Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoSimulacion

En el recurso procesal de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar las cuestiones previas de defecto de forma, cosa juzgada y caducidad de la acción propuesta opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia extinguido el proceso que por SIMULACIÓN DE NEGOCIOS JURIDICOS incoaren los ciudadanos F.C.V. y M.A.C.V., representados judicialmente por las abogadas N.R.S. y L.G.D.S., en contra de las ciudadanas R.D.V.V., ASNIEL F.C.V., K.J.C.V., y de las sociedades mercantiles TALLER HERRERIA EL PROGRESO C.A. e INVERSORA R.M.V. C.A., representados judicialmente por los abogados J.F.H., J.C.H., E.P.. F.R. TORRES, EDGER CARDOZO, F.J.R.M. y R.M., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 23 de octubre de 2006, los ciudadanos F.C.V. y M.A.C.V., incoaron acción de simulación de negocios jurídicos en contra de las ciudadanas R.D.V.V., ASNIEL F.C.V., K.J.C.V., y de las sociedades mercantiles TALLER HERRERIA EL PROGRESO C.A. e INVERSORA R.M.V. C.A.

I.2. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, admitió la acción incoada y ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda a los codemandados.

I.3. Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de los codemandados opuso cuestiones previas.

I.4. Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora se opuso a la procedencia de las cuestiones previas de cosa juzgada y caducidad de la acción.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia surgida.

I.6. Mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia estimando las cuestiones previas de defecto de forma, cosa juzgada y caducidad de la acción propuesta, en consecuencia extinguido el proceso.

I.7. Mediante diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación contra la sentencia dictada.

I.8. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado de la Causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta.

I.9. Distribuida la causa en el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de abril de 2007, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero.

I.10. Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran informes.

I.11. Mediante escritos presentados en fecha 04 de junio de 2007, las partes presentaron informes.

I.12. Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, se fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia.

I.13. Mediante auto de fecha 13 de agostote 2007, se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Tal como se narró precedentemente la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, declaró con lugar las cuestiones previas de defecto de forma, cosa juzgada y caducidad de la acción opuestas por la parte demandada, en consecuencia extinguido el proceso que por simulación incoare la parte actora, contra la referida decisión apeló la parte actora, sustentando los fundamentos de la apelación en esta instancia superior. Procede este Juzgado Superior a analizar en primer lugar, la cuestión previa de caducidad de la acción de simulación opuesta por la representación judicial de la parte demandada y estimada por la sentencia recurrida.

    II.2. La parte actora los ciudadanos F.C.V. y M.A.C.V., actuando en su condición de coherederos del difunto M.C.S., ejercieron acción de simulación contra las ciudadanas R.V., ASNIEL CORAZZELLI VALOR, K.C.V., INVERSORA R.M.V. C.A. y TALLER HERRERIA EL PROGRESO S.A. de los siguientes negocios jurídicos: 1) Compraventa efectuada por R.D.V.V. a la sociedad INVERSORA R.M.V. C.A., en fecha 31 de julio de 2001, de dos casas ubicadas en la Urbanización Villa Alianza; 2) Compraventa celebrada entre INVERSORA R.M.V. C.A. a las ciudadanos ASNIEL FRANCESACA CORAZZELLI y K.J.C., en fecha 07 de junio de 2005, de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Olivos; 3) Cesión de quince mil acciones de la sociedad mercantil TALLER HERRERIA EL PROGRESO C.A. a las ciudadanas ASNIEL CORAZZELLI VALOR y K.C.V., en fecha 27 de julio de 2005; 4) Compraventa celebrada entre INVERSORA R.M.V. CA., y TALLER HERRERIA EL PROGRESO C.A., de dos parcelas de terreno y los galpones sobre ellas construídas, ubicadas en el sector Castillito de Puerto Ordaz, efectuada en fecha 31 de julio de 2001, y; 5) Compraventa de dos parcelas de terreno y los galpones sobre ella construidos ubicados en Unare II, Municipio Caroní del Estado Bolívar, celebrada entre TALLER HERRERIA EL PROGRESO C.A. a INVERSORA R.M.V. C.A. celebrada el 31 de julio de 2001.

    La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de la caducidad de la acción por haber operado más de cinco años de la fecha de celebración de los negocios jurídicos cuyo simulación se pretende, con los siguientes alegatos:

    Se evidencia de las fechas de registro de los documentos, que los bienes anteriormente descritos, fueron adquiridos por mi co-representada R.V. y posteriormente enajenados, hacen más de cinco (5) años a la fecha de presentación de la demanda que encabeza este juicio, por una parte y por la otra, que aún cuando el lapso de caducidad empieza a correr desde la fecha de inscripción en el Registro correspondiente, conforme lo señala la jurisprudencia que encabeza este capítulo, los miembros del litisconsorcio activo siempre tuvieron conocimiento de la liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre sus padres, quienes siguieron haciendo negocios particulares una vez concluida la relación concubinaria y en los que los demandantes participaban activamente como directivos y socios, no ejercitando jamás acción alguna como la que ocupa este juicio, habiendo transcurrido más de cinco (5) años a la fecha de presentación de la demanda de efectuadas las operaciones mercantiles que pretenden enervar, con lo cual se concluye que operó la caducidad de la acción propuesta

    .

    La sentencia recurrida declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción incoada por la parte demandada, acogiendo el alegato de caducidad por haber operado cinco años desde la fecha de celebración de los negocios jurídicos sujetos a simulación, con la siguiente motivación:

    TERCERO: La cuestión previa en el ordinal 10º del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción propuesta en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil. Alegando la parte demandada que los justiciables demandantes, en el folio 1 de la demanda, confiesan que sus progenitores sostuvieron una relación concubinaria de 36 años, que culminó con la muerte ab intestato de uno de ellos plenamente identificado como M.C., que a la fecha de presentación de la demanda 23/10/2006, habían transcurrido 5 años, 3 meses y 12 días, que las operaciones que pretenden anular con la acción de simulación, fueron todas realizadas hace más de 5 años a la presentación de la demanda, tal como se señala en el libelo de la misma. Demostrando que todos los bienes ampliamente descritos en el libelo de demanda, pertenecen a la ciudadana R.V. desde hace más de 5 años.

    Según jurisprudencia, el artículo 1.281 del Código Civil establece: que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor; pero a este respecto el Tribunal considera que el término acreedor puede intentar la simulación pero no por ser precisamente acreedor, sino por que tiene un interés jurídico que le inviste de la acción correspondiente. (…Omissis). Por otra parte, y desde un terreno científico, la caducidad es una de las maneras de extinguir la acción y precisamente el legislador ha dicho en el artículo 1.281: “…Esta acción dura cinco años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. Es pues, indudable que se ha querido establecer es un lapso de caducidad… Sabidas son las dificultades que hasta hoy en día ha tenido la doctrina para establecer claramente las diferencias existentes entre caducidad y prescripción, emplea palabras tales como “prescribe”.

    En consecuencia, se desprende de los autos que las instrumentales en las cuales se transfirieron o trasmitió la propiedad de M.C. a la justiciable co-demandada dista de más de cinco años entre las fechas de transmisión de las propiedades y la fecha de interposición de las demandas. En colorario de lo expuesto, es procedente la cuestión previa planteada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción propuesta, en concordancia con el artículo 1.281 del Código Civil. Y ASI ESTABLECE

    .

    En informes presentados ante esta Alzada la parte actora, fundamentó la apelación contra la sentencia recurrida en el carácter de co-herederos de la parte actora y no de acreedores por lo que no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, con los siguientes alegatos:

    “…Además del lenguaje oscuro utilizado por la Juez a quo para motivar la decisión, del cual no se desprende profundidad jurídica alguna, pues se limita a señalar, “que el término acreedor es amplio” y que en el artículo 1.281 del Código Civil establece es un lapso de caducidad y no de prescripción; obvio mencionar la sentencia en cuestión que cuando se establece que el término acreedor es amplio, debe considerarse también lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17/11/99, cuando expresó que la cualidad de “acreedor” establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, no limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que tengan un “interés en que se declare la inexistencia del acto simulado” y con fundamento en ello, la Sala de Casación Civil consideró que la demandante podría accionar como tercero… se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los co-propietarios de los bienes que piden las nulidad de las ventas por ser actos simulados, por lo que, el lapso aplicable para este caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario; en consecuencia, mal puede afirmar el Juzgado a quo, que estamos en presencia de la caducidad de la acción y que el mismo es aplicable al caso en comento, toda vez que tal situación ya ha sido analizada en profundidad por nuestra doctrina y jurisprudencia, siendo muy distinto el tratamiento a aplicar en el caso en comento; en función de lo cual la decisión debe ser revocada expresamente lo solicito”.

    II.3. Observa este Juzgado Superior que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil, de cinco años para el ejercicio de la acción de simulación por los acreedores, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario, es decir, al régimen de prescripción decenal, se cita la sentencia RNC y C 00008, de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la referida Sala:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    ...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...

    .

    Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de R.A.M. y otros contra C.G.R.D., dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.

    La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.

    La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

    De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...

    . (Negrillas de la Sala).

    II.4. Aplicando la doctrina judicial precedentemente expuesta al caso de autos, en que la parte activa de la acción de simulación son dos coherederos y no está constituida por acreedores strictu sensu, se le aplica el lapso de prescripción decenal, en consecuencia, la sentencia recurrida que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción de simulación incoada por los mencionados coherederos, no se encuentra ajustada a derecho, siendo necesario a este Juzgado Superior su revocatoria, y la consecuente declaratoria sin lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción invocada por la parte demandada, por no ser aplicable tal lapso de caducidad a la relación procesal establecida en la presente causa. Así se decide.

    II.5. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse si la declaratoria con lugar de la cuestión previa de cosa juzgada dictada por la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los requisitos de procedencia establecidos en al artículo 1.395 del Código Civil, en este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada invocó la existencia de la cosa juzgada prevista como cuestión previa en el artículo 346.9° del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes alegatos:

    Es evidente que los bienes que los actores señalan en su libelo, son idénticos a los que fueron objeto del juicio de liquidación y partición de bienes, que intentó mi representada R.V. contra el que fue su concubino hasta el mes de febrero de 1998, ciudadano M.C., y que culminó con la sentencia definitiva del mes de mayo de 1991, que adquirió categoría de cosa juzgada. Posteriormente, fue adquiriendo los otros bienes y realizando operaciones comerciales sobre sus bienes, que al no tener ninguna otra persona derecho alguno sobre los mismos, es lógico deducir que están fuera de la pretensión de los demandantes de la existencia de una comunidad de bienes no liquidada.

    La sentencia con categoría de cosa juzgada es una presunción iure et de iure, y es un medio de prueba por excelencia de la extinción de las relaciones jurídicas que hubo entre las partes, consagrada en el artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, conforme se evidencia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1991 (folios 132 al 135 y vto. del Expediente N° 20-567), decretándose su ejecución por auto de fecha 27 de enero de 1992 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…

    La sentencia definitiva referida declaró la existencia de un patrimonio que conformó una comunidad concubinaria de bienes y ordenó la partición y liquidación de dichos bienes entre las partes (MICHELE CORAZZELLI y mi co-representada R.D.V.V.), con lo que los bienes adquiridos por las mismas, o los que procedieron a liquidar y partir, son propios de cada uno de ellos, razón por la cual los herederos de alguno de ellos no tendrían legitimidad para reclamar derecho ninguno sobre los bienes del otro…

    .

    La sentencia recurrida declaró con lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada con la siguiente motivación:

    SEGUNDO: La cuestión previa relativa a la existencia de la cosa juzgada sobre la pretensión de litis consorcio activo, la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega la parte demandada que la parte actora pretende tener derechos sucesorios, alegando ser hijos del difunto M.C., quien mantuvo relación concubinaria de bienes producto de dicha unión de hecho, que a la muerte del concubino no fueron distribuidos en la presuntas cuotas, que la relación concubinaria fue resuelta en el mundo jurídico, que se inició el 13 de febrero de 1989 cuando R.V. demandó a M.C. en liquidación y partición de los bienes que integraban la comunidad concubinaria, que el proceso está contenido en el expediente Nº 20.567, que culminó con sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1991 en el que declara con lugar la demanda de Disolución de Comunidad Concubinaria de Bienes y se ordena la liquidación de los bienes señalados en el libelo de demanda obtenidos, correspondiéndole a cada parte el 50% de las acciones. Que sirvió de hogar común y ocuparon en el transcurso del concubinato el bien inmueble que señala en el folio 2, que la sociedad fue transformada C.A., que con el tiempo los progresos de la compañía, traduciéndose en aumento de capital social y libramiento de acciones, se convierte en una sociedad con capital de ochocientas (800) cuotas de participación, suscritas y pagadas en la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 23 de julio de 2001, se convierte en compañía anónima aumenta su capital en 2500 acciones nominativas cada una suscrita y pagada en su totalidad por R.V., dicha Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 19 de de septiembre de 2001, que en dicha asamblea participó el co-demandante M.A. CORAZZELLI, que la parte actora confiesa la forma en que R.V. fue adquiriendo las cuotas de participación como socia constituyente y posteriormente al demandar a su concubino con la Acción de Liquidación y Partición de Comunidad concubinaria proceso que concluyó con sentencia del mes de mayo de 1991. que el terreno del fundo denominado Hato S.R.d. 20 mil metros cuadrados, la sociedad mercantil denominada Consorcio Progreso C.A., las cuentas de ahorros, fondos de activos líquidos, certificados de ahorros y cuentas corrientes que tenía el concubino MICHELLLE CORAZZELLI, en los bancos bajo los Nros. a) Inversiones Confinanzas cuenta Nº 0000045633-1. b) Inversiones Confinanzas cuenta Nº 021133814. c) Banco Construcción cuenta Nº 80-00353-6. d) Banco Latino cuenta Nº 606179-0. e) Banco Orinoco cuenta Nº 001-00524-3. f) Banco Orinoco cuenta Nº 001-04705-1. g) Banco Construcción libreta de ahorro cuenta Nº 180-02868-4. h) Banco Internacional cuenta Nº 006-115530-5, el vehículo marca Chevrolet, modelo Conquistador, año 83, las parcelas de terrenos con los Nros. Parcelarios Nº 286-01-11, 286-01-11ª ubicadas en la UD 286 de Ciudad Guayana, que estos bienes que los actores señalan en el libelo de demanda son idénticos a los que fueron objeto de juicio de liquidación y partición de bienes que culminó en el mes de mayo de 1991. Que la sentencia definitiva referida declaró la existencia de un patrimonio que conformó una comunidad concubinaria de bienes, y ordenó la partición y liquidación de bienes entre las partes (M.C. y R.D.V.V.) que los bienes adquiridos por las mismas, a los que procedieron a liquidar y partir, son propios de cada uno de ellos, razón por la cual los herederos de algunos de ellos no tendrían legitimidad para reclamar ningún derecho sobre los bienes del otro.

    (…)

    Se observa que la parte actora señala en vuelto del folio 7, folio 8 y su vuelto, los bienes el cual solicita la simulación y la subsiguiente nulidad de título, y así mismo se observa en el folio 411 al folio 465 del expediente Nº 20.567, donde consta que la ciudadana R.D.V.V. demandó en liquidación concubinaria a su concubino M.C., también se observa que riela en el vuelto del folio 462, que la causa por Disolución de la Comunidad de los Bienes habida entre R.V. y M.C., se encuentra en la fase voluntaria, igualmente no consta en autos el procedimiento de la partición de los bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de esta manera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1991, declara con lugar la demanda; demostrando contundentemente la existencia de la cosa juzgada, por cuanto que la sentencia quedó definitivamente firme de los bienes que se mencionan en la demanda. En colorario de lo expuesto, es procedente la cuestión previa planteada por los justiciables demandados contenidos en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de la Cosa Juzgada sobre la pretensión del litis consorcio activo. Y ASI SE ESTABLECE

    .

    La parte actora recurrente impugnó la decisión dictada en primera instancia alegando en esta Alzada que no existe la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada, amén que la parte demandada no consignó el desistimiento del juicio de liquidación de bienes de comunidad concubinaria, con los siguientes alegatos:

    Ahora bien, el Juez a quo, incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto estableció un hecho mediante una prueba falsa o inexacta, en tal sentido, tomó como premisa fundamental las copias certificadas presentadas por la parte demandada, las cuales no llevaron al conocimiento exacto del juzgador toda la verdad procesal que podría desprenderse de ese expediente, en tal sentido, al folio ciento noventa y seis (196) del expediente Nº 20.567, riela inserta una diligencia que textualmente expresa la voluntad de la ciudadana R.V. de desistir del procedimiento incoado en contra de su concubino y la aceptación de M.C. de dicho desistimiento, solicitándose el levantamiento y suspensión de todas las medidas acordadas; de igual manera en el mismo expediente, folio ciento noventa y ocho (198) se constata el auto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de febrero de 1997, en la cual acuerda el pedimento y se homologa el desistimiento dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se anexa constante de doscientos cuatro (204) folios, copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 20.567.

    Tal y como se aprecia entonces, la Juez a quo, no tuvo a la vista la totalidad de las actas que integraban el expediente en cuestión, basando su inexacta decisión en una parte del mismo, el cual no reflejaba la realidad jurídica de los hechos planteados, por lo tanto tal decisión está viciada y debe ser reformada conforme a los parámetros reales de los hechos y el derecho aplicable al caso en comento.

    De igual manera, ciudadana Juez, la sentencia apelada, no aplica de manera correcta las indicaciones en las cuales la jurisprudencia patria y nuestra legislación ha sido constante y coherente en señalar en torno a lo que debemos entender por cosa juzgada; tal y como se señaló en su oportunidad, la cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala… Como puede verse para que resulte fundada la exceptio res judicatae debe darse entre la sentencia que se produzca y la nueva demanda los presupuestos del indicado artículo 1.395, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que con el anterior. Por tanto faltando uno cualquiera de estos requisitos, la defensa cosa juzgada resulta improcedente.

    Los argumento s explanados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, se limitan de manera sucinta a señalar que: demuestra contundentemente que existe la cosa juzgada, por cuanto que la sentencia quedó definitivamente firme de los bienes que se mencionan en el escrito de demanda, los cuales constan en el vuelto del folio 456 y folio 457, cuando del simple análisis de las actas procesales es posible verificar, que no estamos en presencia de ninguna acción que se haya intentado antes, vale decir, no es la misma acción, ni la cosa demandada la misma, ni siquiera las mismas partes, antes por el contrario, no existiendo por tanto identidad entre los sujetos de la relación procesal, asimismo identidad de causa, ya que en ambos juicios se pretenden cosas por completo distintas, mal puede esta proceso haber sido resuelto por un fallo definitivo, como pretenden hacer ver la sentencia apelada y así expresamente solicito se declare

    .

    II.6. A los fines de la resolución de la procedencia de tal cuestión previa, destaca este Juzgado Superior que en relación a los requisitos a cumplirse para que opere la cosa juzgada el artículo 1.395 del Código Civil establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales son:

    1º.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2º.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

    3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro.

    II.7. Observa este Juzgado Superior que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente contentivo del proceso que por SIMULACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS incoado por los ciudadanos F.C.V. y M.A.C.V., actuando en su condición de coherederos del difunto M.C.S., contra las ciudadanas R.V., ASNIEL CORAZZELLI VALOR, K.C.V., INVERSORA R.M.V. C.A. y TALLER HERRERIA EL PROGRESO S.A., y el proceso en que se alega la existencia de cosa juzgada constituido por una demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana R.V. en contra del fallecido M.C.S., no existe identidad de objeto, sujetos, ni causa, no existe entonces la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, en consecuencia, la sentencia recurrida que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada no se encuentra ajustada a derecho en este aspecto, por lo que este Juzgado Superior revoca parcialmente la sentencia recurrida, y declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    II.8. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la cuestión previa de defecto de forma del libelo invocada por la representación judicial de la parte demandada con los siguientes alegatos:

    De una lectura del libelo de demanda, se evidencia en el folio 3 parte inferior y en el vuelto, que el litisconsorcio activo se refiere a la constitución de una sociedad mercantil denominada INVERSORA R.M.V. C.A. al objeto y la forma en que se constituyó dicho capital, pero no señala los datos de registro mercantil…Como conclusión de lo señalado, el libelo de demanda no expresa los datos relativos a la creación o registro de mi co-representada INVERSOA R.M.V. C.A. a pesar de ser ésta una persona jurídica, con lo que se obvia un requisito fundamental de forma establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y hace procedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, como lo establece el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem y así pido se declarado

    .

    La sentencia recurrida declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo demanda con la siguiente motivación:

    “PRIMERO: La cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relativo al defecto de forma en el libelo de demanda, al no señalarse los datos de registro de mi co-representada la sociedad mercantil INVERSORA R.M.V., C.A. Alega el demandado que el demandante, que el libelo de demanda no expresa los datos relativos a la creación o registro de mi co-representada INVERSORA R.M.V., C.A., a pesar de ser esta una persona jurídica, con lo que se obvia un requisito fundamental de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.

    De un análisis minucioso realizado a los alegatos expuestos por la parte demandada, este opone que los demandantes silencien en su escrito de demanda los datos de creación y registro, y que realicen la omisión de identificación de la empresa INVERSORA R.M.V., C.A., este Tribunal observa que en el libelo de demanda no se mencionaron los datos de inscripción de registro, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 340 de la norma sustantiva que establece: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, así mismo del escrito de contestación a las cuestiones previas presentado en fecha 08 de marzo del año en curso, se observa que la parte no subsanó la cuestión previa, alega sobre los datos relativos a la creación o registro de inscripción ante la Oficina de Registro Mercantil, en consecuencia es procedente la cuestión previa alegada por el demandante Y así establece”.

    Sobre esta cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda la parte actora recurrente no impugnó en esta Alzada la decisión de primera instancia, al respecto observa este Juzgado Superior que conforme a la previsión establecida en el artículo 340.3° del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda deberá expresar, si el demandado fuere una persona jurídica la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro, en el caso de autos tal como lo alegó la parte demandada, en el libelo de demanda no fueron señalados los datos de registro de la sociedad mercantil INVERSORA R.M.V. C.A., y en vista que tal defecto no fue subsanado por la parte actora voluntariamente, considera este Juzgado Superior, que debe estimarse la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debiendo la actora subsanar el defecto detectado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso procesal de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar las cuestiones previas de defecto de forma, cosa juzgada y caducidad de la acción propuesta opuestas por la representación judicial de la parte demandada, la cual queda PARCIALMENTE REVOCADA.

SEGUNDO

SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la representación judicial de la parte demandada de cosa juzgada y caducidad de la ACCION DE SIMULACIÓN DE NEGOCIOS JURIDICOS que incoaren los ciudadanos F.C.V. y M.A.C.V. en contra de las ciudadanas R.D.V.V., ASNIEL F.C.V., K.J.C.V., y de las sociedades mercantiles TALLER HERRERIA EL PROGRESO C.A. e INVERSORA R.M.V. C.A.,

TERCERO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA de defecto de forma de la demanda invocada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo la actora subsanar el defecto detectado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, quince (15) de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, quince (15) de octubre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Exp. Nº 11.700

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