Sentencia nº 965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0571

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 19 de mayo de 2015, el abogado C.E.G.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 27.986, en carácter de apoderado judicial de CORCORAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 20 de febrero de 2003, bajo el número 27, Tomo A-4, solicitó, a esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de las codemandadas Inversiones Leombruno C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 14 de mayo de 1991, bajo el número 41, Tomo A-27, cuya última modificación se produjo el 4 de agosto de 2010, con registro bajo el número 55, Tomo 26-A, e Inversiones Sirimire C.A., con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 10 de septiembre de 2010, bajo el número 57, Tomo 33-4, contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado de Municipio D.B.U. de la misma Circunscripción Judicial el 3 de abril 2012, en la que se estimó con lugar la pretensión de nulidad y retracto legal arrendaticio que incoó la solicitante de revisión contra la precitadas sociedades de comercio, con la consecuente revocación del fallo recurrido y la desestimación de “…la acción por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por La Sociedad Mercantil CORCORAN, C.A. en contra de las Sociedades mercantiles INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A. y Sociedad Mercantil SIRIMIRE,C.A.”,.

El 21 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE El apoderado judicial de la requirente de revisión alegó, como antecedentes, que:

El 25 de septiembre de 2005 CORCORAN y LEOMBRUNO suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un inmueble -para aquél entonces propiedad de LEOMBRUNO- constituido por un local comercial distinguido con el número 4, con un área aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 m2) ubicado en la Calle Arismendi, detrás del Conjunto Residencial ‘Vista Mar’, en la ciudad de Lechería, Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, de aquí y en lo adelante mencionado simplemente como el ‘INMUEBLE’

Durante la ejecución del contrato de arrendamiento, específicamente el 20 de mayo de 2011, LEOMBRUNO vendió el INMUEBLE a SIRIMIRE, de acuerdo al documento inscrito en la oficina de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, bajo el número 2011.590, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 250.2.17.2.1413 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, pero omitió notificarle a CORCORAN su voluntad de venderlo, a fin que ésta decidiera si ejercía su derecho de preferencia

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El 22 de junio de 2011 CORCORAN, en su carácter de arrendataria del INMUEBLE, demandó a LEOMBRUNO -en su condición de arrendadora y vendedora del INMUEBLE- y a SIRIMIRE -en su carácter de compradora del INMUEBLE- para que convinieran en que CORCORAN, en razón a que cumplió todos los requisitos establecidos en el Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios, tiene derecho al retracto legal arrendaticio sobre el INMUEBLE y que, en consecuencia, tiene derecho a subrogarse en el lugar de SIRIMIRE, en las mismas condiciones estipuladas en la venta celebrada el 20 de mayo de 2011, mediante el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00), precio estipulado en la referida operación de compraventa

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En fecha 28 de julio de 2011, CORCORAN reformó su demanda señalando que, después de introducirla tuvo conocimiento de que mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, el 19 de julio de 2011, anotado bajo el número 31, folios 182 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2011, LEOMBRUNO y SIRIMIRE acordaron rescindir el contrato de compraventa del INMUEBLE, sobre el cual CORCORAN tenía ya ejercida la acción de retracto legal arrendaticio, argumentando que no cabía duda que “el propósito de esa resolución del contrato de venta del inmueble alquilado a [su] representada es el de menoscabar su derecho de retracto, cuestión que está prohibida por el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que sanciona con la nulidad absoluta el acuerdo de resolución alcanzado por los demandados”, por lo que procedió a demandar, como pretensión principal, que se declarara la nulidad del convenio de rescisión y consecuencialmente, que CORCORAN tenía el derecho de retracto legal arrendaticio sobre el INMUEBLE y el derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa de 20 de mayo de 2011, en el lugar de SIRIMIRE, mediante el pago del precio estipulado, y subsidiariamente, para el caso que la pretensión principal fuera declarada improcedente, pidió se declarare que el convenio de rescisión del contrato de compraventa del 20 de mayo de 2011, comportó la transmisión del derecho de propiedad -esta vez- de SIRIMIRE a LEOMBRUNO y que como consecuencia de ello CORCORAN tenía el derecho de retracto legal arrendaticio sobre el INMUEBLE y el derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en dicho contrato de transmisión de la propiedad, en el lugar de la retro compradora LEOMBRUNO, mediante el pago del precio estipulado.

En fecha seis de febrero del 2012, LEOMBRUNO y SIRIMIRE dieron contestación a la demanda reformada, fundando su defensa en la falta de cualidad e interés de CORCORAN para intentar y sostener dicho juicio, por considerar que el contrato de compraventa suscrito entre ellas el 20 de mayo de 2011 había sido rescindido y, por lo tanto, al no existir interés actual, no era procedente la acción propuesta, solicitando que, por capitulo previo a la sentencia definitiva, fuera declarada inadmisible la demanda

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En fecha tres de abril de 2012, el Tribunal del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró CON LUGAR la demanda propuesta por CORCORAN y, en consecuencia, nulo el convenio de rescisión del contrato de compraventa suscrito el 20 de mayo de 2011 entre LEOMBRUNO, como vendedora y SIRIMIRE, como compradora, y asimismo, que CORCORAN tiene el derecho de retracto legal arrendaticio sobre el INMUEBLE

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En cuanto a los vicios delatados contra la sentencia objeto de revisión, sostuvo que:

  1. - El acto de juzgamiento en cuestión incurrió en “INCONGRUENCIA DERIVADA DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, QUE MENOSCABA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)”, para lo cual señaló, como fundamento de este específica denuncia, que:

    En la sentencia de cuya revisión se trata, el Juez Superior se hizo partidario de la tesis de las co-demandadas, consistente en considerar que la rescisión del contrato de compraventa del 20 de mayo de 2011, hacía desaparecer del mundo jurídico el derecho de la arrendataria al retracto legal arrendaticio, dada la supuesta inexistencia de la venta del INMUEBLE, acogiendo entonces la excepción de falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda y declarándola con lugar

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    No obstante, independientemente de que est[án] en desacuerdo con su decisión, el Juez Superior no fue consecuente con su análisis, ya que en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda (como era lo conducente habida cuenta de su motivación e incluso, en vista de la solicitud de las co-demandadas), declaró sin lugar la demanda, incurriendo de esta manera en incongruencia por motivación contradictoria, tal y como lo ha afirmado esa Sala Constitucional. Y por si lo relatado fuera poco, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia del siete de julio [rectius: junio] de 2012, no se contentó con plantear tal incongruencia, sino que además fue capaz de señalar en la parte motiva del fallo que la procedencia de la excepción de falta de cualidad determinaba que no se pronunciara sobre el fondo de la controversia, pero en la dispositiva olvidó todo lo que había dicho y declaró sin lugar la demanda

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    Esa Sala Constitucional en su sentencia 502, dictada el 12 de abril de 2011 en el expediente 2010-1390, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, tuvo oportunidad de precisar que la falta de cualidad e interés conduce a la inadmisibilidad de la demanda, no a la declaratoria ‘sin lugar’ y, además, ratificó que, cuando el juez declara con lugar la referida excepción perentoria no puede adentrarse a conocer del mérito de la controversia, razón por la cual le está vedado declarar sin lugar la demanda

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    En tal sentido, el Juez Superior incurrió en incongruencia por motivación contradictoria, al declarar con lugar la excepción de falta de cualidad e interés y sin embargo, acto seguido, declarar sin lugar la demanda; descendió al fondo a pesar que no debió hacerlo, dada la motivación de su decisión y, además, con dicho fallo impidió que CORCORAN pudiera volver a plantear la acción, modificando su pretensión

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    Así las cosas, y en vista que la sentencia de cuya revisión se trata se apartó de la decisión de esa Sala Constitucional identificada con el número 502, dictada el 12 de abril de 2011 en el expediente 2010-1390, incurriendo en incongruencia por motivación contradictoria y, por ende, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva de CORCORAN, solicito respetuosamente a esa Sala que declare ha lugar la revisión

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  2. - El acto decisorio en cuestión incurrió en “APARTAMIENTO (…) DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ASENTADA EN LAS DECISIONES 1.340/2002, 2.465/2002, 38/2006, 2.419/2007, 1.840/2008 y 1.265/2012. (INCONGRUENCIA OMISIVA CONDUCENTE AL MENOSCABO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA)”, por cuanto:

    Ciudadanos Magistrados, lo que pidió CORCORAN en la reforma de la demanda que dio origen a la decisión de cuya revisión se trata -como objeto de la pretensión principal- fue que se declarare la nulidad del convenio de rescisión del contrato de compraventa celebrado entre LEOMBRUNO y SIRIMIRE el 20 de mayo de 2011 y que, como consecuencia de ello, se reconociera que CORC0RAN tiene el derecho de retracto legal arrendaticio sobre el INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento, así como el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa del 20 de mayo de 2011, en el lugar de la compradora (SIRIMIRE), mediante el pago del precio estipulado y, subsidiariamente, para el caso en que la pretensión principal fuere declarada improcedente, pidió que se declarare que el acuerdo de rescisión comporta la transmisión del derecho de propiedad de SIRIMIRE a LEOMBRUNO y que, como secuela de tal declaración, CORCORN tiene el derecho de retracto legal arrendaticio sobre el INMUEBLE y tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en dicho contrato de transmisión de la propiedad, en el lugar de LEOMBRUNO, mediante el pago del precio estipulado

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    No obstante, a pesar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la parte narrativa de la sentencia del siete de julio [rectius: junio] de 2012, reconoció que “En fecha 28 de Julio de 2011, la parte demandante reforma el libelo de la demanda, solicitando la Nulidad del documento de rescisión de venta, celebrado en fecha 19 de Julio de 2011” , en la parte motiva del mismo fallo, al delimitar los términos del debate procesal, estimó:

    De los hechos, circunstancia y pruebas analizadas, se concluye, que la controversia, está planteada en considerar la nulidad de la venta efectuada por la empresa Inversiones Leombruno, C.A., a la Sociedad Mercantil Sirimire, C.A., y como consecuencia de esta nulidad se reconozca el derecho de retracto legal, que le asiste a la Empresa Corcoran, C.A y esta subrogarse en el lugar de la compradora Inversiones Sirimire C.A; de tal forma se le tenga como propietaria del inmueble vendido, todo ello de conformidad al articulo (Sic) 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece...

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    Esta alteración de los términos en que quedó trabada la controversia, causó una modificación sustancial del debate procesal. Claramente existe una contradicción entre ambas declaraciones. Por una parte, el Juez Superior reconoce que lo pedido por la actora es la nulidad de la rescisión del contrato de compraventa, pero por la otra, manifiesta que se trata de la nulidad de la compraventa. Dicha confusión distorsionó su razonamiento y, por supuesto, el propio dispositivo del fallo.

    …que nunca pidió la nulidad de la venta celebrada el 20 de mayo de 2011, como erradamente indica el Juez Superior, razón por la cual en la sentencia de cuya revisión se trata se incurrió en incongruencia, menoscabando el derecho de CORCORAN a la tutela judicial efectiva

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    Es muy simple. El juez, al tratar de resolver la controversia trastornó los términos del debate con respecto a la pretensión principal de la parte actora, lo que trajo como consecuencia una decisión desviada, vulnerando -en consecuencia- el derecho a la tutela judicial efectiva de CORCORAN

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  3. - Por otro lado, sostuvo que el acto de juzgamiento cuyo control constitucional se solicita incurrió en “APARTAMIENTO (…) DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ASENTADA EN LAS DECISIONES 77/2000, 1.526/2002, 1.209/ 2011 Y 1042/2012. (EL JUEZ DEBE ACTUAR, INCLUSO DE OFICIO, AL DETECTAR EL MENOSCABO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO)”, en razón de que:

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Decreto con fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios [sic] -aplicable al caso ratio temporis-, el arrendatario tiene derecho a que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario y además, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, el inquilino también tiene derecho de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad del inmueble, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad

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    La importancia de tales derechos para [su] sociedad es tan grande que, en consonancia con la norma contenida en el artículo 7 ibídem, los derechos establecidos en el referido Decreto-Ley para beneficiar o proteger al arrendatario, son irrenunciables y, en consecuencia, cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, es nu1a

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    En la especie, consta en escritura pública que LEOMBRUNO -quien tenía celebrado contrato de arrendamiento con CORCORAN- vendió el INMUEBLE a SIRIMIRE el 20 de mayo de 2011, es decir, durante la vigencia de la relación arrendaticia. El 22 de junio de 2011 CORCORAN, en su condición de arrendataria, impetró en contra de LEOMBRUNO y SIRIMIRE demanda por retracto legal arrendaticio y consiguiente subrogación arrendaticia

    Igualmente, consta en escritura pública que en fecha 19 de julio de 2011, LEOMBRUNO y SIRIMIRE otorgaron convenio de rescisión del contrato de compraventa celebrado el 20 de mayo de 2011

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    Como afirm[ó] al relatar los antecedentes, en fecha 28 de julio 2011, CORCORAN reformó su demanda para incluir la pretensión nulidad del convenio de rescisión. En la contestación de la demanda, las co-demandadas adujeron que habían rescindido el contrato de compraventa porque éste generó un desequilibrio entre las prestaciones que las partes de aquél negocio esperaban obtener. De manera tal que el contrato de compraventa fue rescindido porque causaba lesión a una de las partes. En pocas palabras, las codemandadas redarguyeron la pretensión principal de CORCORAN (nulidad de la rescisión del contrato de compraventa fundada en que no podían modificarse por convenio entre particulares los derechos establecidos en el Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios para proteger o beneficiar a los arrendatarios), aduciendo que no cabía la nulidad porque imperaba la libertad de contratación, desconociendo la doctrina sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios y que la sola voluntad de los particulares no puede derogar dichos derechos

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    Así las cosas, y vistas las normas que regulan la relación jurídica entablada entre CORCORAN, en su condición de arrendataria del INMUEBLE, LEOMBRUNO, en su carácter de propietaria-arrendadora-vendedora del INMUEBLE y SIRIMIRE, en su carácter de compradora del INMUEBLE, se generó entre ellas –tal y como lo reconocieron tanto el juzgado de mérito como el de alzada- y a pesar del otorgamiento del convenio de rescisión de la compraventa, el derecho de retracto legal para CORCORAN y como consecuencia de ello, el derecho de subrogarse, bien sea en lugar de SIRIMIRE en la compraventa del INMUEBLE celebrada entre LEOMBRUNO y SIRIMIRE el 20 de mayo de 2011 o, en su caso, en el lugar de LEOMBRUNO derivado de la rescisión del contrato compraventa

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    NO obstante, el Juzgado Superior, en la sentencia de cuya nulidad se trata, manifestó que el convenio de rescisión de la compraventa era válido y eficaz y por lo tanto, al no existir venta del INMUEBLE no existía derecho de retracto legal arrendaticio, pero olvidó -menoscabando con ello derechos renunciables de CORCORAN- que los derechos establecidos en el Decreto-Ley de arrendamientos inmobiliarios para beneficiar o proteger al arrendatario, son irrenunciables y, en consecuencia, cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, es nula, razones por las cuales debió declarar nula la rescisión y con lugar la demanda

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    Pidió:

    …que conozcan [los Magistrados] de la solicitud de revisión de la sentencia de fecha siete de julio [rectius: junio] de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en el expediente BPO2-R-2012-000261 y se subsanen las violaciones cometidas por esa decisión.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de Inversiones Leombruno C.A. e Inversiones Sirimire C.A., contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado de Municipio D.B.U. de la misma Circunscripción Judicial el 3 de abril 2012, en la que se estimó con lugar la pretensión de nulidad y retracto legal arrendaticio que incoó Corcoran C.A. (solicitante de revisión) contra la precitadas sociedades de comercio, con la consecuente revocación del fallo recurrido y desestimación de “…la acción por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta”; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui decidió el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de Abril de 2012, por la abogada en ejercicio C.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.651, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio D.b.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 2012, que declaró Con Lugar la demanda por NULIDAD Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CORCORAN, C. A, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES LEOMBRUNO, C. A E INVERSIONES SIRIMIRE, C. A ,ambas supra identificadas.

SEGUNDO

Sin Lugar la acción por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por La Sociedad Mercantil CORCORAN, C. A en contra de las Sociedades mercantiles INVERSIONES LEOMBRUNOS, C. A y Sociedad Mercantil SIRIMIRE, C. A

Queda así REVOCADO el Fallo apelado.

Dado la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Como fundamento de su dispositiva, dicho juzgado superior expuso:

VI

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se contrae el presente recurso de apelación, realizada por la abogada C.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 48.651, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, Sociedades Mercantiles INVERISONES [sic] LEOMBRUNO, C. A e INVERSIONES SIRIMIRE, C. A, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado del municipio D.b.U. de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la pretensión contenida al RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentada por la Sociedad Mercantil CORCORAN, C.A, en contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A e INVERSIONES SIRIMIRE, C.A, ambas supra identificadas.-

VII

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De los hechos, circunstancia y pruebas analizadas, se concluye, que la controversia que la controversia [sic], está planteada en considerar la nulidad de la venta efectuada por la empresa Inversiones Leombruno, C.A., a la Sociedad Mercantil Sirimire, C.A., y como consecuencia de esta nulidad se reconozca el derecho de retracto legal, que le asiste a la Empresa Corcoran, C.A y esta subrogarse en el lugar de la compradora Inversiones Sirimire,C.A; de tal forma se le tenga como propietaria del inmueble vendido, todo ello de conformidad al articulo [sic] 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

Articulo 42 La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solos será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas [sic] de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Las pretensiones solicitadas por la parte demandante Corcoran, C.A; están debidamente justificadas al traer a los autos constancias de tener mas [sic] de Dos (02) años como arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, de estar solvente con los pagos correspondientes de los cánones de arrendamiento y probar con documento publico [sic] la venta realizada por la arrendadora a un tercero sin realizar la notificación correspondiente violando así los derechos de la arrendataria.

Ahora bien en fecha 6 de febrero del 2012, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda propuesta, fundamentado su defensa en la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que el contrato de compra-venta efectuado entre los demandados había sido rescindido, por lo tanto al no existir interés actual, no es procedente la acción propuesta y solicitada, que por capitulo previo la sentencia definitiva sea declarada inadmisible la demanda.

A juicio de este juzgador, atendiendo la doctrina existente en relación a la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, se ha dicho, que la cualidad o interés es inherente al fondo de la controversia y así lo estableció el Código de Procedimiento Civil vigente en contraposición al derogado al eliminar como tramite In Limine Litis, por resultar imposible, no tocar el fondo del asunto reclamado, razones estas, que determinó que dicha excepción perentoria fuese incluida como punto previo al fondo de la demanda.

Siguiendo el orden de las ideas explanadas, tenemos, que el articulo [sic] 16 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito para proponer la demanda, que el actor tenga interés jurídico actual, lo que palmariamente significa, que sus pretensiones puedan ser satisfechas con la acción intentada; si ello no es posible, no tendría interés cierto, no puede tratarse de una situación de futuro, como tampoco a una perteneciente al pasado; es necesario que sea en tiempo presente, que sea actual, susceptible de reparación.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que al demandante lo asiste el derecho de Retracto Legal, con la consecuencia de subrogarse de venta, también es cierto significar, que esta acción esta [sic] encaminada, hacia el tercero adquiriente, el cual al trabar la litis ya no estaba presente en el mundo jurídico de la acción intentada, por lo tanto el interés procesal, ya es asunto del pasado; así esta [sic] probado con documento publico [sic] traído a los autos, donde consta que en fecha 19 de julio del año 2011, la venta del inmueble fue rescindida, mediante documento registrado bajo N° 31, folio 182del Tomo 11 del Protocolo de de transcripción del año 2011, quedando sin efecto jurídico el contrato cuya nulidad se solicita en la demanda planteada.- Así se declara.

Los argumentos antes descritos determinan a juicio de esta Superioridad la procedencia de la excepción perentoria planteada como punto previo a cualquier otra consideración al fondo de este asunto por falta de cualidad o interés procesal por parte de la demandante.- Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial de Inversiones Leombruno C.A. e Inversiones Sirimire C.A., contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado de Municipio D.B.U. de la misma Circunscripción Judicial el 3 de abril 2012, en la que se había estimado con lugar la pretensión de nulidad y retracto legal arrendaticio que incoó Corcoran C.A. (solicitante de revisión) contra la precitadas sociedades de comercio, con la consecuente revocación del fallo recurrido y la desestimación de “…la acción por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta”.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a derechos constitucionales por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva).

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a consideración, se desprende, de la alegación de la representación judicial de la solicitante de revisión, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión, por cuanto, en su criterio, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui habría incurrido en tres situaciones irregulares que la viciaban de nulidad el acto de juzgamiento cuestionado. Así, sostuvo, en primer lugar, que el juzgador en el acto de decisorio en cuestión cometió una “incongruencia derivada de una motivación contradictoria”, debido a que declaró sin lugar la pretensión de retracto legal arrendaticio, a pesar de que su motiva estuvo dirigida a la constatación de la supuesta ausencia de cualidad o interés procesal de su patrocinada, excepción perentoria ésta que no atiende al fondo del asunto debatido, lo que quiere decir, que su verificación conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión, no así, tal cual se hizo en el fallo cuestionado, a una declaración sin lugar, pues, esta sí comporta una desestimación del fondo, con lo cual, afirmó, se apartó de la doctrina que a ese respecto estableció esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 502, del 12 de abril de 2011. De igual forma, delató la incongruencia por omisión, toda vez que el órgano jurisdiccional consideró, para la desestimación de su pretensión, a una petición que no había postulado, esta es, a la nulidad de la venta (20.05.2011), sustrayendo del debate o thema decidedum a la nulidad de la rescisión de dicho negocio jurídico (19.07.2011) que sí había pretendido en su demanda. Por último, denunció que el operador jurídico no cumplió con su deber de corrección de oficio de las vulneraciones a las normas de orden público que consagran derechos irrenunciables e inafectables a favor de los arrendatarios, con lo cual, señaló, que también se produjo un apartamiento de la doctrina de esta Sala contenida en las decisiones números 77/2000, 1526/2002, 1209/2011 y 1042/2012.

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que las denuncias formuladas giran en torno a una posible incongruencia de la decisión cuestionada, vicio éste intrínseco de la decisión que la afecta de nulidad absoluta, por cuanto constituye, en criterio de esta Sala, una violación al orden público, de allí que, de ser confirmada su existencia, produciría como consecuencia lógica-jurídica la procedencia de la revisión solicitada y, por ende, la nulidad de la decisión que forma su objeto, tal cual ha sido establecido por esta Sala en innumerables decisiones.

En efecto, en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, específicamente, al vicio de incongruencia, esta Sala Constitucional señaló, entre otras, en las sentencias nos 1222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell” C.A.; 2465/02, caso: “José P.M.C. y otra”; 324/04, caso: “Inversiones la Suprema C.A.”; 891/04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA) y 577/06, caso: “Canal Point Resort C.A.”, lo siguiente:

Así, en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 11 y 15, se encuentran consagrados el principio dispositivo y la igualdad procesal de las partes. El primero, mediante el cual, el juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que éstos hubieren sido aportados por las partes. La sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda. Y el segundo corresponde a la garantía de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.

La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia.

Ahora bien, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en el vicio de ultrapetita en los procesos ordinarios. Al respecto, el Dr. H.C. en su obra Curso de Casación Civil señala: ‘...Toda ventaja no reclamada, en favor de una persona constituye...desviación en la necesaria correspondencia que debe existir entre el fallo y el objeto de la litis...’, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, de no ser así resultaría anulable y como efecto de la declaratoria de nulidad, la reposición de la causa al estado de que se subsane el vicio en la sentencia, despojándola de su eficacia jurídica.

En cuanto al derecho a la defensa que es la base de los principios de contradicción y de la igualdad procesal, debe indicarse que el mismo es inviolable en todo estado del proceso e implica el derecho de pedir como de contestar en el proceso, tanto para el actor como para el demandado, siendo los actos fundamentales de la defensa: la demanda, la contestación, las pruebas, los informes y los recursos; cualquier obstáculo, negativa o limitación a tales actos produce indefensión.

En razón de las anteriores consideraciones este sentenciador comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, según la cual se le violó a la empresa Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A., las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que en un juicio incoado por la ciudadana M.H. contra la empresa Mercantil Internacional, C.A., en el cual la hoy accionante no había sido demandada ni tuvo participación alguna en el proceso que culminó con la sentencia objeto de la presente acción afectó sus intereses, al ser considerada como un consorcio, sumar los salarios devengados por la antes identificada ciudadana en dichas empresas y en base a ello determinar en forma global el salario de la trabajadora.

Por lo que, el Juez Séptimo de Primera Instancia Laboral con su decisión del 16 de noviembre de 1993, incurrió en ultrapetita e incongruencia en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al no cumplir con el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para oponer sus defensas, que le da la oportunidad de oír y a.o.s. alegatos y pruebas, principios y garantías éstas que no fueron observadas en la decisión accionada, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula, y así se declara (s. S.C. n° 1222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.).

En el caso sub examine, se desprende de los autos que, efectivamente, tal cual lo adujo la representación judicial de la solicitante de revisión, en el proceso donde surgió el acto de juzgamiento objeto de revisión se peticionó, en primer orden, el reconocimiento del derecho de retracto legal arrendaticio sobre el inmueble arrendado, así como, en virtud de lo anterior, el derecho y efectiva subrogación de su patrocinada en el lugar de la compradora bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compra-venta (22.06.2011), posteriormente, en virtud del acuerdo de rescisión de ese contrato traslativo de propiedad (19.07.2011), se reformó la demanda (28.07.2011) con la inclusión de la nulidad de la referida rescisión y, por vía de consecuencia, el reconocimiento del derecho de retracto legal arrendaticio con la subrogación efectiva en lugar de la compradora, aunado a unas pretensiones subsidiarias para el supuesto negado de que se considerase la validez del referido acuerdo de rescisión, concretizadas en el reconocimiento de que ésta (rescisión) sea considerada como una trasmisión del derecho de propiedad y, partir de allí, se le reconozcan sus derechos de retracto legal arrendaticio y de subrogación en la referida negociación.

En la contestación a la demanda, la representación judicial de las codemandadas (Inversiones Leombruno C.A. e Inversiones Sirimire C.A.) alegó, además de ciertas cuestiones sobre el fondo, la falta de cualidad e interés jurídico actual de la demandante con fundamento en la existencia del acuerdo de rescisión del contrato de compra-venta, defensas éstas a la cuales, junto a la validez de dicha rescisión acordada, atendió el juzgador para la desestimación de la pretensión.

Ahora bien, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aun cuando reconoció la existencia de la reforma de la demanda y, la inclusión en esta, entre otras, de la pretensión de nulidad “del documento de rescisión de venta. (c)elebrado en fecha 19 de julio de 2011” (folio 4 de la decisión), no obstante, no la consideró cuando desestimó la pretensión de retracto legal arrendaticio (incongruencia por omisión), sino que la tergiversó de tal manera que la asumió como una supuesta petición de nulidad de la venta que no había sido postulada en ella, con lo cual incurrió en una incongruencia por tergiversación o sustitución arbitraria de la pretensión, pues es claro que no la recondujo, toda vez que no esgrimió argumentos que la justificasen, por el contrario, se deprende de su fundamentación, que confundió una con otra como si ambas persiguiesen el mismo objeto y los mismos efectos jurídicos.

En efecto, tal situación se desprende de la motivación del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuando sostuvo:

Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De los hechos, circunstancia y pruebas analizadas, se concluye, que la controversia que la controversia [sic], está planteada en considerar la nulidad de la venta efectuada por la empresa Inversiones Leombruno, C.A., a la Sociedad Mercantil Sirimire, C.A., y como consecuencia de esta nulidad se reconozca el derecho de retracto legal, que le asiste a la Empresa Corcoran, C.A y esta subrogarse en el lugar de la compradora Inversiones Sirimire,C.A; de tal forma se le tenga como propietaria del inmueble vendido, todo ello de conformidad al articulo [sic] 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

Es claro que el referido órgano jurisdiccional atendió a una pretensión de nulidad de la venta que no fue postulada en la reforma de la demanda, con la omisión de una que sí lo fue (nulidad del acuerdo de rescisión), incurriendo con ello en una clara incongruencia, pues, precisamente, con la pretensión de nulidad del acuerdo de rescisión de la venta, lo que perseguía el peticionario era un efecto contrario, es decir, la validez de dicho negocio jurídico, como uno de los supuestos o elementos necesarios para la procedencia del retracto legal arrendaticio (en atención a la legislación vigente para ese entonces), con su consecuente subrogación o sustitución en la situación o posición del comprador, en los mismos términos que se hubiesen fijado en el contrato.

Tal situación (incongruencia), en cuanto constituye, en criterio reiterado de esta Sala Constitucional, un vicio que inficiona de nulidad absoluta el acto de juzgamiento cuestionado, en razón de que afecta el orden público, constituye razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión y, con ello, de la declaración de su nulidad, con la consecuente reposición de la causa al estado en que un juzgado superior, distinto al que conoció la apelación, resuelva lo conducente, tal cual se hará infra, no impide que esta Sala se pronuncie con respecto al resto de las irregularidades y contradicciones en que incurrió el órgano jurisdiccional en la decisión objeto de la solicitud de control constitucional.

Así, se observa que en el acto de juzgamiento cuestionado el juzgador luego que reconoce la justificación de las pretensiones que fueron postuladas, con la afirmación inclusive de que “…al demandante le asiste derecho de Retracto Legal, con la consecuencia de subrogarse de venta” [sic], fundamentó su desestimación de la pretensión en la supuesta falta de cualidad e interés de la demandante, debido a que había quedado “…sin efecto jurídico el contrato cuya nulidad se solicita en la demanda planteada…”¸ con lo cual confunde la cualidad (presupuesto procesal para la resolución del fondo del asunto) con el reconocimiento o procedencia del derecho que se peticiona, lo que constituye una cuestión de fondo, tanto es así que una vez que sostiene que se encontraban justificadas las pretensiones formuladas, con lo cual reconoció el interés o cualidad de la peticionaria, sostuvo, posteriormente, luego que confirmó la existencia de los elementos necesarios para su procedencia (condición de arrendataria solvente con más de dos años de relación arrendaticia, constancia de venta del inmueble arrendado a un tercero sin la notificación correspondiente, lo que determina, no la cualidad o interés, sino la procedencia de la pretensión) que le asistía el derecho de retracto legal arrendaticio (cuestión de fondo), desestimándosela con el argumento de existencia de la rescisión de la venta (cuya nulidad se solicitó), pues había quedado “sin efecto jurídico el contrato cuya nulidad se solicita en la demanda planteada”, con lo cual confunde, una vez más, la diferencia entre la cualidad e interés para acudir a la jurisdicción para la satisfacción de una específica pretensión, con su procedencia, debido a que si en verdad se hubiese demandando la nulidad de la venta, dada la existencia del acuerdo de su rescisión, se habría perdido el objeto de la pretensión no así la cualidad.

En efecto, el juzgador del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como fundamento de desestimación de la pretensión de retracto legal arrendaticio, sin que hubiese atendido a la petición de nulidad contra el acuerdo de rescisión, sostuvo:

De los hechos, circunstancia y pruebas analizadas, se concluye, que la controversia que la controversia [sic], está planteada en considerar la nulidad de la venta efectuada por la empresa Inversiones Leombruno, C.A., a la Sociedad Mercantil Sirimire, C.A., y como consecuencia de esta nulidad se reconozca el derecho de retracto legal, que le asiste a la Empresa Corcoran, C.A y esta subrogarse en el lugar de la compradora Inversiones Sirimire,C.A; de tal forma se le tenga como propietaria del inmueble vendido, todo ello de conformidad al articulo [sic] 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:

(…)

Las pretensiones solicitadas por la parte demandante Corcoran, C.A; están debidamente justificadas al traer a los autos constancias de tener mas [sic] de Dos (02) años como arrendataria del inmueble objeto del presente litigio, de estar solvente con los pagos correspondientes de los cánones de arrendamiento y probar con documento publico [sic] la venta realizada por la arrendadora a un tercero sin realizar la notificación correspondiente violando así los derechos de la arrendataria.

Ahora bien en fecha 6 de febrero del 2012, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda propuesta, fundamentado su defensa en la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que el contrato de compra-venta efectuado entre los demandados había sido rescindido, por lo tanto al no existir interés actual, no es procedente la acción propuesta y solicitada, que por capitulo previo la sentencia definitiva sea declarada inadmisible la demanda.

A juicio de este juzgador, atendiendo la doctrina existente en relación a la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, se ha dicho, que la cualidad o interés es inherente al fondo de la controversia y así lo estableció el Código de Procedimiento Civil vigente en contraposición al derogado al eliminar como tramite In Limine Litis, por resultar imposible, no tocar el fondo del asunto reclamado, razones estas, que determinó que dicha excepción perentoria fuese incluida como punto previo al fondo de la demanda.

Siguiendo el orden de las ideas explanadas, tenemos, que el articulo [sic] 16 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito para proponer la demanda, que el actor tenga interés jurídico actual, lo que palmariamente significa, que sus pretensiones puedan ser satisfechas con la acción intentada; si ello no es posible, no tendría interés cierto, no puede tratarse de una situación de futuro, como tampoco a una perteneciente al pasado; es necesario que sea en tiempo presente, que sea actual, susceptible de reparación.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que al demandante lo asiste el derecho de Retracto Legal, con la consecuencia de subrogarse de venta, también es cierto significar, que esta acción esta [sic] encaminada, hacia el tercero adquiriente, el cual al trabar la litis ya no estaba presente en el mundo jurídico de la acción intentada, por lo tanto el interés procesal, ya es asunto del pasado; así esta [sic] probado con documento publico [sic] traído a los autos, donde consta que en fecha 19 de julio del año 2011, la venta del inmueble fue rescindida, mediante documento registrado bajo N° 31, folio 182del Tomo 11 del Protocolo de de transcripción del año 2011, quedando sin efecto jurídico el contrato cuya nulidad se solicita en la demanda planteada.- Así se declara.

Los argumentos antes descritos determinan a juicio de esta Superioridad la procedencia de la excepción perentoria planteada como punto previo a cualquier otra consideración al fondo de este asunto por falta de cualidad o interés procesal por parte de la demandante.- Así se decide.

De la transcripción anterior del acto de juzgamiento objeto de control de constitucionalidad, se desprende la evidente e irreconciliable contradicción en sus motivos, subsumiéndolo, además del vicio de incongruencia verificado ut supra, en uno de los supuesto de inmotivación (vicio también intrínseco de la decisión), pues, es claro, que el juzgador luego que reconoce la existencia de la cualidad e incluso del derecho del retracto legal arrendaticio, posteriormente, con una cuestión de fondo (nulidad de la venta por causa de la “recisión por mutuo acuerdo” –sin que corresponda en este acto decisorio un pronunciamiento sobre la correcta denominación empleada, sobre su validez, alcances, consecuencias o efectos jurídicos de dicho acuerdo), declara la falta de cualidad o interés como fundamento del equivocado dispositivo de “[s]in Lugar [sic] la acción por Retracto Legal Arrendaticio”.

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el juzgador del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a los requisitos intrínsecos de la sentencia, específicamente, el referido a la incongruencia e inmotivación, como vicios que afectan al orden público (n.os 1222/01; 2465/02; 324/04; 891/04 y 577/06)). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En consecuencia, en virtud de que en el presente caso la resolución atendió sólo a algunos aspectos del thema decidendum, por lo que se hace necesario un debido juzgamiento en segunda instancia de la situación jurídica controvertida, lo cual debe ser objeto de análisis por parte de un juzgado superior distinto al que emitió el acto de decisorio que acá se anula, debido a que requiere de un estudio pormenorizado de los hechos y de las pruebas producidas en el expediente continente de la tramitación del proceso originario, para una congruente y ajustada a derecho resolución de la causa, lo cual, dada la naturaleza de la revisión, no se abordó en esta decisión, hacen necesaria la reposición de la causa al estado en que un Tribunal Superior con competencia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, distinto al que conoció la causa en segunda instancia, previa distribución, resuelva, en atención al criterio que acá se establece, el recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Municipio D.B.U. de la misma Circunscripción Judicial el 3 de abril de 2012, mediante la cual se había estimado con lugar la pretensión de nulidad y retracto legal arrendaticio que interpuso la solicitante de revisión. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara

  1. - HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso CORCORAN C.A. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 7 de junio de 2012.

  2. - ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior Civil y Mercantil del estado Anzoátegui, a quien corresponda por distribución, juzgue, nuevamente, en atención al criterio que se establece en el presente acto de juzgamiento, sobre el recurso de apelación respectivo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión tanto al juzgador del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, como al Juzgado de Municipio D.B.U. de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205.º de la Independencia y 156.º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0571.

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