Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Tribunal de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos estaban registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12/03/1990, bajo el Nº 49, Tomo 65-A Pro; cuya última modificación de la denominación social fue inscrita ante el referido Registro el 16/03/1993, bajo el Nº 54, Tomo 98-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.922; según poder otorgado ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal, de fecha 23/02/1983. J.N.P.V. y C.I.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.440 y 53.392 respectivamente; según poder otorgado en fecha 06/05/1994 (fs. 4 al 7, 18).

PARTE DEMANDADA: G.C.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.631.226.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE R.P., C.D.L.Á.C.G. y H.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.163, 26.307 y 31.589 respectivamente; según poder otorgado ante la Notaría Pública 1ª de San Cristóbal, en fecha 08/06/1994 (fs. 19 y 20).

TERCERO

Sociedad Mercantil TEXTIL TRINACRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26, Tomo 5-A, de fecha 13/07/1992; representada por el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.968, Abogado y Economista, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.881.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

EXPEDIENTE: Nº 1711.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., representado por el Abogado A.B.M.; ocurrió ante este Juzgado en fecha 15/04/1994 para demandar al ciudadano G.C.F..

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que el 31/03/1993 el ciudadano F.S. aceptó a la orden del BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., un pagaré por DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.220.000,00) el día 02/05/1993.

-Que dicha cantidad devengaría un interés del sesenta y siete por ciento (67%) anual, hasta la fecha de su vencimiento. Que los intereses fueron descontados por anticipado.

-Que en caso de mora, la tasa de interés sería el resultado de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un tres por ciento (3%) anual. Que para fecha en que se constituyó en mora el prestatario era el sesenta y nueve por ciento (69%) anual.

-Que el prestatario prorrogó el vencimiento del pagaré, abonando la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), quedando un capital de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) exigibles el 13/10/1993.

-Que el ciudadano G.C.F. a través de su apoderado A.C.B., se constituyó en avalista solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por F.S..

-Que el pagaré estaba vencido y por cuanto no había sido posible el pago de las sumas adeudadas, ocurría en nombre del BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., para demandar al ciudadano G.C.F., en su carácter de avalista del ciudadano F.S., para que conviniera en pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.299.532,72), más los intereses vencidos hasta su cancelación y las costas, cantidad que desglosaba así:

1) UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) por concepto de capital del pagaré.

2) QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 599.532,72) por intereses moratorios a la rata del sesenta y nueve por ciento (69%) anual, al período comprendido entre el 13/10/1993 hasta el 15/04/1994.

Fundamentó la demanda en los artículos 440 y 456 del Código de Comercio, y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 11).

SEGUNDO

El 20/04/1994 el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda. Así mismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.C.F., oficiándose al Registrador correspondiente con oficio Nº 360 (f. 12).

En fecha 13/06/1994 la coapoderada de la parte demandada Abogada C.C.G., formuló oposición al decreto de intimación así como hizo alegatos (fs. 21 al 24).

TERCERO

En fecha 22/06/1994 la coapoderada de la parte demandada Abogada C.C.G., dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo la acción intentada.

-Que el Tribunal no se pronunció, ni el banco intimante solicitó, la vía jurisdiccional por la cual debía tratarse la demanda.

-Que su representado no tenía la cualidad de deudor como avalista del pagaré comercial, pues nunca suscribió dicho pagaré. Que después de la firma de F.S., se mencionada a su hijo A.C., quien actuaba en nombre y representación de la ciudadana M.D.C.B.D.C. y no de su representado G.C.F.. Que el aval constituido versaba sobre la representación otorgada por M.D.C.B.D.C.. Que el Tribunal debía pronunciarse sobre la falta de cualidad de su representado, declarando sin lugar la demanda.

-Que la empresa TEXTIL TRINACRIA solicitó beneficio de atraso ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual le fue otorgado el 08/11/1993. Que F.S. suscribió el pagaré en representación de dicha textil y era ella la deudora.

-Que por ser una obligación quirografaria, al tenor del artículo 905 del Código de Comercio, el banco estaba impedido de proceder al cobro por esta vía, por lo que debía declararse sin lugar la acción propuesta.

-Que el pagaré según su texto era exigible el 02/05/1993, pero el banco de manera arbitraria indicó como vencimiento el 30/10/1993, que esta contradicción desvirtuaba el pagaré como tal.

-Que los abonos indicados por el banco no constaban del texto del pagaré.

-Solicitó la citación del ciudadano F.S. como representante de la empresa TEXTIL TRINACRIA, conforme los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil (fs. 21 al 24).

Por auto del 28/07/1994 se admitió la cita de tercería propuesta por la parte demandada (f. 33).

CUARTO

En fecha 09/01/1995 el coapoderado de la parte actora Abogado J.P.V., promovió:

-El mérito favorable de los autos.

-El mérito favorable del pagaré.

-El mérito favorable del poder que le fue otorgado.

-El mérito favorable de la confesión judicial en que incurrió el ciudadano F.S., al dar contestación a la cita en garantía (fs. 35 y 36).

El 11/01/1995 la Abogada C.C.G., promovió:

-El mérito favorable de las actas y documentos insertos al expedientes (f. 37).

El 04/05/1995 la Abogada C.C.G., consignó escrito de observaciones (fs. 46 y 47).

QUINTO

Por auto del 23/04/1996 el entonces Tribunal de la Causa, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Parroquia, en virtud de la modificación de la cuantía. El 08/07/2002 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA D.O., se avocó al conocimiento del presente litigio. Por auto del 28/06/2005 este Juzgado en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., se avocó al conocimiento de este juicio (fs. 49, 51 y 53).

Mediante escrito del 05/10/2005 el Abogado VALMORE R.P., solicitó del Tribunal declarara extinguida la acción (fs. 56 al 59).

En decisión de fecha 22/11/2005 este Tribunal acordó la notificación de la parte actora, a fin de que expusiera las razones pertinentes en ocasión a su inactividad procesal en la presente causa (fs. 60 al 62).

SEXTO

Cuaderno de tercería.

En escrito del 28/11/1994 el ciudadano F.S., Abogado, representante de la Sociedad Mercantil TEXTIL TRINACRIA C.A., procedió a contestar al llamamiento de tercería de la manera siguiente:

-Que el pagaré era producto de un pagaré anterior de mayor cuantía librado también por TEXTIL TRINACRIA.

-Que el mecanismo utilizado por el banco fue el de la firma en blanco.

-Que suscribió dicho pagaré en representación de TEXTIL TRINACRIA C.A..

-Que era cierto que el pagaré producto de renovación fue por el saldo restante del pagaré anterior, es decir, DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.220.000,00), por lo que no era discutible el valor del pagaré.

-Rechazó y objetó al presunto aval.

-Que el pagaré venció el 02/05/1993 por lo que pagó UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) mediante cheques Nros. 59550105, 18550106 y 77460090 de la cuenta corriente Nº 104-00005-P del Banco Provincial, perteneciente a la empresa TEXTIL TRINACRIA C.A..

-Que solicitó el beneficio de atraso, el cual fue otorgado el 08/11/1995 según el expediente Nº 12055 del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, la solución del pagaré debía darse dentro del mencionado procedimiento concursal, lo que hacía improcedente la ejecución por esta vía.

-Que la demanda debía declararse sin lugar dado que el librador del pagaré no consintió prórroga alguna. Que la afirmación unilateral del banco de que el prestatario prorrogó el vencimiento del pagaré en una oportunidad, no era elemento suficiente para tener formalizada la prórroga invocada, sino que por el contrario desvirtuaba la naturaleza del instrumento cambiario fundamento de la demanda.

-Que como representante de la empresa TEXTIL TRINACRIA, nunca tuvo conocimiento de que el pagaré haya sido avalado por el ciudadano G.C..

-Que se adhería a los argumentos hechos por el demandado en cuanto a la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio por no haberse constituido como aval del pagaré (fs. 7 y 8).

III

PARTE MOTIVA

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado versa sobre la acción por cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación incoara el BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., a través de sus apoderados judiciales Abogados A.B.M., J.N.P.V. y C.I.P.V., cuyo instrumento fundamental es un pagaré de fecha 31 de marzo de 1993, que el ciudadano F.S. aceptó pagar en fecha 02 de mayo de 1993, del cual, a su vez, el ciudadano G.C. se constituyó en avalista solidario y principal pagador de las obligaciones establecidas en el citado pagaré.

Cumplidos los lapsos procesales y estando la presente acción en el término legal para dictar sentencia, se evidencia que la última actuación realizada por el coapoderado judicial de la parte actora Abogado J.P.V. fue en fecha 20 de abril de 1995, referida al escrito de informes (fs. 40 y 41).

En fecha 22 de noviembre de 2005 este Juzgado emitió boleta de notificación, a los fines de que la parte actora compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a exponer los motivos que justificara su inactividad o desinterés en la presente reclamación (fs. 60 al 62); este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la parte actora fue notificado el día 30 de noviembre de 2005, tal y como consta en diligencia suscrita por el Alguacil y certificada por el Secretario Temporal del Tribunal (f. 64).

Verificado como ha sido el plazo de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin que el actor cumpliese con su obligación de impulsarlo, pues ha mantenido desde el momento de su última actuación, total desinterés en continuar el proceso, por lo cual, la omisión en la falta de gestión procesal antes y después de que fuera fijada la boleta de notificación, dan a este Juzgador la determinación y existencia de la presunción de abandono de la pretensión por parte del actor sin que existan causas justificadas para ello, por tanto, significa abandono del proceso que tiene que producir efectos a favor de la parte demandada; por otra parte, en vista que ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 487 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable al pagaré; es decir, más de tres (3) años, tiempo suficiente para que opere la citada prescripción, es por lo que debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:

Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.

La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder ---sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción--- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.

…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto

…Omissis…

Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Expediente Nº 00-2049).”

Observa este Juzgador y en base a la trascripción jurisprudencial expuesta; que por cuanto en el caso en comento la parte actora ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales demostró interés en impulsar el curso de la causa, a fin de lograr que se emita un pronunciamiento definitivo, lo que conlleva a la aplicación de los principios enunciados y a.e.l.s. supra. De autos se evidencia que ha rebasado el tiempo del lapso de la prescripción del derecho controvertido, ya que fue en fecha 20 de abril de 1995 (fs. 40 y 41) en que el apoderado judicial de la parte actora realizó su última actuación, es decir, habiendo transcurrido hasta la fecha más de diez (10) años, sin que se hubiere producido impulso alguno de los sujetos procesales; ello concatenado con el criterio jurisprudencial y la interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto reza textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En consecuencia, al ser analizada por nuestra máxima institución lo que es la justicia oportuna, se concede un lapso de tiempo prudencial para que el actor exponga suficientemente los motivos de su inactividad y falta de interés en las resultas del juicio, las cuales serán analizadas en forma ponderada por el Juez para decretar o no la extinción. Así se declara.

Este Tribunal observa, que por cuanto han transcurrido más de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la notificación del actor encuadrando tal actitud dentro de los supuestos establecidos en el fallo en comento, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, en estricto acatamiento de criterios jurisprudenciales, decretar la extinción de la acción incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano G.C.F. en su carácter de avalista del ciudadano F.S., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; sin entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en base al análisis anterior, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la República, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego de la jurisprudencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., representado por los Abogados A.B.M., J.N.P.V. y C.I.P.V.; contra el ciudadano G.C.F., representado por los Abogados VALMORE R.P., C.D.L.Á.C.G. y H.G.B., en su carácter de Avalista del ciudadano F.S., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; y donde intervino como Tercero la Sociedad Mercantil TEXTIL TRINACRIA C.A., representada por el Abogado F.S..

SEGUNDO

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20/04/1994 por el entonces Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.C.F., constituido por una parcela de terreno señalada con el Nº 11-R y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Pirineos, Jurisdicción del Municipio P.M.M. (hoy Parroquia), Distrito San Cristóbal (hoy Municipio) del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión se providenciará lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. E.N.M.S.

En la misma fecha siendo las 10:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/Nj.

Exp. Nº 1711.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR