Decisión nº 875-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 27 de mayo de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, G.A.M.M., titular de la cédula N° V-16.122.456, quien actúa con el carácter de presidente de la empresa CORCA COMERCIALIZADORA OCCIDENTAL DE REPUESTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 42, tomo 8-A, en fecha 30 de junio de 1998, asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/718/2009-00331 de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F98).

En fecha 27 de mayo de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios ciento uno (101), ciento tres (103), ciento cuatro (104), ciento cinco (105), ciento seis (106).

En fecha 10 de agosto de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 107 - 109).

En fecha 22 de septiembre de 2009, por medio de diligencia el abogado O.A.R.L. consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, así como también promovió pruebas (F- 110 -113).

En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano G.A.M., asistido de abogado promovió pruebas, (F 211 - 212).

En fecha 29 de septiembre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F - 213).

En fecha 27 de octubre de 2009, el representante de la República evacuó pruebas, (F 214).

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación practicada del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela (F 215 -216).

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano G.A.M., asistido de abogado consignó escrito de informes, (F 217 - 225).

En fecha 19 de noviembre de 2009, el representante judicial de la República consignó escrito de informes. (F-226 al 236)

En fecha 03 de diciembre de 2009, se libró auto de vistos (F-237).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero

Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto considera que al ser notificada la providencia administrativa de conformidad con el artículo 172 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, debió la administración tributaria dejar transcurrir los cinco días hábiles que establece el artículo 164 ejusdem, para que surtiera efecto y no emitir el acta de requerimiento y verificación el mismo día que se practicó la notificación. Por tal motivo solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.

Segundo

Violación del derecho a la defensa, ya que a su parecer al incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se violentó el derecho a la defensa, de ahí que, solicita la nulidad absoluta de las resoluciones de imposición de sanciones.

Tercero

Vicio de Falso Supuesto, destacando que la p.a.N. 1838 de fecha 06/04/2006 que autorizó el procedimiento de verificación que dio origen a resoluciones de imposición de sanción impugnadas mediante recurso contencioso tributario interpuesto ante este tribunal quien emitió sentencia declarada con lugar anulando las resoluciones, no debe tomarse en cuenta como ilícitos anteriores de la misma índole, que acarreen aumento de la multa, no siendo procedente la sanción impuesta de 75 Unidades Tributaria con fundamento en que se trata de la tercera infracción.

Cuarto

Errónea graduación de las sanciones impuestas, ya que considera que debe ser aplicado en el presente caso lo que dispone el Artículo 99 del Código Penal, aplicable en materia de ilícitos tributarios según lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/718/2009-00331 de fecha 13 de marzo de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Planilla de liquidación Art Multa U.T Concurrencia

1 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos

051001225000283

102 #2

75

-

2 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos

051001225000284

102 # 2 COT

75

-

3 El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes

051001225000285

102 # 2 COT

75

-

4 El contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

05001227000256

107

30

15

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (36 –199), constancia de notificación RLA-DT-N-2009, providencia administrativa GRTI/RLA/718, acta de requerimiento RLA/DFPF2009/718/01, acta de recepción y verificación RLA/DFPF8733/2007/02, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acta de recepción y verificación RLA/DF/PF/1838/2006/02 de fecha 02/05/2006, providencia administrativa GRTI/RLA/1838 de fecha 06/04/2006, acta de requerimiento RLA/DFPF/1838/2006/01, declaraciones definitivas de rentas, facturas de ventas, facturas de compras, libro de ventas mes de enero 2009, libro de diario, libro mayor, libro de inventario y balances, cuadro de ajuste por inflación diciembre 2008, Reporte de SIVIT, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil CORCA COMERCIALIZADORA OCCIDENTAL DE REPUESTOS C.A, arriba identificada, para lo cual detectó incumplimiento de deber formal en materia de libros y otros documentos para lo cual impuso sanción de conformidad al artículo 102 numeral 2 y 107 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se desprende que el ciudadano G.A.M.M. tiene el carácter de Presidente de la mencionada empresa.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 111 - 112), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado O.A.R., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que el abogado arriba identificado, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es el representante judicial de la República

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

El ciudadano G.A.M., asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la empresa CORCA COMERCIALIZADORA OCCIDENTAL DE REPUESTOS C.A, consignó escrito en la cual realiza una transcripción integra del contenido del escrito recursivo no aportando nuevos argumentos para efectos de resolver la controversia.

El ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informe expresando su opinión en los siguientes términos.

Luego de una exposición sobre las facultades que posee la Administración Tributaria, así como las características que tienen los actos administrativos definitivos y de mero trámite expone:

Que el procedimiento de verificación de deberes formales iniciado mediante P.A.N. 718 de fecha 11/03/2009 con la participación directa de la ciudadana J.A.F., se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al ser encargada responsable tuvo conocimiento de las observaciones realizadas por el fiscal actuante en las actas que dieron origen a las resoluciones de imposición de sanción de fecha 13/03/2009, contentiva de planillas de liquidación todas de fecha 02/04/2009, notificadas el contribuyente en fecha 13/04/2009.

Sobre el alegato que se transgredió el derecho a ser notificado y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, lo rechaza ya que considera que al contribuyente se le permitió acceder al Órgano Administrativo, a los fines de hacer valer su derecho, así como también, acceder al Órgano Jurisdiccional garantizándosele garantías procesales, pues luego de la verificación fiscal debidamente notificada mediante providencia administrativa, se le notificó las resoluciones de imposición de sanción, señalándosele a su vez los medios de defensa con que el contribuyente cuenta en caso de no estar de acuerdo con dichas resoluciones, así como los plazos para interponer el recurso. Por último destaca que los actos administrativos no vulneran los derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a que la administración tributaria sancionó en base a tres ilícitos tipificados, considera que es deber del contribuyente llevar los libros y registros de contabilidad de conformidad a lo que establece la norma, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar el incumplimiento lo eximan de la responsabilidad de presentar el libros de ventas y compras sin cumplir con los requisitos, así como no dejar c.d.R. en los libros auxiliares, ya que el acto administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad, para lo cual, corresponde la carga de la prueba a la contribuyente.

En relación al alegato sobre que la Administración Tributaria sanciona con otra multa prevista en el artículo 107 por el hecho de no indicar el RIF en el mismo libro, considera que no existe falso supuesto de hecho, por cuanto, las sanciones son especificas y se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario, siendo determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas.

Concluye que al no aportar el contribuyente pruebas suficientes que logren desvirtuar el contenido del acto administrativo la resolución impugnada goza de presunción de veracidad y legalidad.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/718/2009-00331 de fecha 13 de marzo de 2009, los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver los alegatos explanados por la recurrente y revisar si en el presente caso la administración tributaria incurrió en un vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, si violó el derecho a la defensa, si existe falso supuesto de hecho, y si debió aplicar el articulo 99 del Código Penal para graduar las sanciones.

Primero y segundo: Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto considera el recurrente que al ser notificada la providencia administrativa de conformidad con el artículo 172 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, debió la administración tributaria dejar transcurrir los cinco días hábiles que establece el artículo 164 ejusdem, para que surtiera efecto y no emitir el acta de requerimiento y verificación el mismo día que se practicó la notificación. Por tal motivo solicita la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción.

Al respecto esta juzgadora observa que el procedimiento de verificación se llevó a cabo con la participación de la ciudadana J.A.F., en su carácter de secretaria de la empresa, modalidad ésta que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 161 al 163 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, destaca este despacho que la providencia administrativa de fecha 11/03/2009, el acta de requerimiento y el acta recepción y verificación ambas de fecha 12/03/2009, son actos de mero tramite que no afectan los intereses del recurrente, que si bien es cierto la Resolución de Imposición de Sanción fue emitida el 13/03/2009, no es menos cierto que la eficacia del acto administrativo surte efecto al momento de la notificación de dicho acto, que en este caso fue realizada en fecha 13/04/2009, es decir, un mes después de ser emitido el acto administrativo, lo que hace constar que los cinco (5) días hábiles a que hace alusión el artículo 164 del Código Orgánico Tributario se dejaron transcurrir íntegramente.

Así pues, de conformidad a la motiva precedente esta juzgadora considera que en el caso bajo estudio no existe merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases del procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, con lo cual ha podido defenderse a través de una de las modalidades como lo es el Recurso Contencioso Tributario, por lo tanto, se desecha los mencionados alegatos, y así se decide.

Tercero

Vicio de Falso Supuesto, por cuanto no se trata de la tercera infracción cometida, toda vez que mediante sentencia emitida por este tribunal se anularon las sanciones tomadas como referencia por la administración tributaria para imponer multa de 75 U.T.

Observa este Tribunal que en efecto el recurrente incurrió en los ilícitos constatados por la Administración Tributaria y que fue objeto de un procedimiento de verificación previo al que aquí se revisa, iniciado mediante providencia administrativa 1838 en fecha 06/04/2006, en la que pudo constatar incumplimientos de deberes formales en materia de libros de compras y ventas (F145), específicamente porque ambos no cumplían con los requisitos establecidos en la ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, no obstante, tal como lo expresa el recurrente los actos administrativos contentivos de multas, emanados de dicho procedimiento de verificación fueron anulados mediante sentencia Nro 566-2007, emitida por este tribunal en fecha 15/10/2007, razón por la cual, en este caso los incumplimientos que se revisan constituyen la primera infracción cometida por el recurrente, y así se decide.

Cuarto

En cuanto a la errónea graduación de las sanciones impuestas, porque considera que debe ser aplicado en el presente caso lo que dispone el Artículo 99 del Código Penal, aplicable en materia de ilícitos tributarios según lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, alega que los 3 ilícitos por estar tipificados en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario debe considerarse como uno solo.

Esta juzgadora aclara al recurrente, que el criterio sobre delito continuado fue abandonado en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, por lo tanto al ser el recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, en el presente caso no debe ser aplicado.

Aunado a ello, es preciso destacar que las sanciones por Libros no se pueden clasificar como ilícitos continuados, pues, los hechos aquí sancionados no constituyen una misma conducta ilícita continuada en el tiempo y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que tales infracciones y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, y establece incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Ahora bien, encuentra este tribunal conveniente realizar el análisis a partir de lo que se detalla en el cuadro que sigue:

1)

LIBRO DE VENTAS (contravino lo establecido)

En la Ley Impuesto al valor agregado Reglamento del IVA Providencia 56

Art 56

70,72,76,77 y 78 Art 18 y 20

2)

LIBRO DE COMPRAS (contravino lo establecido)

En la Ley Impuesto al valor agregado Reglamento del IVA Providencia 56

Art 56 70,72, y 75 Art 18

3)

LIBRO DE CONTABILIDAD (contravino lo establecido)

En la Ley de Impuesto sobre la Renta

Art 91

4)

LIBRO AUXILIAR (contravino lo establecido)

En la P.N. 0073

Art 10 literal E

Tal como se puede observar en el cuadro anterior, cada incumplimiento se encuentra regulado por un artículo distinto contenidos en leyes diferentes, e inclusive por normas jurídicas contenidas en Reglamentos y Providencias, por ejemplo, en el caso de los libros de compras y ventas, el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado establece los parámetros en el cual deben registrarse las compras y ventas, y para ello el legislador dispuso de artículos diferentes, en el caso de libro de compras el artículo 75 y para el libro de ventas el artículo 76, lo que se interpreta como dos deberes formales distintos, primero porque las operaciones de compras y ventas se registran por separado ya que la empresa tiene la obligación de llevar un libro de compras y un libro de ventas, que al incumplir en los deberes formales que establece para cada uno de ellos, lógicamente debe sancionarse por separado, también aunado al hecho de que no puede ser igual la multa para quien cometa el ilícito en un solo libro como para quien lo cometa en ambos libros, porque se incurriría en una desproporción de la sanción, es por ello, a criterio de este tribunal, debe ser sancionado el recurrente con multa para cada uno de los ilícitos, es decir con 25 U.T (libro de ventas) y 25 U.T (libro de compras), por tratarse de la primera infracción cometida (véase el punto tercero).

Por último en torno a este punto, es preciso destacar que el Art 18 de la P.N. 56, en nada tiene relación con el hecho de registrar de forma errada la factura Nro 9961, en el libro de compras, pues dicho artículo aplica para el caso de registro de comprobantes de retención, completamente diferente a registro de facturas.

Considera este tribunal igualmente que el mismo procedimiento debe ser interpretado para los ilícitos tributarios en materia de Impuesto sobre la renta, así como para incumplimientos regulados por providencias administrativas, el cual, visto de esta forma los ilícitos formales 3 y 4 descritos en el cuadro, deben igualmente sancionarse por separado, tal como lo hizo la administración, sin embargo, observa este tribunal que en el primero de los casos, la administración impuso multa de 75 U.T, siendo lo correcto 25 U.T, por cuanto se trata de la primera infracción cometida (remítase al punto tercero), que de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario se resume en 12,5 U.T.

Así mismo, sanciona la Administración Tributaria el 4to ilícito “El contribuyente o responsable no deja constancia del número del RIF en los libros auxiliares” con una n.g. existiendo en el Código Orgánico Tributario la norma que se corresponde con el ilícito cometido, como lo es el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, como se observa el hecho se corresponde con la omisión de un requisito que exige la providencia 0073 artículo 10 literal “e”, por lo tanto, la multa procedente es de 25 U.T, que en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario se reduce a 12,5 U.T, y así se decide

En función de lo antes planteado, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/718/2009-00331 de fecha 13 de marzo de 2009, con sus respectivas planillas de liquidación y se ordena emitir planillas de liquidación en los siguientes términos:

Incumplimiento Norma que contravino Artículo aplicable según la multa Sanción concurrencia

El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos Reglamento de LIVA Art 76 entre otros

102 # 2

25

25

(mas grave)

El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos Reglamento de LIVA Art 75 entre otros

102#2

25

12,5

El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes

LISLR Art 91

102 # 2

25

12,5

El contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

Providencia 0073

102 #2

25

12,5

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, G.A.M.M., titular de la cédula N° V-16.122.456, quien actúa con el carácter de presidente de la empresa CORCA COMERCIALIZADORA OCCIDENTAL DE REPUESTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 42, tomo 8-A, en fecha 30 de junio de 1998, asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/718/2009-00331 de fecha 13 de marzo de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  2. SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/718/2009-00331 de fecha 13 de marzo de 2009 con sus respectivas planillas de liquidación, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes.

  3. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación en los siguientes términos:

    Incumplimiento Multa

    El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos

    25

    El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos

    12,5

    El contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes

    12,5

    El contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias

    12,5

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

  5. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1994

    ABCS/yully

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