Decisión nº 072-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1016-08

En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano R.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 2.144.496, asistido de la abogada Merygreg Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 87.926, ejerció formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 03 de octubre de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I

DE LA QUERELLA

La presente querella tiene por objeto el pago de una diferencia que por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, le adeuda el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social al querellante; toda vez que la cantidad que dicho órgano tomó en consideración a los efectos de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios es inferior al monto cancelado por concepto de prestaciones sociales.

La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó ingresó al órgano querellado en fecha 01 de mayo de 1975, hasta el 31 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual le fue otorgada su jubilación, alegando que no fue sino hasta el 19 de julio de 2004, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le canceló el monto equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48) actuales.

Indicó que en fecha 5 de agosto de 2008, el Órgano querellado le cancelo los intereses de mora correspondiente al retraso que tuvo dicha institución al pagarle las prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, ya que desde el 31 de octubre 2003 hasta el 19 de julio de 2004, transcurrieron 8 meses y 19 días, indicando que el monto cancelado es errado ya que le calcularon los intereses de mora sobre el monto de veintisiete millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 27.553.954,73), equivalentes actualmente a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.554,00), cuando lo correcto era que se le calculara sobre el monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48).

Fundamentó la querella en los artículos 89 numerales 1 al 5 y, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 8, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de los artículos 28, 92 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los derechos laborales son irrenunciables, y que si hay diferencias que resulten del pago de prestaciones sociales, la misma pueden ser reclamadas en base a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destacó que los intereses moratorios deben calcularse sobre aquellas acreencias laborales que el trabajador tenía pendiente para el momento en que se dio por terminada la relación de trabajo, aseverando que en su caso dicho cálculo debía efectuarse sobre el monto equivalente a SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48), actuales.

Finalmente solicitó se le cancele la diferencia que por intereses moratorios le adeuda el Órgano querellado, el cual a su decir alcanza el monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54), solicitando a tales fines el nombramiento de un perito a fin de que sea verificado el monto demandado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, los abogados N.R.G. y G.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.594 y 66.085, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, opusieron las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Negaron, rechazaron y contradijeron de manera genérica la querella interpuesta, salvo lo que en el escrito de contestación reconocieron como cierto.

Admiten que es cierto que el ciudadano R.E.C. fue jubilado el día 31 de octubre de 2003, indicando en el mismo sentido que el Órgano querellado efectuó el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2004.

Asimismo admitieron como cierto que el Ministerio querellado pagó por concepto de intereses moratorios al querellante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.943,79), en fecha 5 de agosto de 2008, por concepto de intereses moratorios en virtud el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Indicaron que no es cierto que la Administración le adeude al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54); pues lo ocurrido fue que su representada procedió a cancelarle al querellante lo que se le adeudaba por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato constitucional establecido en el artículo 92, y de conformidad con los lineamientos establecidos en el Oficio Nro. 820, de fecha 22 de julio de 2005, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, en su condición de órgano rector de la función pública; indicando en el mismo sentido su representada está obligada a cumplir con dichos lineamientos.

Sostuvieron que “Conforme a los parámetros de dichos lineamientos, el monto por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora [sic] calculado desde la fecha de su egreso hasta el momento de su efectivo pago, fue de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.943,79), coincidente con la cantidad satisfecha por nuestra mandante al actor”. (Destacado de la parte querellada).

Por otro lado indicaron que en el supuesto negado que se determinara que existe alguna diferencia a favor del querellante por los conceptos reclamados, opusieron la caducidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicaron que el hecho generador de los intereses moratorios los constituyó la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, el cual se produjo el 19 de julio de 2004, lo que significa a su decir, en aplicación de la norma antes señalada, que el lapso útil para ejercer el recurso vencía el 19 de octubre de 2004, y dado que la presente querella fue presentado en fecha 02 de octubre de 2008, permite concluir que al respecto ha operado la caducidad, indicando que si bien el Órgano querellado canceló al actor determinada cantidad por concepto de intereses moratorios, “ello resulta irrelevante a los fines de enervar la caducidad”, por cuanto el término transcurre fatalmente.

Por lo alegatos anteriormente señalados, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008, de la presente causa contentiva de la querella funcionarial interpuesta ciudadano R.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 2.144.496, asistido de la abogada Merygreg Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 87.926, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendente a lograr el pago que por concepto de diferencia de sobre intereses moratorios le adeuda el referido órgano.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como se indicó precedentemente la pretensión del querellante comprende, que se le cancele el monto que por concepto de diferencia de intereses moratorios le adeuda el Órgano querellado, ello en virtud de que fue jubilado en fecha 31 de octubre de 2003, y le fue cancelado el monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48), y en fecha 05 de agosto de 2008, se le canceló el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.943,79), por concepto de intereses moratorios, alegando que esta última cifra pagada no es la correcta pues dichos intereses moratorios se calcularon en base al monto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.554,00), cuando lo correcto era que se le calculara sobre el monto de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48), en virtud de lo cual indicó que el órgano querellado le adeuda por diferencia de intereses moratorios la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54).

Al respecto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela indicó que es cierto que el querellante está jubilado desde el 31 de octubre de 2003, indicando en el mismo sentido que el Órgano querellado efectuó el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2004; asimismo admitieron que su representada pagó al querellante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.943,79), en fecha 5 de agosto de 2008, por concepto de intereses moratorios en virtud el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y que dicho pago se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato constitucional establecido en el artículo 92, y de conformidad con los lineamientos establecidos en el Oficio Nro. 820, de fecha 22 de julio de 2005, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, en su condición de órgano rector de la función pública; indicando en ese sentido que el monto cancelado por concepto de intereses moratorios es el correcto, por tanto, que no es cierto que la Administración le adeude al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54).

Por otro lado alegaron los apoderados judiciales de la República que en indicaron que en el supuesto negado que se determinara que existe alguna diferencia a favor del querellante por los conceptos reclamados, opusieron la caducidad del recurso interpuesto indicando que el hecho generador de los intereses moratorios los constituyó la tardanza en el pago de los prestaciones sociales, el cual ocurrió el 19 de julio de 2004, lo que significa a su decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso útil para ejercer el recurso vencía el 19 de octubre de 2004, aseverando que la querella fue interpuesta el 2 de octubre de 2008, esto es a su decir, de forma extemporánea.

Ahora bien, vista la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, y dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Al respecto debe señalarse que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querella funcionarial que interponga un funcionario público, podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido, la falta de ejercicio de la acción dentro del mencionado lapso, impide su conocimiento, toda vez que la caducidad es un lapso que por estar establecido en la Ley, no admite interrupción ni suspensión; el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, se observa que la presente querella fue incoada dado el pago del monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 2.943,79), que por concepto de intereses moratorios efectuó la Administración al querellante hecho esto que es aceptado por ambas partes, y que a su vez es el generador de la presente controversia, pues con la misma lo que pretende el actor es el pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 4.641,54), que según lo alegado, le adeuda el Órgano querellado, por concepto de diferencia intereses moratorios.

Ahora bien, visto lo anterior no queda duda alguna que el hecho que originó la presente querella fue el pago que en fecha 15 de julio de 2008, le efectuó el Órgano querellado. Ahora bien siendo que la misma fue incoada el 8 de octubre de 2008, habían transcurridos dos (2) meses y siete (7) días, tal recurso fue interpuesto de forma oportuna dentro de los tres (3) meses que tenía para hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desecha el alegato formulado por la parte querellada. Así se declara.

Una vez declarada la tempestividad de la interposición de la presente querella, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y al respecto se observa que corre a los folios 6 al nueve 9 del expediente judicial copia fotostática de la hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, en la cual se indicó que el pasivo laboral a favor del querellante era de once millones novecientos diez y siete mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.917.478,79) equivalentes a ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.917,50); asimismo corre al folio 21 copia fotostática de la planilla de liquidación en la cual se indicó que, luego de las deducciones correspondientes, el total a pagar, por dicho concepto era de once millones setecientos sesenta y siete millones cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.767.478,79), equivalentes a ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.767,50) .

Por otro lado corre a los folios 9 al 13 del expediente judicial hoja de cálculo de los intereses generados por el pasivo laboral -correspondiente al régimen anterior a 1997-, calculados desde el 19 de junio de 1997, al 31 de octubre de 2003, es igual a cuarenta y dos millones trescientos treinta y dos mil quinientos veintinueve bolívares con doce céntimos equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 42.332,50); y por último corre a los folios 13 al 17 del mismo expediente copia fotostática de la hoja de cálculo de prestación de antigüedad e intereses correspondientes al nuevo régimen en la cual se indicó que el monto adeudado por dicho concepto al querellante es de quince millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos equivalentes a QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.786,50).

De la suma de las cantidades anteriormente señaladas se puede concluir que el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales es igual a SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48).

Ahora bien tal como se señaló precedentemente consta en el expediente judicial copias simples de los cálculos que sobre el pasivo laboral efectuara el órgano querellado con las cantidades indicadas precedentemente, las cuales fueron promovidas por el querellante, y en ese sentido, en cuanto a la valoración en juicio de documentales, en el caso de las copias simples, debe indicarse que siendo que las mismas no han sido impugnadas por la representación judicial del la parte querellada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las cantidades allí indicadas se tendrán como ciertas.

Ahora bien, aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte querellada admitió como ciertos los siguientes hechos: que el querellante está jubilado desde el 31 de octubre de 2003, que el Órgano querellado efectuó el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales en fecha 19 de julio de 2004, y, que su representada pagó por concepto de intereses moratorios al querellante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.943,79), en fecha 5 de agosto de 2008, en virtud el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo indicó dicha representación que el último de los pagos efectuados se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en ejecución del mandato constitucional establecido en el artículo 92, y de conformidad con los lineamientos establecidos en el Oficio Nro. 820, de fecha 22 de julio de 2005, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Ahora bien determinados los hechos corresponde determinar la forma para calcular los intereses moratorios, al respecto resulta preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha sido el siguiente:

Pues bien, esta Sala (…) establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela

.

En consecuencia, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta instancia judicial es también aplicable al caso de los funcionarios públicos, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales es el contemplado, tanto en la propia Constitución de la República como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna, al estar los trabajadores y los funcionarios públicos en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo atinente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así en cuanto a otros derechos.

En cuanto al pago de intereses moratorios efectuada al querellante cabe destacar que corre a los folios 20 y 38 del expediente judicial copias simples promovida por ambas parte del cómputo efectuado del cual se desprende que el monto tomado en cuenta a los fines de efectuar dicho cómputo fue el equivalente a VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.554,00), no obstante se observa y ello es un hecho no controvertido que tal como lo indicó la parte actora consta en el expediente, que el pago efectuado al querellante por concepto de prestaciones sociales es de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48), en virtud de lo cual debe indicarse que cálculo de los intereses de mora debía efectuarse sobre el monto total adeudado al querellante al momento de su egreso del la Administración Pública.

Ahora bien se observa que el querellante fue jubilado en fecha 31 de octubre de 2003, y que el pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó en fecha 19 de julio de 2004, hechos estos admitidos por las partes, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales, contraviniendo así, la obligación constitucional que tiene la Administración Pública, de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus funcionarios, desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial. Asimismo se observa que en fecha 5 de agosto de 2005, se efectuó al querellante un pago por concepto de intereses de mora en virtud de dicho retardo, pero el monto tomado en cuenta a los fines de efectuar el cómputo del referido concepto se hizo sobre la base de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.554,00), y no sobre la base del moto total adeudado al querellante al monto de su egreso de la Administración Pública, esto es SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 69.886,48). Por lo que resulta procedente el pago de la diferencia de los intereses de mora generados durante este lapso, calculados los mismos sobre el monto total que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante en virtud de su egreso. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden y visto el retardo en el cual incurrió la el órgano querellado en dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la querellante luego de su egreso, y visto que luego al tratar de dar cumplimiento al pago de los intereses moratorios calculó los mismo sobre una base errada, a su vez se ordena al órgano querellado el pago de la diferencia que por concepto de intereses moratorios, se le adeuda al actor, desde la fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 19 de julio de 2004, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 69.886,48), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó tardíamente al querellante. Así se declara.

Ahora bien, en razón de que este Sentenciador no puede calcular el monto de la diferencia de los intereses acordado, según los elementos que se desprenden de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó la parte querellante, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los peritos, en razón de su especialidad, realicen el cálculo correspondiente a lo ordenado en esta Sentencia, el cual se realizará desde la fecha desde el 31 de octubre de 2003, hasta el 19 de julio de 2004, los cuales deberán ser calculados mediante la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá tomarse como base de cálculo la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 69.886,48), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le pagó al querellante al momento de su egreso. Así se declara.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante, por concepto de diferencia de intereses moratorios por el pago retardado de las prestaciones sociales, en los términos en que fue establecido supra. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por R.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 2.144.496, asistido de la abogada Merygreg Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 87.926, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, tendente a lograr el pago de la diferencia de intereses de mora generados por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales.

  2. - CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

  3. - SE ORDENA el pago de la diferencia que por concepto de intereses moratorios le adeuda el Órgano querellado al querellante, en virtud de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve 2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

EDWIN ROMERO

LA SECRETARIA,

C.V.

En fecha 27/04/2009, siendo las (02:00 p.m.) , se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 072-2009

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. N° 1016-08

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