del procedimiento respectivo, asimismo se Ordenó Notificar por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, la abogada S.A., en su condición de Jueza del Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; al abogado T.G.L., en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento, igualmente se ordenó Notificar a los ciudadanos M.G.D.O., M.O.D.G. y M.A., en su condición de interesados en la medida de protección decretada el 09/12/2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por otra parte se ACUERDÓ LA EVACUACIÓN DE UNA DILIGENCIA PROBATORIA OFICIOSA y por último se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en ordenarle al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, a cargo de la abg. S.A., abstenerse de autorizar dentro del procedimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se sustancia en la causa N° 1.077 (nomenclatura de ese juzgado), cualquier acto de disposición (venta) de ganado presuntamente propiedad del ciudadano J.A.C.M., y que se encuentre dentro del fundo “Las Cascaritas”. (Folios 75 al 87)

El 23/01/2014, el Abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966, consignó mediante diligencia, original del Poder Apud-Acta que le fuese conferido por los ciudadanos M.M.G.d.O., M.A. y M.M.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.740.520, V-12.066.333 y V-6.809.776, y a su vez por medio de la misma se dio por notificado de la presente Acción.- (folios 99 al 104)

El 04/02/2014, se recibió oficio N° 6838-14, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante en el cual remiten a esta Instancia Superior Agraria, Copias Certificadas del Cuaderno de Medidas correspondiente a la causa N° 1077 (nomenclatura interna de ese Tribunal).- (folios 106 al 332).-

EL 10/03/2014, compareció el Alguacil Adscrito a este Juzgado y mediante diligencia consignó debidamente firmadas, Boletas de Notificación dirigidas al ciudadano J.A.C.M., (parte actora), a la Abogada S.A., en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Abogado T.G.L., en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.- (folios 390 al 393)

El 10/03/2014 esta Instancia Superior Agraria dictó auto fijando la Audiencia Oral Constitucional para el 12/03/2014 a las 10:30 a.m.- (folio 394).-

El 11/03/2014 el ciudadano J.A.C.M., asistido por el abogado en ejercicio R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.328, consignó escrito de Reforma a la demanda con sus respectivos anexos.- (folios 396 al 417)

El 12/03/2014, mediante diligencia la parte actora y la representación judicial de los terceros interesados solicitan al tribunal el pronunciamiento con respecto al escrito de reforma de la demanda y en esta misma fecha mediante sentencia interlocutoria esta Instancia Superior Agraria realizó el siguiente pronunciamiento: se Admitió la Reforma de la Acción de a.C. ordenando la sustanciación del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asimismo, Ordena Notificar a las partes y al Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, igualmente se ordenó Notificar a los ciudadanos M.G.D.O., M.O.D.G. y M.A., en su condición de interesados y se ratificó el decreto de la medida cautelar dictada el 15/05/2014, la cual consiste en ordenar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, abstenerse de autorizar dentro del procedimiento de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria que se sustancia en la causa N° 1.077 (nomenclatura de ese juzgado), cualquier acto de disposición (venta) de ganado presuntamente propiedad del ciudadano J.A.C.M., que se encuentre dentro del fundo “Las Cascaritas”.- (Folio 419 al 17 de la 2da. Pza).-

El 19/03/2014, mediante escrito la parte recurrente solicitó se decrete medida innominada de protección agroalimentaria, consistente en la movilización y traslado de parte del ganado que se encuentra en el fundo objeto de marras.- (Folios 2 al 6 cuaderno de medidas).-

El 20/03/2014, mediante escrito la representación judicial de los terceros solicitó que se declare sin lugar la medida peticionada el 19/03/2014 por la parte recurrente en Amparo.- (Folios 07 al 10 Cuaderno de Medidas).-

El 20/03/2014, la Abg. Roselvy Camacho en su condición de Jueza Temporal designada en vista de la licencia de paternidad concedida al Juez Natural de este Tribunal, se Aboca al conocimiento de la presente causa ordenando Notificar a las partes, a los terceros y al Fiscal del Ministerio Publico.- (Folio 59 al 63 de la 2da. Pza Principal).

El 23/04/2014, el Abogado en ejercicio, J.C.M., Supra identificado, en representación de los terceros interesados, consigna escrito mediante el cual solicitó que la presente Acción de A.C., sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida.- (Folios 75 al 77 de la 2da. Pza Principal).

El 03/04/2014, mediante escrito la parte actora, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de movilización de ganado por motivo de verano. (Folios 33 al 91).

El 09/04/2014, mediante escrito la parte actora, como complemento de la solicitud de medida cautelar innominada de movilización de ganado por motivo de verano, solicitó la práctica de una inspección judicial en el predio. (Folios 91 al 92 Cuaderno de Medidas)

El 21/04/2014, por auto separado se fija la práctica de la inspección judicial en el predio la cascaritas a objeto de la medida cautelar innominada de movilización de ganado por motivo de verano. (Folios 93 al 97 Cuaderno de Medidas)

El 06/05/2014, siendo oportunidad fijada se practica la inspección judicial en el predio las cascaritas, designándose como experto técnico al Médico Veterinario F.V., inscrito en el colegio de veterinarios bajo el N° 408 y con permiso M.P.P.S. N° 9848. (Folios 100 al 103 Cuaderno de Medidas)

El 05/06/2014, el experto designado y debidamente juramentado en el acto de inspección judicial, consigna informe técnico complementario de la inspección judicial realizada. (Folios 121 al 124 Cuaderno de Medidas).

El 10/06/2014, mediante auto separado y conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Agraria acuerda de oficio fijar audiencia conciliatoria a objeto de emplear un método alternativo de conflictos en el presente caso. (Folios 149 al 152 Cuaderno de Medidas)

El 02/07/2014, siendo la oportunidad fijada, se celebra en la Sala de Audiencias de éste Tribunal la audiencia conciliatoria, en la cual las partes solicitan al tribunal se fije nueva oportunidad para presentar propuestas de conciliación, acordándose en este mismo acto nueva audiencia. (Folios 166 al 165 Cuaderno de Medidas)

El 09/07/2014, se agrega a los autos la trascripción del acta de la primera audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 171 al 183 Cuaderno de Medidas)

El 22/07/2014, siendo la oportunidad fijada se celebra la segunda audiencia conciliatoria (solicitada por la partes), dejándose expresa constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 194 Cuaderno de Medidas)

El 06/08/2014, se agrega a los autos la trascripción del acta de la segunda audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 199 al 209 Cuaderno de Medidas)

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO POR MOTIVO DE VERANO

Alega el solicitante que cursa por ante este Juzgado, acción de a.c., por el interpuesta en contra de las actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fechas 09 y 10 de Enero del 2.014, en el expediente N° 1.077, nomenclatura interna de ese juzgado, atinente a una acción interdictal de restitución de la posesión que él mismo interpusiera por ante el referido juzgado contra los ciudadano M.G.d.O., M.O.G. y M.A..

Que el Tribunal de Primera Instancia Agraria de éste Estado, decretó una medida de protección agroalimentaria mediante sentencia del 09/12/2013, en la cual designó a los ciudadanos D.M., presuntamente trabajador del tercero interesado en comprar el fundo las cascaritas (sic) y R.M., como encargados de velar por la salud integral de toda la producción pecuaria.

Que con el decreto de la medida de protección dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria se le limita en ilegal (sic) a controlar, cuidar, mantener, dirigir, alimentar y disponer del rebaño de ganado que no es materia del juicio interdictal posesorio de restitución (sic).

Que el rebaño de animales vacunos, consiste en setecientos cuarenta y cinco (745) animales, de su propiedad (sic) tal y como consta de las inspecciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de éste estado (sic).

Que es un hecho notorio, que a mediados del mes de febrero del presente año, la Juez de la causa, abg. S.A., fue removida de su cargo (sic), lo que generó el cierre del tribunal al público y prohibió (sic) temporalmente el acceso de los expedientes hasta tanto se nombre nuevo Juez o Jueza, lo cual no ha acontecido (sic) hasta la presente fecha, situación que conlleva al a paralización del juicio (sic).

Que ante la situación de encontrarse cerrado al público el tribunal de la causa, y por tratarse la referida causa de materia agraria, teniendo entonces la necesaria aplicación (sic) del principio constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria y dentro de ella la protección a la producción agropecuaria, especialmente ante la necesidad urgente de movilizar y trasladar el rebaño de su propiedad (sic), motivado al estado en el peso que acusa (sic) el ganado, debido al ciclo de verano (sic) en el estado Monagas, y al no poder acceder al referido fundo para el cuido (sic) y control del rebaño de ganado, por haber el tribunal de primera instancia agraria del estado Monagas, nombrado a personas extrañas (sic) y cuya capacidad de cuidad animales se desconoce, es que solicita se decrete medida cautelar innominada de movilización de ganado por motivos de verano, de la forma siguiente: doscientas (200) reses al fundo Mata de Bejuco, ubicado en la zona Sur del Río Tigre, doscientas (200) reses al fundo Los Pinos, ubicado en el sector Mapirito y el resto de trescientos cuarenta y cinco (345) animales hacia otro fundo que indicará en su momento.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO POR VERANO

Primero

documentales promovidas:

1- Copia fotostática simple del Cuaderno de Medidas correspondiente al Expediente N° 1.077 de la Nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constante de Treinta y Siete (37) folios, en el cual corre inserta sentencia de Medida de Protección dictada el 09/12/2013, por el Tribunal de la causa y presunto agraviante en la acción de A.C., marcado con letra “B” (Folios 27 al 63 Pza 1 - Principal)

2-. Escrito de Oposición a la Medida Cautelar, recibido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constante de nueve (09) Folios, marcado con letra “C”. (Folios 64 al 72 Pza 1 - Principal)

3-. Copia Certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Agropecuaria los Medanos, inscrito bajo el N° 243, Tomo 2-J,-1989 RM MAT, del 18/09/1989, expediente JUZG2DO, constante de (55) folios útiles.

Segundo

inspecciones Judiciales:

1-. Promovió la Inspección Judicial en el predio las Cascaritas, ubicado en el Municipio Maturín, estado Monagas, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: primero: identificación de personas presentes en fundo y la cualidad invocada por cada una de ellas; segundo: existencia en el fundo de un rebaño de ganado vacuno, del estado y condiciones en general que presenta, en partícula del ganado propiedad y responsabilidad del solicitante, el cual está marcado en el hierro indicado en actas de expediente; tercero: estado que presenta los pastos y/o potreros del referido fundo con relación a las condiciones para la alimentación del referido rebaño de ganado vacuno existente en el fundo; cuarto: número aproximado de ganado vacuno existente para ese momento en el referido fundo y quinto: cualquier otro hecho o circunstancia que señale al tribunal al momento de practicar.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO POR MOTIVO DE VERANO

Alegan los terceros, ciudadanos M.G.D.O., M.O.D.G. y M.A., identificados con las Cédulas de Identidad Nros° V- 1.740.520, V-6.809.776 y V- 12.066.333, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio J.C.M., que el ciudadano J.A.C.M., solicito la Medida Cautelar, sobre un lote (sic) de ganado vacuno de setecientos cuarenta y cinco (745) animales que se encuentran dentro del fundo las cascaritas.

Que el recurrente en amparo y solicitante de la medida cautelar, intentó en su contra, acción de restitutoria, por la posesión de la finca las cascaritas, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, y que al practicar una inspección judicial, el citado Juzgado, inventario la totalidad de setecientos seis (706) animales, con un hierro perteneciente a la sociedad mercantil Agropecuaria los Medanos c.a. y otro lote menor (sic) de trescientos veintisiete (328) (sic) animales con otro hierro.

Que el 09/12/2013, el Juzgado de la causa decretó medida de protección agroalimentaria sobre la totalidad de la producción pecuaria y demás cría de animales en el predio las cascaritas, y ejecutada la medida, la representación judicial del ciudadano J.A.C.M., se opuso a la misma, que posteriormente, la parte opositora no promovió (sic) prueba en el lapso de probatorio, y que el Juzgado de la causa dicto sentencia mediante la cual ratifica la medida cautelar decretada (sic) y que el 11/03/2014, el ciudadano J.A.C.M., solicita medida cautelar de movilización del ganado.

Que la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.A.C.M., contraviene el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, según lo alegado por la representación de los terceros, éstas medidas están orientadas a proteger el interés colectivo y no el interés particular (sic), como a su juicio, manifiesta ocurre en el presente caso.

Que el ciudadano J.A.C.M., no es el propietario (sic) del ganado vacuno que se encuentra en el predio las cascaritas, por cuanto, dichos semovientes (sic) se encuentran herrados con el hierro propiedad de la Sociedad Mercantil agropecuaria los medanos c.a., y al no ser el propietario legítimo (sic) de los semovientes, éste no tiene cualidad (sic) para solicitar la medida cautelar.

Por ultimo alega, que sobre todos los semovientes que se encuentran sobre el predio las cascaritas, existe una medida cautelar de protección decretada el 09/12/2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, la cual ordena (sic) acatar a los ciudadanos J.A.C., M.G.d.O., M.O.G. y M.A., la mencionada medida.

Que por todos sus alegatos solicita formalmente sea declarada sin lugar la solicitud cautelar de medida innominada de movilización de ganado.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS TERCEROS OPOSITORES DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO POR VERANO

No promovieron prueba al respecto.

COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Cautelar Innominada de Movilización de ganado por motivo del Verano, solicitada por el ciudadano J.A.C.M., esta Instancia Superior Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este orden de ideas, disponen los artículos 243 y 244 eiusdem lo siguiente:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la interpretación de las normas citadas parcialmente ut supra, se evidencia claramente, que dentro de la sustanciación de toda acción, que ocasión a la actividad agraria, se tramite por ante los Juzgados Especializados Agrarios, pueden dictarse medidas cautelares provisionales, ya sean éstas, solicitadas a instancia de parte, o incluso de oficio, a objeto de garantizar las resultas de un fallo definitivo, como garantía de acceso a la Justicia (art. 26 Constitucional), teniendo que conocerlas el Juzgado de la causa; y dada la naturaleza accesoria de la pretensión cautelar deben ser sustanciadas y decididas en cuaderno o pieza separada de la principal, siguiéndose a tal efecto lo previsto en el procedimiento cautelar establecido en los artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en razón que la presente medida cautelar es solicitada dentro del marco de un recurso de a.c., estima este Juzgado Superior Agrario, verificar el régimen competencial establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: E.M.M.), estableció entre otras cosas que:

(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la normas trascritas ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, se evidencia que cuando un juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de A.C. el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso de A.C. la parte recurrente, solicita luego de ser admitido la acción principal, una medida cautelar innominada de movilización de ganado por motivos de verano, la cual es accesoria del juicio principal de a.c., el cual se encuentra en fase de notificación del presunto agraviante, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de éste Estado, en razón, que no ser posible su notificación, por cuanto desde el momento de la admisión del Recurso las puertas del Juzgado citado, se encuentran cerradas por no existir Juez o Jueza designado que se encargue del mismo, es motivo suficiente, para que este Juzgado Superior Agrario se declare competente para conocer de la presente medida cautelar innominada de movilización de ganado por motivos de verano. Así se declara.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 196 (medidas autosatisfactivas y/o anticipadas sin juicio) y 243 (medidas cautelares con juicio, a instancia de partes o incluso de oficio), le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y concebida como el impulso del desarrollo rural sustentable de la Nación.

De allí, que el objeto de las mencionadas disposiciones tanto constitucionales como legales, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial, para la consecución de la Garantía de Acceso a la Justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar sustanciado dentro del marco de un juicio agrario, se contempla la posibilidad, que el Juez Agrario pueda dictar incluso oficiosamente no sólo las medidas cautelares típicas contempladas en las normas del derecho común, sino además, está habilitado para el decreto de cualquier medida cautelare innominada, la cual debe estar orientada a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto ordenar al sujeto pasivo o contra quien se dirige la cautelar obligaciones de dar, hacer o no hacer, cuando el Juez considere que se evidencia una amenaza o se pongan en peligro los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios y la utilidad pública de la materia agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, tal y como lo ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia del 04/03/2012, exp. 875, con ponencia del Dr. Johbing A.A., (caso: República Bolivariana de Venezuela), al establecer lo siguiente:

(…) en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). ASI SE ESTABLECE. También a su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE (…)

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

En este mismo orden de ideas considera esta Instancia Agraria señalar, que las medidas cautelares innominadas agrarias dentro de un proceso agrario son de carácter provisional, y se dictan, más allá que para proteger el interés particular como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientados, ya sea a la protección ambiental o la producción de alimentos; y las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Protección del ambiente y Soberanía Nacional.

Como se señalara supra, la disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que el Estado promoverá el desarrollo rural sustentable (actividades orientadas a la agrariedad), siendo estas razones, las que le atribuyen al Juez Agrario la competencia para dictar éstas medidas previo un prudente análisis, cuando considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal).

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables.

Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Superior Agrario, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

"La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de este Tribunal)

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 0/05/201 cursante a los folios (100 al 103 Cuaderno Separado de Medida Innominada), se observó que dentro del predio “Las Cascaritas” pastorea un rebaño de ganado bovino mestizo destinado al levante – ceba de machos los cuales se encontraban dispersos en los potreros del predio, y cuyo estado y condición, fueron valorados en grado seis (06), en una escala de 1 – 10 por el Médico Veterinario designado y juramentado como experto que asesoró a este Juzgado durante la práctica de la Inspección Judicial, observándose asimismo en el mismo acto, que los potreros del predio se encontraban recientemente quemados y mal estado de mantenimiento y conservación, por una parte, y por la otra que en las conclusiones técnicas del experto en su informe complementario de la inspección de fecha 05/03/2014 (folios 121 al 124 cuaderno separado de medida innominada), éste manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “(…) Los pastos predominantes (…) se evidencio que están sometidas a fuertes condiciones de sobre pastoreo (…) Lo que se traduce en una menor ganancia de peso de los semovientes (…) se encontraba disperso el ganado se observo que los mismos presentan una marcada reducción de condición corporal (…) entre los factores que afectan la ganancia de peso aparte de la época del año (verano) que aumenta los periodos de recuperación de pastizales, son las largas distancias que tienen qur recorrer los animales para la selección del forraje (…) por un deterioro notable de las cercas internas que dificultan un buen manejo del rebaño (…) es notorio que la misma al momento de la inspección no presentaba las mejores condiciones para llevar a término de ceba en un tiempo prudente dichos animales. Siendo necesario un mejor manejo tanto sanitario como alimenticio y de esta manera poder hacer el respectivo tratamiento preventivo contra enfermedades que se desencadenan por un mal manejo de rebaño (…)”, todo lo cual constituye a juicio de esta Instancia Superior Agraria una posible amenaza a los derechos del productor rural, que de no garantizarse, puede afectar la continuidad del proceso agroalimentario de la producción consistente en el rebaño de ganado bovino que se observó pastoreando dentro del predio “Las Cascaritas” y que se encuentra herrado con las señales identificadas a los folios (101 y 122 Cuaderno de Medida Innominada), motivo por, el cual considera este Juzgador Agrario que debe permitírsele al ciudadano J.A.C., parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada de movilización de ganado por motivo de verano, el ingreso con un grupo de sus trabajadores, por él designados, al predio “Las Cascaritas” de manera inmediata, a objeto de que brinde el debido cuidado, mantenimiento y conservación del rebaño de ganado que se encuentra herrado con las señales identificadas a los folios (101 y 122 Cuaderno de Medida Innominada), a los fines de evitar que se ponga en riesgo la continuidad del proceso agroalimentario y se materialicen decesos en el citado rebaño de ganado, hasta tanto concluya el presente procedimiento cautelar innominado de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, consistente en Autorizar al ciudadano J.A.C.M., parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada de movilización de ganado por motivo de verano, a Ingresar con un grupo de sus trabajadores, designados por él mismo, y de forma inmediata, al predio “Las Cascaritas”, constante de una extensión de Ochocientas Cuatro Hectáreas (804 has) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas alinderado particularmente dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos que son o fueron de P.A. y E.A.; Sur: terrenos que son o fueron de AGROPECUARIAS LAS PIEDRITAS; Este: terrenos que son o fueron de P.A., y Oeste: terrenos que son o fueron de E.A. y AGROPECUARIA SABANA DEL CIELO, a objeto de que brinde el debido cuidado, mantenimiento y conservación del rebaño de ganado que se encuentra herrado con las señales identificadas a los folios (101 y 122 Cuaderno de Medida Innominada), a los fines de evitar que se ponga en riesgo la continuidad del proceso agroalimentario y se materialicen decesos en el citado rebaño de ganado, hasta tanto concluya el presente procedimiento cautelar innominado de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente Fallo Provisional. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Innominada de Movilización de Ganado por motivos de verano.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, consistente en Autorizar al ciudadano J.A.C.M., parte solicitante de la Medida Cautelar Innominada de movilización de ganado por motivo de verano, a Ingresar con un grupo de sus trabajadores, designados por él mismo, y de forma inmediata, al predio “Las Cascaritas”, constante de una extensión de Ochocientas Cuatro Hectáreas (804 has) aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas alinderado particularmente dentro de los siguientes linderos Norte: terrenos que son o fueron de P.A. y E.A.; Sur: terrenos que son o fueron de AGROPECUARIAS LAS PIEDRITAS; Este: terrenos que son o fueron de P.A., y Oeste: terrenos que son o fueron de E.A. y AGROPECUARIA SABANA DEL CIELO, a objeto de que brinde el debido cuidado, mantenimiento y conservación del rebaño de ganado que se encuentra herrado con las señales identificadas a los folios (101 y 122 Cuaderno de Medida Innominada), a los fines de evitar que se ponga en riesgo la continuidad del proceso agroalimentario y se materialicen decesos en el citado rebaño de ganado, hasta tanto concluya el presente procedimiento cautelar innominado de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por último se ordena oficiar al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela haciéndoles saber que dicha Medida Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria.

TERCERO

SE ORDENA librar Boletas de Citación del presente DECRETO PROVISIONAL a los terceros y opositores a la medida cautelar innominada de movilización de ganado bovino por motivos de verano, ciudadanos M.G.D.O., M.O.D.G. y M.A., identificados con las Cédulas de Identidad Nros° V- 1.740.520, V-6.809.776 y V- 12.066.333, respectivamente, todo a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA oficiar al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela haciéndoles saber que dicha Medida Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio, boletas de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los trece días del mes de Agosto del año dos mil catorce.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria Acc,

YOLBYS CENTENO.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Acc,

YOLBYS CENTENO.

Exp. 0280-14.

LJM.-

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