Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006790

En fecha 26 de Octubre de 2010, el ciudadano E.R.C.U., venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la ciudadana J.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025, interpuso “Querella Funcionarial de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN” contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Por la parte querellada actuaron las abogadas en ejercicio de este domicilio, JOSANY POLANCO y V.A.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.192 y 137.205, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó a la Administración Pública el 16 de julio de 1986 en el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), donde prestó sus servicios hasta el 14 de noviembre de 1992. Luego comenzó a laborar en el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), hoy Junta Liquidadora desde el 15 de agosto de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2007, “gozando un tiempo en la administración pública nacional de “más de veinte (20) años de servicios.”.

Que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional “…dictó Decreto Ley No. 422 que acuerda la LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y regula las actividades Hípicas; estableciendo en el artículo 2, un plazo de cinco (5) días, para designar la Junta Liquidadora y un plazo máximo para el proceso de liquidación en doce (12) meses de vigencia, hecho ése que no se llevó a cabo en dicho lapso y sin estipularse prórroga alguna, por ninguna autorización competente y extemporáneamente, el 13 de junio de 2006, se suscribió un ACTA CONVENIO para la liquidación del personal de INH, son el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), aplicable a todos los funcionarios de los Hipódromos La Rinconada (Caracas); Hinava (Valencia) y S.R. (Maracaibo), denominada ACTA CONVENIO 422, en la que se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos…”.

Que entre los acuerdos establecidos estaban los siguientes:

A) Un bono denominado BONO UNICO POR LIQUIDACIÓN, de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), por cada año de servicio a cada funcionario, como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna, como resarcimiento por un proceso de liquidación ajeno a la voluntad de las partes.

B) Una cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales.

C) Concederles a todos los funcionarios que no gocen del beneficio de la jubilación las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…desde el año 2006, empezó en los tres (3) Hipódromos, mucha preocupación y nerviosismo porque las (sic) mayoría de los funcionarios tenemos más de quince años de servicios y la Junta Liquidadora de ese Ente, no acordaba nada con respecto al beneficio de jubilación, es así que teniendo 20 años laborando en la administración pública nacional, destacando que para el INH tenía 14 años de servicio y seis (6) para el M.A.C., no me tramitaron la jubilación especial (…).

Que se vio forzado a renunciar al derecho de la jubilación, “…por la zozobra (…) aunado a las frecuentes presiones que hacía el Presidente del INH, junto con el personal de su confianza (…)”.

Que renunció y recibió los beneficios, además del bono especial correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo tomó como opción para no perder los acuerdos; pero que su deseo era gozar el beneficio de la Jubilación.

Que “…la Junta Liquidadora del INH y su personal de confianza, engañaban a los funcionarios diciéndoles que si no renunciaban se quedarían sin ser liquidados en forma doble y que mucho menos le darían la jubilación porque no había presupuesto para aguantar una nómina de jubilados…”.

Que “…años después en el 2009 (…) el INH, decide solicitar ante la Vicepresidencia de la República la jubilación para los funcionarios de carrera que se acogieran al proceso de supresión y liquidación del INH, y que tuvieran más de 15 años en la administración pública nacional sin límite de edad, pero para ese momento del año 2009, me encontraba ya fuera del Instituto…”.

Que demanda el beneficio de la jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho, es decir, desde el 15 de Noviembre de 2007, fecha ésta en que terminó la relación laboral con el INH, y que para ese momento cumplía con los requisitos de jubilación especial, hasta el pago efectivo y se aplique la corrección monetaria.

Que “...la jubilación es un Beneficio social, así como también, señalan la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores; (…) que cuando el legislador establece en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD DE LA JUBILACIÓN, está indicando que no se puede desconocer el derecho humano a la jubilación, que es fundamental, irrenunciable, vitalicio e imprescriptible.”.

Que “La norma que consagra el derecho a la jubilación es el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana y nuestro Código Civil en el artículo 1.980, prevé un lapso de tres (3) años para reclamar o solicitar la Jubilación. Es decir, que el derecho a la jubilación puede reclamarse por un periodo de hasta tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.”.

Que “…en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de la equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable.”.

Que “…se puede observar que el INH, realizó un ‘ACTA CONVENIO -422’, para retirar a todos los funcionarios públicos, de los Hipódromos de la Rinconada, Valencia y S.R.-Maracaibo” y que muchos de sus trabajadores no tuvieron la posibilidad lógica de tomar una decisión racional al momento de renunciar; y de gozar de una c.c.d. los límites de ambos beneficios cuando en su caso tomó la decisión, que no era su voluntad renunciar, ya que su única voluntad era que se le otorgara el beneficio de la jubilación, pero que para ese momento no se estaba gestionando nada por parte del INH, por ello demanda ese derecho.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que “…niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.U. haya sido constreñido por autoridad alguna por parte de [su] representado a presentar la renuncia a su cargo cuando lo cierto es que el recurrente fue removido y retirado de la Administración Público en el año 2007, precisamente por la liquidación y supresión de INH.”.

Que consta en el expediente administrativo que “…en fecha 15 de octubre de 2007 el querellante fue notificado del Acto Administrativo PRENº2360 contentivo de su remoción del cargo de Analista de Presupuesto Jefe. Igualmente consta que en fecha 15 de noviembre de 2007 fue notificado del Acto Administrativo PRENº2361 de su definitivo retiro del Instituto Nacional de Hipódromos…”.

Que “….tal como se mencionó en sus antecedentes administrativos, consta que recibió todos los pagos correspondientes a su egreso el 4 de diciembre de 2007, es decir, menos de un mes después de haber sido notificado de su retiro del Instituto, los cuales recibió inconforme, inconformidad que posteriormente en fecha 5 de junio de 2008 fue completamente subsanada y satisfecha mediante el pago de una pequeña diferencia por prestaciones sociales.”.

Que “Durante el proceso de liquidación y supresión del Instituto mientras el querellante se mantuvo prestando sus servicios, no existe evidencia de que el mismo haya manifestado su voluntad de solicitar bien sea de manera directa o aunque sea indirecta, el beneficio de la jubilación, que tal como lo indica la Ley debe ser declarada de oficio por las autoridades competentes para ello, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos concurrentes para su otorgamiento. (…) se puede observar de una simple revisión del expediente administrativo del querellante que el mismo no reunía esos requisitos de tiempo, como lo son entre otros la edad de 60 años por ser del sexo masculino. Así, con el incumplimiento de una de las exigencias para gozar de tan mencionado beneficio, no sería posible siquiera su tramitación.”.

Que “En el expediente reposa (sic) ningún documento original que acredite con certeza el tiempo de servicio que indica el funcionario en su querella, con lo cual no se considera satisfecho el tiempo de servicio.”.

Que “pudiera deducirse que el querellante solicita el otorgamiento de la Jubilación Especial, beneficio este (sic) imposible de conceder por parte de [su] representado en virtud de que el único funcionario facultado por ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro órgano, incluyendo este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad.”.

Que “El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio.”.

Que “…dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem…”.

Que “…es de hacer notar que habiendo un acto administrativo de remoción y otro de retiro, lo correcto hubiese sido que el hoy querellante ejerciera el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto del acto de retiro en el lapso de caducidad de tres (3) meses contados a partir de notificación personal, esto es a partir del 15 de noviembre de 2007, ya que mediante este acto el referido ciudadano quedó completamente separado de la Administración Pública, perdiendo así cualquier derecho sobre una eventual jubilación (…), y estando consciente de que el recurrente no procedió de la manera correcta en la oportunidad debida, mal podría pretender en la actualidad el otorgamiento de una jubilación especial, mediante la cual se desconozca la firmeza de aquellos actos administrativos, los cuales no ha impugnado y que ya surtieron todo efecto, y a expensas de los requisitos de la ley…”.

Que “…en el supuesto negado de que este Tribunal deseche los argumentos esgrimidos con anterioridad y decida a favor del querellante en cuanto al otorgamiento de la jubilación, solicit[a] se niegue el pedimento respecto de la corrección monetaria por cuanto es de ilegal exigibilidad a la Administración Pública.”.

Que “…no podrían demandar el pago de los intereses moratorios y mucho menos de la indexación cuando ello no es imputable a la administración (sic) Pública, pues la (sic) querellante no solicitó el otorgamiento del (sic) beneficio alguno antes de su egreso de la Administración.”.

Que “DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, IMPUGNO FORMALMENTE EL ANEXO 17, IDENTIFICADO POR LA (SIC) RECURRENTE COMO FP-023, EMANADO DEL MINISTERIO DE AGIRUCULTURA (SIC) Y TIERRAS, DEL CUAL SUPUESTAMENTE SE EVIDENCIA EL TIEMPO DE SERVICIO, CONSIGNADO EN COPIA FOTOSTATICA POR LA REPRESENTACIÒN DE LA (SIC) RECURRENTE, Y SOLICITO NO SE LE OTROGUE (SIC) NINGUN VALOR PROBATORIO.”.

Por último solicita que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar en todas sus partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le otorgue el beneficio de jubilación a partir del 15 de noviembre de 2007, así como la cancelación de la corrección monetaria, intereses de mora y todos los beneficios que conlleva la jubilación.

Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa quien aquí decide que la presente querella fue interpuesta ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (Juzgado Distribuidor) el 26 de octubre de 2010, por el ciudadano E.R.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.012, debidamente asistido por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.025, mediante la cual solicita su jubilación especial, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Así las cosas, en cuanto a la tempestividad de la acción propuesta, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la solicitud de jubilación especial pretendida por el hoy querellante pudo haber sido solicitada por éste en cualquier momento mientras se encontraba de servicio activo, la cual le hubiese sido acordada siempre y cuando cumpliera con los requisitos de ley para ello. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el accionante, pudo, dentro de los tres (03) meses siguientes al ejercicio de su último cargo dentro de la Administración Pública, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2007, solicitar la jubilación especial en referencia; motivo por el cual, al observarse de autos que el querellante nunca hizo solicitud alguna de jubilación, conduce a afirmar que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad en sede administrativa tendiente a lograr que se le otorgara su pretendido derecho a la jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, suplir la deficiencia de la parte accionante, y ordenar si es que fuese procedente, se acuerde el beneficio de jubilación, cuando el propio querellante no fue diligente en el ejercicio oportuno de sus derechos.

Resulta igualmente pertinente citar la sentencia Nº 2325 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Lene F.O.D., en la que se interpretó el lapso de caducidad para intentar las querellas funcionariales derivadas de una relación de empleo público, la que a la letra establece:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.) estableció que:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos´. (subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, quien aquí decide debe precisar que en el caso de autos se evidencia que desde el día 15 de noviembre de 2007, fecha hasta la cual el querellante ejerció su último cargo en la Administración Pública, y el día 26 de Octubre de 2010, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente el recurso, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano E.R.C.U., asistido por la ciudadana J.G., ya identificados, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006790

FMM/ylsi*

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