Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2005-000096

PARTE DEMANDANTE: CORCORAN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el No 27, Tomo A-4.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Yraima Aguilarte, J.M.P., I.L. y F.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.935, 115.453, 18.900 y 15.927 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAVANDERIAS Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-10-96, bajo el No 44, Tomo 573-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.P.P., C.M., B.S. y O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.652, 22.600, 53.767 y 64.390 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 24-11-2005, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, mediante el cual la parte actora alega que en fecha 26 de enero de 1998 Servicios Q.P., C.A., celebró con la demandada un contrato de franquicia, el cual se desarrolló con normalidad, y que posteriormente, por convenio entre las partes, la demandante pasó a asumir los derechos y deberes de Servicios QP C.A., en la relación que tenía con la demandada, y ésta reconoció al nuevo franquiciado, a través de las facturas que emitía.

Aduce que según el contrato celebrado y en especial del anexo “A” de la cláusula mencionada, el territorio asignado al franquiciado está determinado por la Zona del Estado Anzoátegui, en las urbanizaciones Barcelona, Lecherías, Puerto La Cruz y Guanta; sin embargo, la demandada incumplió esta obligación al celebrar un contrato de franquicia con un tercero para funcionar en el mismo territorio asignado cuando sólo habían transcurrido 2 años y seis meses de operaciones comerciales de la demandante en la zona. También alega que la demandada en diciembre de 2002 envió comunicación sobre el acuerdo publicitario para beneficiar a todas las tintorerías por igual, y que luego de haber realizado una fuerte inversión, resulta afectada por cuanto la publicidad sólo puede hacerse a

través de la empresa Globovisión de señal cerrada, colocando a la demandante en desventaja, y que por esta razón se enviaron una serie de comunicaciones a la accionada. Igualmente aduce que la demandada ha incumplido con las estipulaciones por concepto de publicidad establecidas en el contrato suscrito entre las partes.

Señala la demandante que por estas circunstancias acudió ante la Superintendencia para la protección de la competencia, en fecha 7 de noviembre de 2005 para denunciar la posición de dominio en que había incurrido la demandada. También alega el incumplimiento del numeral 19 del Titulo IV del contrato, pues, a su decir, la demandada se tomó largos períodos de tiempo para suministrar los insumos, en otras dejó de suministrarlos y alteró la calidad de los productos, y que la franquicia es integral y busca beneficios igualitarios para los franquiciados, con soporte técnico y asesoría que generan ganancias y no pérdidas; que sin embargo, en fecha 17 de febrero de 2004 la demandada prestó el mantenimiento preventivo anual con la asesoría de dos técnicos expertos en la materia, facturándose 31 horas de servicios, por un monto de bs. 25.000,00, según factura anexa, y que al año siguiente se realiza el mismo mantenimiento preventivo anual, pero sólo envían un técnico que se toma el doble del tiempo, 71 horas, por Bs. 30.000,00, incremento que no tenía justificación alguna.

Afirma la demandante que tales conductas desplegadas por la demandada están prohibidas por los ordinales 2º y 3º de la ley para promover y proteger la libre competencia, así como resulta improcedente imponer arbitrariamente un interés de mora del 45% por el atraso de 5 días; circunstancias denunciadas ante el órgano administrativo correspondiente.

Asimismo arguye la demandante haber pagado a la demandada por la contraprestación por la licencia otorgada quince mil dólares por concepto de canon de adhesión; treinta por ciento del valor total de la maquinaria a la firma del contrato; el treinta por ciento del valor total de la maquinaria a los 60 días de la firma del convenio y el saldo restante, 40% del valor de la maquinaria, al momento de la instalación.

Fundamenta su demanda en los artículos 1140, 1133, 1159, 1160, 1264 y solicita la resolución del contrato de franquicia celebrado y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, especificados así:

  1. Un mil millones de bolívares por daño emergente, por reajuste por la desvalorización de la moneda;

  2. Un mil quinientos millones de bolívares correspondientes al lucro cesante, pues estableció otra franquicia en la zona exclusiva otorgada a la demandante.

Acompañó a su demanda el poder otorgado, contrato de franquicia, cartas, facturas y copia de denuncia realizada ante Precompetencia.

El Tribunal mediante auto de fecha 09-12-2005 admitió la demanda para ser tramitada por la vía del juicio ordinario.

Cumplidos los trámites para la citación personal de la demandada, en fecha 03 de febrero de 2006, compareció el representante judicial de la demandada y se dio por citado en el juicio.

La representación judicial de la demandada en fecha 23 de febrero de 2006 presentó escrito de cuestiones previas, y tramitada la incidencia correspondiente, este Tribunal mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2007 declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 09 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de la demandante CORCORAN C.A., para intentar el juicio, por cuanto la relación contractual de franquicia fue celebrada entre SERVICIOS Q.P.C.A., y la demandada, y la aquí demandante no es parte del contrato de franquicia; además que el contrato de franquicia exige una serie de requisitos para la cesión del contrato que no fueron cumplidos. Negaron contradijeron y rechazaron totalmente la demanda, específicamente negaron el incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el contrato, la imposición de gastos de publicidad, el incumplimiento de los lineamientos para contratos de franquicia, el incumplimiento de las normas de operación y supervisión, el incumplimiento de la obligación de prestar servicio técnico y mantenimiento para los equipos. Alegan que la demandada ha cumplido cabalmente todas las obligaciones derivadas del contrato, y que no ha causado daños a la demandante, que por el contrario quien ha incumplido el contrato es la demandante, pues ha suspendido la entrega de reportes mensuales de cajas; no ha pagado las regalías y ni la publicidad, por lo que es procedente la resolución pero por

el incumplimiento de la actora, quien adeuda sumas de dinero y que la demandada la había puesto en mora a través de cuatro misivas y notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio D.B.U.. Niegan que por causas atribuibles a la demandada se hayan quedado sin servicio técnico, así como también niegan que los insumos hayan subido de precio por causas atribuibles a la demandada. Que los precios y los insumos tuvieron variaciones por la desvalorización de la moneda y el incremento del valor del dólar, pues los equipos son importados, pudiendo sin embargo de acuerdo con la cláusula 11 del contrato, el franquiciante fijar los precios.

También negaron que la demandante tenga facultades contractuales para tomar decisiones en materia de publicidad y propaganda, así como tampoco puede unilateralmente no acatar las decisiones tomadas por el franquiciante; que hayan otorgado otra franquicia en la misma zona, pues fue la demandante quien incumplió su obligación de desarrollar el territorio concedido; que la demandante desde diciembre de 2004 ha dejado de suministrar la información requerida en el contrato para determinar las regalías; que la demandante haya violado normas de la ley para la Libre Competencia, ni los lineamientos para las franquicia dictados por la Superintendencia para la Protección de la Libre Competencia. Igualmente niegan que hayan causado daños, y que la demandante haya sufrido daños patrimoniales. Rechazaron los supuestos daños emergentes y lucro cesante solicitados en el libelo de demanda.

En el escrito de contestación a la demanda la parte demandada expresamente admite la existencia del contrato de franquicia por un periodo de diez años celebrado con Servicios QP.C.A., el cual trae anexo el manual de operaciones; y opusieron mutua petición de resolución del contrato de franquicia por el incumplimiento de la demandante de los artículos 11, 19 y 23 del Titulo IV de las normas de operación y supervisión; por el uso indebido por la demandante de la marca registrada según el titulo VI artículos 25, 26, 27 y 28; por la falta de pago de las regalías pactadas en el contrato desde el mes de diciembre de 2004, más los intereses de mora al 12% anual, así como los cánones de publicidad a razón de Bs. 100.000,00 mensuales desde enero de 2005 hasta septiembre de 2006, por lo que solicitan que la demandante entregue todas las copias

de los manuales, se abstenga de utilizar los signos distintivos de la empresa Quick Press; que pague la demandante por concepto de daños el equivalente al pago mensual de los últimos doce meses. Fundamentó su reconvención en los artículos 1167, 1164, 1271, 1273, 1133, 1141, 1159, 1160,1167, 1264 y 1271 del Código Civil.

El tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007 admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para la contestación a la mutua petición.

La representación judicial de la parte actora reconvenida en fecha 17 de mayo de 2007 dio contestación a la reconvención en los siguientes términos: negó la falta de cualidad invocada por la demandada reconviniente pues la misma franquiciante mediante cartas reconoció tal cualidad. Alega que fue la demandada quien incumplió con su obligación de suministrar los consumibles necesarios en el plazo de treinta días, por ello, notificó judicialmente a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de Caracas los daños ocasionados por tal conducta de la demandada. Que la demandada reconoció la baja de consumibles, la poca calidad de los productos y el sobreprecio en los productos. Que era obligación de la demandada, según la cláusula de exclusividad de suministro, ofrecer a los franquiciados precios competitivos en el mercado. Que las cuotas de royalties correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2005 por un monto de Bs. 1.148.461,00 fue depositada en la cuenta del Banco Banesco. Que las normas de publicidad fueron incumplidas por la demandada, al imponer publicidad por Globovisión que es un canal de señal cerrada, y que las cuotas de publicidad de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005 fueron depositadas en la cuenta de la demandada. Que la demandada incumplió con sus obligaciones de asistencia técnica al enviar un sólo técnico. Que la demandada celebró otra franquicia en la zona de exclusividad.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante reconvenida promovió documentales y experticia. La parte demandada reconviniente promovió documentales, exhibición, testimoniales, inspección judicial, informes y experticia. El Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2007 admitió las pruebas promovidas.

En fecha 10 de enero de 2008 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. La parte demandada reconviniente en fecha 29 de enero de 2008 presentó observaciones a los informes de la parte demandante reconvenida.

II

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

P U N T O P R E V I O

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada reconviniente opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la demandante CORCORAN C.A., para sostener este juicio, por cuanto, argumentan el contrato de franquicia fue celebrado entre SERVICIOS Q.P. C.A., y LAVANDERIA Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., sin que se hubiere celebrado cesión alguna de conformidad con las mismas disposiciones contractuales. La parte demandante reconvenida alega que efectivamente la franquiciante LAVANDERIA Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., reconoció mediante cartas y facturas que la sociedad CORCORAN C.A., estaba ejecutando la franquicia, aceptando con ello la condición de franquiciante de la misma.

Expresa el jurista L.L. que la noción de cualidad denota una relación de identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, relación lógica de identidad que debe haber entre el actor y la persona a quien la ley conceda la acción (cualidad activa), o entre el demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La presente causa, tanto en la demanda como en la mutua petición, versa sobre la resolución de un contrato de franquicia y la reparación de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las cláusulas contractuales.

En este sentido cursa en autos a los folios 17 al 32 de la pieza 1, como instrumento fundamental de la demanda aportado por la parte actora, original de documento contentivo de convenio celebrado entre LAVANDERIAS Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., por una parte, y por

la otra la empresa SERVICIOS Q.P. C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 1998, numero 14, tomo A-20, denominada La Operadora; instrumento que fue expresamente admitido por la demandada en el acto de la contestación de la demanda y que esta sentenciadora tiene como cierto y le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, y que prueba que la sociedad mercantil LAVANDERIAS Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., celebró con la sociedad SERVICIOS Q.P. C.A., un contrato para la utilización exclusiva de la marca QUICK PRESS. Así se decide.

Del anterior documento se puede evidenciar claramente que la relación contractual plasmada en el contrato antes señalado vincula a las sociedades LAVANDERIAS Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., y SERVICIOS Q.P. C.A., y que los efectos de las obligaciones pactadas por las partes afectarán la esfera jurídica de ambas sociedades.

Ahora bien, señala la parte actora reconvenida que si bien es cierto el contrato fue celebrado originalmente con la sociedad SERVICIOS Q.P.C.A., por un acuerdo entre las partes, la demandante se subrogó en los derechos de la sociedad SERVICIOS Q.P. C.A., y así lo reconoció la demandada en cartas y facturas que se acompañaron al libelo de la demanda. Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda negó la cualidad de la actora y señaló que la relación contractual fue celebrada con la sociedad SERVICIOS Q.P. C.A., y que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato para que operara la cesión del mismo.

Pactaron las partes en el contrato de franquicia en el Titulo XII que no puede la operadora vender, ceder, traspasar o transferir, cualquier interés en esta licencia a menos que exista una autorización expresa y escrita al respecto por parte de Quick Press.

En este mismo orden de ideas, puede evidenciar esta sentenciadora que la demandada envió en fecha 31 de enero de 2005 -folio 56- comunicación dirigida a Servicios Q.P. C.A., y CORCORAN C.A. en el cual señala expresamente: “ … el contrato de licencia suscrito entre la empresa SERVICIOS Q.P. C.A. y/o CORCORAN C.A. y QUICK PRESS, en fecha 26 de enero de 1998, prevé en su Título VII …”; instrumento que de conformidad

con el artículo 124 del Código de Comercio prueba que efectivamente la demandada reconvenida admite a la empresa CORCORAN C.A., como la persona jurídica que desarrolla el contrato de franquicia. Así se decide.

También a los folios 67 al 88 de la pieza I, y folios 82 al 86 de la pieza II, cursan facturas y cartas emitidas por la demandada reconvenida a nombre de CORCORAN C.A., por servicio técnico y royalty; instrumentos que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio prueban que efectivamente la demandada reconvenida admite a la empresa CORCORAN C.A., como la persona jurídica que desarrolla el contrato de franquicia, y es a quien le exige el pago de la contraprestación económica por el desarrollo de la misma, como lo es el canon mensual o royalty. Así se decide.

El contrato cuya resolución se pide en este juicio es una franquicia que tiene por objeto la licencia para utilizar la marca, denominación y productos Quick Press. En nuestro ordenamiento jurídico la franquicia como contrato mercantil atípico no tiene regulación jurídica especial, por lo que la libertad contractual y los principios generales que rigen la contratación mercantil son los parámetros que determinarán el alcance y extensión de las obligaciones de cada una de las partes, y para ello, deberán las partes hacer valer en juicio todas las pruebas que establece el artículo 124 del Código de Comercio.

De allí que tratándose de relaciones jurídicas de naturaleza mercantil, y rigiendo el principio de libertad de formas y de pruebas, y sobretodo el principio de la buena fe en las actividades comerciales, debe esta Juzgadora adminicular todos los elementos probatorios de autos para determinar la extensión y alcance del contrato de franquicia.

Por ello, y dada la complejidad de los actos de comercio, en especial de la franquicia, no basta a esta sentenciadora las menciones contenidas en el documento, sino que este análisis debe extenderse a los demás elementos que engloban la relación comercial entre LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A. y CORCORAN C.A.

Adminiculados los elementos probatorios traídos por la parte actora como fundamento de su acción, puede esta sentenciadora evidenciar que si bien es cierto que en el contrato aparece como operadora la empresa SERVICIOS Q.P. C.A., no es menos cierto que la misma demandada

-franquiciante- mediante cartas y facturas emitidas a CORCORAN C.A., estableció montos a pagar por esta última, por concepto de publicidad y propaganda, así como el porcentaje de regalías que CORCORAN C.A., debía cancelar.

Siendo así es menester para esta sentenciadora establecer que si la demandada LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A., fijó a CORCORAN C.A., montos a pagar por regalías y publicidad, reconoció a esta sociedad mercantil como su franquiciado, existiendo identidad lógica entre CORCORAN C.A., y la persona a quien la ley concede la acción, que es el franquiciado, por lo que CORCORAN C.A., tiene cualidad para intentar y sostener este juicio de resolución de contrato. Así se decide.

Por las razones antes expuestas la defensa previa de falta de cualidad opuesta por la demandada reconviniente no debe prosperar. Así de declara.

D E L F O N D O

En el presente caso la parte actora reconvenida pretende la resolución del contrato de franquicia celebrado por los supuestos incumplimientos en que incurrió la demandada reconviniente, y a su vez, la parte demandada en su mutua petición también pretende la resolución del contrato con fundamento en que el incumplimiento de las obligaciones proviene de la parte demandante; y, comoquiera que ambas partes se atribuyen recíprocamente el incumplimiento de las obligaciones, esta sentenciadora procederá a analizar los elementos probatorios que cursan en autos, y con fundamento en su valoración determinar si existe algún incumplimiento y quien es el agente del mismo, para en definitiva establecer la procedencia o no de las pretensiones de las partes contenidas, tanto en el libelo de la demanda como en la reconvención.

Como ya fuese señalado en el punto previo, cursa en autos contrato que vincula a las partes de este juicio, y que ya fue valorado, el cual tiene por objeto la explotación de la licencia para utilizar la marca denominación y productos Quick Press por un período de diez años, sistema de negocios conocido en la praxis comercial como franquicia. Este contrato comprende las especificaciones para el desarrollo de la franquicia conocidos como manual de operaciones, el cual riela al expediente a los folios 9 al 81 de la pieza II y que esta sentenciadora aprecia y valora como parte integrante del contrato de franquicia.

Del análisis del señalado contrato se puede evidenciar que el franquiciante LAVANDERIAS Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A., le corresponde según el numeral 2 del Titulo I la obligación de no otorgar a tercero alguno licencia para operar un negocio similar en el territorio asignado, el cual según el anexo A -folio 30 pieza I- es Barcelona-Lecherías- Puerto La Cruz-Guanta- Estado Anzoátegui. Según los numerales 30 y 31 Título VII le corresponde mantener la pauta de publicidad en medios nacionales en beneficio de todas las tintorerías por igual. También le corresponde al franquiciante la garantía del suministro de los consumibles de acuerdo a la lista de precios vigente.

Del mismo modo se evidencia que corresponde al franquiciado pagar la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales por pauta de publicidad, costo de los consumibles suministrados por el franquiciante y el pago del 1% de las ventas facturadas por el uso y mantenimiento del sistema (royalty).

Estas obligaciones han sido denunciadas por cada una de las partes como incumplidas por su contrario, y para probar dicho incumplimiento trajeron a los autos los medios probatorios que a continuación describe y valora esta sentenciadora:

La parte actora reconvenida promovió:

Cursan a los folios 33, 41, 51 y 77 cartas enviadas por la demandada a la sociedad SERVICIOS Q.P. C.A., instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la empresa SERVICIOS Q.P. C.A. desarrollaba la franquicia. Así se decide.

También cursan a los folios 36 y 37 de la pieza I facturas emitidas por la demandada a la empresa SERVICIOS Q.P. C.A., instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la empresa SERVICIOS Q.P. C.A. canceló en fechas 28 de octubre de 2002 y 10 de junio de 2003, sumas de dinero por concepto de publicidad. Así se decide.

Igualmente cursa a los folios 38 al 40, de la pieza I documento denominado Contrato de Reserva de Franquicia Quick Press, instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la sociedad LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A., y la ciudadana R.L.,

titular de la Cédula de Identidad Nº 5.196.099 celebraron un contrato de compromiso para adquirir la licencia exclusiva para el uso y explotación de la marca Quick Press. Así se decide.

A los folios 42 al 44 de la pieza I, cursan facturas emitidas por la sociedad RADIO 90.5 F.M. C.A., a nombre de SERVICIOS Q.P. C.A., instrumentos que esta sentenciadora desecha por cuanto emanan de terceros que no son parte en este juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los folios 46 al 50 de la pieza I rielan facturas emitidas por Inversiones Radiofónicas FM 91.5 S.A. a nombre de Quick Press; instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, del que se infiere que fueron cancelados servicios publicitarios para Quick Press. Así se decide.

A los folios 52 al 54 y 77 de la pieza I, cursan cartas emanadas de la demandante dirigidas y recibidas por la demandada; instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la franquiciada comunicó al franquiciante la problemática existente con el pago por concepto de publicidad y de royalty.

A los folios 56 al 57 de la pieza I cursa comunicación de fecha 31 de enero de 2005 enviada por el franquiciante a la demandante franquiciada; instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la franquiciante fijó el 1% de la facturación de CORCORAN C.A., como aporte para la publicidad de la franquicia.

A los folios 58 al 65 de la pieza I cursa copia de denuncia interpuesta por la franquiciada ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la que adminiculada con las instrumentales que rielan a los folios 152 al 193 contentiva de la Resolución No SPPLC/0007-2006 aprecia esta sentenciadora de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la señalada denuncia fue declarada inadmisible por el órgano administrativo. Así se decide.

A los folios 67, 70 al 76, 78 al 88 de la pieza I cursan facturas emitidas por la demandante a la demandada, que no fueron impugnadas

por la parte contraria; instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la franquiciada pagó cantidades de dinero por suministros hechos por la franquiciante, servicio técnico y royalty. Así se decide.

A los folios 68 y 69 de la pieza I cursan instrumentos que esta sentenciadora desecha por cuanto emanan de terceros que no son parte de este juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursa a los folios 95 al 101 notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, y que prueba que la franquiciada notificó a la franquiciante haber depositado en la cuenta de éste, cantidades de dinero por concepto de compra de maquinaria, cuotas de publicidad de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, royalty de octubre y noviembre de 2005 y repuesto. Así se decide.

A los folios 87 al 94 cursan documentales contentivas de las testimoniales de los ciudadanos L.R.C. y R.E.S., titulares de las cédulas de identidad Números 2.014.630 y 12.960.298 respectivamente; instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil como prueba trasladada del expediente Nº 42.526 de la nomenclatura de este Juzgado; declaraciones relacionadas con la tienda Quick Press Altamira cuyos hechos y circunstancias no guardan relación con los hechos aquí controvertidos. Por tanto se desechan y no son valorados por esta sentenciadora. Así se decide.

Por su parte la demandada reconvenida promovió el contrato de franquicia y el manual de operaciones que ya fue valorado, cuyas cláusulas serán posteriormente analizadas.

Asimismo promovió informes realizados por los auditores I.T. y H.A., las cuales cursan al cuaderno de medidas, la cual es desechada al no haber sido sometida al control y contradicción por la parte contraria, violándose así el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

Cursa a los folios179 al 194 de la pieza II notificación judicial practicada por el Juzgado de Municipio D.U. del estado Anzoátegui, la cual esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que en la tienda Quick Press ubicada en la calle A.d.e.A., la franquiciante notificó a la franquiciada en fecha 16-11-2005 de cartas emitidas por éstas en fechas 09 de noviembre de 2005 mediante las cuales fija el porcentaje a pagar por concepto de publicidad, la falta de pago de royalty, de adquisición de consumibles y del otorgamiento de dos licencias en la misma zona geográfica del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Cursan a los folios 195 al 231 soporte de reporte de servicios técnico prestados por el franquiciante, los cuales no fueron impugnados o desconocidos y esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueban que el franquiciante ha prestado asistencia técnica al franquiciado en 33 oportunidades. Así se decide.

También a los folios 232 al 235, y 236 al 263 de la pieza II cursan cartas enviadas por la demandada a un tercero, así como copia certificada correspondientes al registro mercantil de un tercero; instrumentos que esta sentenciadora desecha por cuanto se trata de circunstancias relacionados con un tercero que no es parte del juicio. Así se decide.

A los folios 264 al 314 de la pieza II cursan copias certificadas del expediente administrativo del Registro Mercantil de la sociedad mercantil CORCORAN C.A., instrumento que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba la existencia de la sociedad mercantil mencionada, así como las normas que la rigen. Así se decide.

Igualmente cursa a los folios 315 al 327 de la pieza II, copias certificadas de denuncia interpuesta por la demandante contra la demandada por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, Expediente DEN-008305-2005-0101; documento público que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio y que prueba que la denuncia interpuesta fue declarada sin lugar por el ente administrativo. Así se decide.

Respecto a la prueba de exhibición promovida por la demandada de los originales de las 33 planillas de soporte técnico, consta a los folios 419 al 421 de la pieza II del expediente, que el acto de exhibición se celebró por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Ciudad en fecha 02 de julio de 2007, de cuya acta se evidencia que la parte actora no presentó los originales solicitados, por lo que los facsímiles presentados por la demandada adquirieron valor probatorio, el cual ya fue plasmado por el Tribunal.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, únicamente fueron evacuadas las de los ciudadanos S.R.E., I.M.T.A., P.G.B., D.T. y L.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.960.298, 4.247.078, 6.265.465, 4.584.033, y 2.014.630. De las mencionadas declaraciones, puede evidenciar esta sentenciadora que la deposición de la ciudadana I.T. comprende aspectos que deben ser probados a través de expertos y no de testimonio, por lo que queda desechada; la de los ciudadano P.G. y D.T. se refieren a circunstancias relacionadas con otros contratos de franquicia que no es objeto del presente juicio y quedan también desechadas. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos S.R.E. y L.R.C. esta sentenciadora las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y prueban que la demandada prestó servicio y asistencia técnica a la demandante. Así se decide.

Igualmente promovió la demandada inspección judicial a practicarse en la sede de la tienda Quick Press, ubicada en la calle A.d.E.A., la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio D.U. del estado Anzoátegui en fecha 23 de julio de 2007, cuyas resultas cursan a los folios 437 al 469 de la pieza II del expediente y que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que prueba que en esa dirección funciona la tienda Quick Press, identificada con un letrero que dice Quick Press y se l.C. C.A., describe los equipos que se encuentran en el lugar y en funcionamiento para lavandería, que la ropa que se le entrega a los clientes no tiene la identificación de Quick Press. Así se decide.

Constan en autos a los folios 471 al 480 de la pieza II del expediente

las resultas de las pruebas de informes promovidos por la demandada y rendidos por el SENIAT relacionados con la empresa Servicios Q.P. C.A., así como al folio 374 rendidos por el gobierno municipal de Lecherías; informes que esta sentenciadora desecha por cuanto la señalada empresa no ha sido demandada ni es parte de este juicio, todo ello en aras de preservar el derecho a la defensa de la misma. Así se decide

A los folios 481 al 491 de la pieza II del expediente cursan las resultas de las pruebas de informes promovidos por la demandada y rendidos por el SENIAT y el gobierno municipal de Lecherías relacionados con la demandante, que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba las declaraciones y pagos impositivos realizados por la señalada empresa. Así se decide.

Respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y evacuada como fuere la misma, consta a los folios 55 al 76 de la pieza III del expediente las resultas presentadas por los expertos designados S.M., A.A. y D.V.P., de la cual solicitaron aclaratoria las partes, y presentada la aclaratoria, esta sentenciadora la aprecia en todo su valor probatorio, y prueba que efectivamente la demandante CORCORAN C.A., incurrió en demora en el pago de facturas en el período 2004-2006. También prueba que otros proveedores venden los consumibles a precios más bajos que la franquiciante. Así se decide.

Ahora bien, analizados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos por la partes en este juicio, corresponde a esta sentenciadora analizar si efectivamente en la presente causa los contratantes de la franquicia han incumplido las obligaciones que asumieron en el contrato de franquicia celebrado.

La franquicia es el acuerdo mediante el cual una persona llamada franquiciante otorga a otra persona llamado franquiciado el derecho a la distribución comercial y explotación de un producto o servicio bajo su nombre, logo, secretos comerciales, recibiendo como contraprestación el pago de un derecho de entrada más un porcentaje por concepto de regalías y trasmitiéndole al franquiciado todos sus conocimientos específicos, su experiencia sobre el negocio original, la ayuda y asistencia técnica

necesaria, bajo unas condiciones operativas, comerciales, administrativas, económicas y geográficas preestablecidas y controladas mediante la asistencia permanente del franquiciante. La franquicia es un método para la eficaz distribución de productos y servicios y la relación entre las partes implica entonces un grado elevado de confidencialidad, lealtad y total discrecionalidad, donde la confianza y la seguridad deben estar siempre presentes.

El contrato de franquicia es mercantil, oneroso, bilateral y de tracto sucesivo, por lo que las partes se obligan recíprocamente por el tiempo que dure el contrato, tiempo en el cual las prestaciones deben cumplirse en los períodos convenidos.

Las principales prestaciones de tracto sucesivo del franquiciado son pagar el canon mensual o royalty y los porcentajes de publicidad; y para el franquiciante dar el aprovisionamiento de insumos pactados en el contrato con exclusividad y dar la asesoría y asistencia técnica y de servicio requerido para el desarrollo de la franquicia.

En el caso de autos, y de acuerdo al contrato, el franquiciante de conformidad con el numeral 19 del Titulo IV debe garantizar al franquiciado el suministro de los consumibles a la lista de precios vigente estando obligado a adquirir esos productos el franquiciado; el franquiciante es el responsable del aprovisionamiento y de la selección del surtido. Su capacidad de negociación representa una parte de su saber-hacer puesto al servicio del franquiciado, por ello en el caso de que el franquiciante no consiga los mejores precios para sus franquiciados, éstos pueden, respetando las calidades, buscar el aprovisionamiento de otros proveedores distintos del franquiciante. Es cierto que el franquiciado debe abastecerse con los productos proporcionados por el franquiciante, de esta forma se mantendrá incólume la imagen y reputación de la cadena. No obstante, conviene precisar que el franquiciado tiene el derecho a elegir otros proveedores que le ofrezcan mejores condiciones de precio entre calidades y productos iguales, además debe ser el franquiciante el que mejores condiciones ofrezca al franquiciado si quiere contribuir a consolidar la imagen del grupo.

De tal manera que, de los medios probatorios traídos a los autos, especialmente de la experticia practicada se evidencia que el franquiciante,

en virtud de la posición de dominio que ostenta, fija precios más costosos para los consumibles, por lo que el franquiciado podía acudir a otros proveedores que le ofrecían mejores precios, sin que ello implique incumplimiento del contrato por parte del franquiciado. Así se decide.

Respecto a la obligación del franquiciante de dar asistencia técnica, puede evidenciar esta sentenciadora de las cartas, facturas, soportes de facturas valorados como originales y testimoniales que el franquiciante efectivamente ha dado el soporte y asistencia técnica requerida por el franquiciado, por lo que no existe incumplimiento imputable al franquiciante de esa obligación.

Asimismo corresponde al franquiciado pagar las cantidades determinadas según las ganancias obtenidas mensualmente por concepto de publicidad y royalty, circunstancia que según los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia de la notificación judicial promovida en autos, que la franquiciada puso en conocimiento de la franquiciante que había depositado en la cuenta de éste los montos adeudados por concepto de royalty y canon de publicidad, por lo que considera quien decide que la franquiciada no ha incumplido su principal obligación. Así se decide.

La colaboración en el contrato de franquicia es mutua. El franquiciante, por su parte, se encarga de facilitarle al franquiciado los medios y las técnicas para que el Know How funcione y el negocio tenga el mismo éxito que el suyo propio. Para ello, le proporciona también la asistencia técnica necesaria, a fin de que el personal del franquiciado se capacite en forma adecuada. A su turno, el franquiciado colabora armónicamente en la consecución de los objetivos establecidos por el franquiciante. Las sinergias entre el franquiciante y franquiciado no surgen por la mera comunicación del perfeccionamiento tecnológico del Know How de éste a aquél, sino que se estructuran a partir de un entramado más complejo, pero en todas estas variables el denominador común es la colaboración, sin el cual la franquicia no progresa, se estanca. Puede evidenciar quien aquí decide que en el caso de autos, más que incumplimiento de las obligaciones de las partes existe un problema de colaboración entre las partes que ha hecho colapsar el negocio de franquicia que han pactado por un período de diez años.

De allí que, para que sea procedente la pretensión del actor en el libelo de la demanda y la del demandado en su mutua petición, es menester, según el artículo 1167 del Código Civil la existencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, circunstancia que ninguno de los contratantes ha probado en autos, así como tampoco han llevado a esta juzgadora a la convicción de que el contrato se ha extinguido por la inejecución de las obligaciones de las partes, sino lo que se ha demostrado en autos es la ruptura en el deber de colaboración de las partes para que el negocio de franquicia funcione, que es un asunto económico, más no jurídico. Por lo que es imperativo para esta sentenciadora declarar la improcedencia tanto de la demanda como de la reconvención. Así se decide.

Comoquiera que se ha declarado la improcedencia de la pretensión principal de la demanda y de la mutua petición, resulta improcedente la reclamación subsidiaria por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

III

Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora reconvenida alegada por la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CORCORAN C.A., contra LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A., y SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A., contra CORCORAN C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

Dado el vencimiento recíproco y la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Maria Rosa Martínez C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 30-6-2010, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:15 p.m.

La Secretaria.

Exp. AH-11-V-2005-000096

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