Decisión nº FP11-L-2004-000744 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000744

ASUNTO : FP11-L-2004-000744

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.237.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Ciudadanos J.F.U. y J.M.B.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216 y 27.600 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: empresa REMOLQUES ORINOCO C.A. (REMORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 36-A; cuyos Estatutos han sido modificados en varias oportunidades, cambios éstos unificados según consta de Acta de Asamblea de Accionistas del 29 de abril de 1999, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 188-A-Pro., y empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito

Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 18-A., y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 27 de julio de 2000, inscrita por ante el citado Registro Mercantil el día 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 148-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA REMOLQUES ORINOCO C.A. (REMORCA): Ciudadano Y.J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.077.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA TERMINALES MARACAIBO, C.A.: Ciudadanos: P.M.C., E.D.S.M. e Y.J.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 30.350, 71.984 y 30.077 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

En fecha 05 de octubre de 2004, los ciudadanos J.B. y J.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nºs 29.216 y 27.600 respectivamente, actuando en su condición de Co-apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.237, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Nulidad de Transacción, Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales e Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra de las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A., correspondiéndole al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07 de octubre de 2004 le dio entrada, y el día 15 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Diques para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), desde la fecha 14 de enero de 1998, en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.285,00, terminando su relación de trabajo fecha 28 de febrero de 2003, por despido injustificado.

A partir del mes de junio del año 2000, el ciudadano F.J.C.F., laboraba bajo relación de subordinación, de manera indistinta tanto para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), como para la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., toda vez que las mismas conforman un grupo de empresas, sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente.

En cuanto a la jornada ordinaria de trabajo del hoy demandante (como persona de tierra) prevista en la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., era de Lunes a Viernes, desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., teniendo el mismo horario la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., no obstante, a requerimiento de estas empresas, el ciudadano F.J.C. debió laborar una jornada superior a la antes descrita, lo que trajo como consecuencia el trabajo de horas extras, además de trabajar los días sábados, domingos y feriados. Sin embargo, el pago percibido no cubría el total de horas extras trabajadas por él durante el mes efectivo de labores. Lo mismo sucedía con los sábados, domingos y días feriados trabajados. Por otra parte, el prenombrado ciudadano era beneficiario del pago por tiempo de viaje, el cual comprende media hora de ida al trabajo y media hora de retorno a su domicilio residencial, lo que equivale al pago de una hora diaria de salario por día trabajado.

Por otra parte, la labor desempeñada por el demandante de autos, mayormente la realizó en el dique de las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A.

(REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., siendo sus actividades las de mantenimiento y logística de sus buques y gabarras, sin embargo, durante su último año de servicio, debió trasladarse en tres oportunidades a Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de efectuar trabajos de mantenimiento y reparación en la gabarra (TM 62) perteneciente a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A.

El día 12 de septiembre del año 2001, F.J.C., fue conminado para que se presentara a una reunión en la oficina de la gerencia general de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., donde allí junto con otros trabajadores son informados que la empresa había decidido transferirlos de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., señalándole los beneficios de la transferencia entre las empresas antes mencionadas, así mismo se le comunicó que la misma era un formalismo, para obtener financiamiento bancario, para Remorca (bajaban sus costos de operación y se trasladaban a Terminales Maracaibo, C.A.) y que los beneficios no sufrirían cambio alguno, y por cuanto el mencionado ciudadano no estaba de acuerdo con varios puntos de la mencionada transacción el mismo fue amenazado de ser despedido.

La supuesta terminación por mutuo acuerdo de su relación de trabajo con la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A., y su presunta transferencia a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., bajo condiciones que a decir de ese documento le serían más beneficiosas, solo tenían el objetivo fraudulento de obligar al trabajador a que renunciara a sus derechos laborales que había adquirido de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), por otros menos beneficiosos, configurándose un verdadero fraude procesal laboral en su contra. Asimismo, dicha Transacción, nunca se celebró ante funcionario del trabajo alguno, por el contrario, un ejemplar de esta transacción le fue entregado al prenombrado ciudadano al momento de su despido injustificado. Es obvio que tal manifestación de voluntad consciente y libre

no se dio, ya que esta transacción se realizó bajo la coacción o amenaza de despido. Debido a esto, esta transacción es nula Ab-Inicio, es decir, desde el mismo momento en que se realizó por ser parte de un fraude. De la misma manera, la transferencia que allí se plasma, fue un acto de simulación o fraude laboral, ya que el extrabajador continuó laborando para la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), solo que para desmejorarlo de sus beneficios, el pago de su salario fue cargado a la nómina de TERMINALES MARACAIBO, C.A., con la finalidad de aplicarle un nuevo régimen de beneficios económicos y laborales inferiores a los que había adquirido antes de esta seudo-transferencia, a pesar de que seguía cumpliendo con la misma labor.

Finalmente al despedir injustificadamente al ciudadano F.J.C., le cancelan una liquidación sobre la base desventajosa de unos beneficios inferiores a los que legalmente y contractualmente le corresponde.

Como se señaló anteriormente, F.J.C., comenzó a prestar sus servicios en la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA), para luego trabajar tanto para la precitada empresa como para TERMINALES MARACAIBO, C.A., en perfectas condiciones de salud y siendo apto para el trabajo y sin ningún tipo de enfermedad, mucho menos profesional, cargo este que es evidente la actividad muscular y desgaste físico realizado desde sus inicios, expuesto por parte de la referida empresa a prolongadas condiciones ergonómicas adversas con nocividad muy elevada y riesgo potencial de fatiga física, verificándose que al hoy demandante era sometido a condiciones ergonómicas adversas, toda vez que se le obligaba a laborar por espacio de muchas horas continuas, ubicándose físicamente en áreas que son de muy difícil acceso y de una limitada posición de trabajo para su ejecución. Otro factor que coadyuvó a la adquisición de esta enfermedad profesional, fue el hecho de tener que levantar exceso de pesos o sobrecargas constantemente, sin ningún tipo de instrucción u orientación para ello, sumado al agravante de no suministrársele los complementos de seguridad, para tal actividad como son las fajas, a pesar de que el prenombrado ciudadano muchas veces las solicitó ante sus superiores

jerárquicos, nunca le fueron entregadas las mismas, así pues, el extrabajador se vio obligado, a tener que desmontar manualmente enormes piezas mecánicas, de gran magnitud, volumen y peso, debido a la negativa de estas empresas al uso de equipos adecuados o la imposibilidad en algunos casos de poder ser usados, ya que por lo general las grúas de las referidas sociedades mercantiles se encontraban en mal estado, o fuera de servicio, negándose las mismas a alquilar equipos para este tipo de labor.

El ciudadano F.J.C., empezó a padecer agudos dolores en la región lumbar, contados a partir del mes de mayo del año 2001, notificándoselo a la empresa, pero esta hizo caso omiso de ello, ordenándole que siguiera laborando, a pesar de lo ya argumentado, es por ello que motivado por los enormes dolores en su columna acudió a consulta del Dr. E.R.Z.A.M. (Médico Traumatólogo y Ortopedia), en fecha 16 de mayo de 2001, quien le señaló que padecía lumbalgia de fuerte intensidad, con sensación de perdida de fuerza en miembros inferiores, tal y como consta de fotocopia de consulta de médico; y estando en conocimientos las prenombradas empresas de la enfermedad profesional del demandante de autos (Lumbalgia) la misma se negó a realizarle los exámenes médicos de egreso que confirmaban dicha padecía.

Motivado a los enormes dolores en su columna lumbar el ciudadano F.J.C., acude a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, con el objeto de que lo remitieran al Médico Legista adscrito a dicho ente, a los fines de hacerle una evaluación médica y determinar el grado de incapacidad padecida por la precitada hernia discal, y es en fecha 30 de marzo del 2001 que el Dr. T.E., quien se desempeña como Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, determinó que el prenombrado ciudadano padece de un anillo inguinal derecho permeable, con salida de contenido abdominal con el aumento de la presión intraabdominal, doloroso a palpación, reductible espontáneamente; cabeza del epidimo aumentado de tamaño doloroso a la palpación, plexo venoso dilatado y doloroso. Estos hallazgos clínicos son compatibles con los diagnósticos de: Hernia inguinal derecha; quiste

del epidídimo; varicocele bilateral. Este estado clínico patológico causa una Incapacidad Parcial y Temporal.

Asimismo, acudió al Hospital Dr. R.V.A., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (Módulo Los Olivos), donde después de un aserie de evaluaciones y exámenes médicos, se determinó que el mismo padecía de: Hernia Inguino Escrotal Derecha, hernia Umbilical, con Complicaciones de Lumbalgia Crónica Reagudizada, tal y como consta de original de evaluación de incapacidad residual (14-08) emitida por el I.V.S.S.

En el presente caso la enfermedad profesional padecida por F.J.C., es de carácter progresivo, y aunado a ello con los controles permanentes de traumatología y fisiatría, es decir, que el proceso patológico de la enfermedad profesional, no se ha detenido, aún cuando el prenombrado ciudadano se ha separado de ese medio ambiente de trabajo.

En virtud de lo antes señalado y a pesar de los innumerables reclamos extrajudiciales realizados al patrono, hasta la presente fecha a el extrabajador no le han cancelado los conceptos legales y convencionales, que por la terminación de trabajo por despido injustificado del cual fue sujeto le corresponden, es por ello que se demandan a las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., para que convengan en pagarle: La Nulidad de Transacción, por haber sido parte del fraude laboral y presuntamente homologada en fecha 14/09/2001, por ante la Inspectoría de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Indemnización por Daño Moral, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, según la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de REMORCA, Días Sábados y Domingos y feriados Trabajados, según la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de REMORCA, Días de Descanso Compensatorio por los días de descanso laboral (sábados y domingos) según la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de REMORCA, Diferencia de Salarios por los días sábados y domingos trabajados, los cuales no le fueron cancelados por el salario que realmente le corresponde, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Diferencia de Vacaciones

Fraccionadas, Diferencia de Utilidades de los dos últimos años de servicio, Diferencia de Vacaciones correspondientes a los años 14/01/1998 al 14/01/1999, 14/01/1999 al 14/01/2000, 14/01/2001 al 14/01/2002 y del 14/01/2002 al 14/01/2003, Bonos de Mantenimiento correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, Bono de Producción contemplado en la Cláusula 34 de REMORCA, Fideicomiso, retención de salario Básico del mes de febrero de 2003, Aumento de salarios convenidos en la Cláusulas 20y 37 de la Convención Colectiva de REMORCA e Indemnización por Incapacidad, dando una cantidad total a cancelar de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 594.241,70), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A. correspondiente al periodo 1999-2001.

En fecha 24 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 02 de marzo de 2005 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso, se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de las partes demandadas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

DE LA COSA JUZGADA PROVENIENTE DE UNA TRANSACCIÓN LABORAL HECHA POR VÍA EXTRAJUDICIAL Y CELEBRADA POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR:

Mis representadas hacen valer ante este Tribunal como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva LA COSA JUZGADA, puesto que en fecha 14/02/2001, el demandante y las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., plenamente identificadas suscribieron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, en dicha transacción se incluyen todos los conceptos que se encuentran en el libelo de la demanda, lo que implica que también comprende las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional, y por daño moral, y que en su totalidad presentan el objeto de la demanda que se impugna en este escrito, específicamente en las Cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del acuerdo transaccional y que claramente forman parte de la misma. En consecuencia, debe el Tribunal de Juicio, considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, si existe la Cosa Juzgada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL RELACIONADA CON LA DEMANDA DEL PAGO DE INDEMNIZACIONES LEGALES POR UNA PRESUNTA ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

De conformidad con el artículo 62 de la L.O.T. vigente, el lapso de prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En el caso concreto que nos ocupa, la documental promovida por el demandante correspondiente a informe médico de fecha 16/05/2001 siendo la fecha correcta el 17/05/2001 emitido por el Dr. E.R.Z.A.M. (Médico Traumatólogo y Ortopedia), demuestra que para el día 23/12/2003, fecha en la cual se interpuso la demanda por primera vez, había transcurrido más de dos (2) años desde la última de las fechas en que se había constatado la enfermedad que padecía el extrabajador. De la misma manera se evidencia del sello húmedo de recibo de la última demanda, que ésta fue presentada en fecha 05/10/2004, por lo que desde el día 17/05/2001, fecha de la constatación por parte del Dr. E.R.Z., transcurrieron igualmente más de dos (2) años, lo que evidencia que se produjo la extinción de la acción por el decurso del tiempo, sin que el trabajador realizara alguna actividad dirigida a hacer valer, lo que en su concepto, era un derecho.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA CONTRA LA EMPRESA REMOLQUES ORINOCO, C.A.

Las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. (REMORCA) y TERMINALES MARACAIBO, C.A., y el demandante suscribieron una Transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 14/09/2001, por lo que el año de solidaridad al que se refiere el artículo 90 de la L.O.T., venció el 14/09/2002 y la interposición de la demanda por primera vez, fue el 23/12/2003, es decir, 2 años, 3 meses y 9 días desde la fecha en que se homologó la referida transacción, razón por la cual el Tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda contra la empresa REMOLQUES ORINOCO, C.A.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CUANTO DE LA INCONVENIENCIA DE LA SUSTITUCIÓN O TRANSFERENCIA HECHA AL TRABAJADOR PARA LA EMPRESA TERMINALES MARACAIBO, C.A.

Mis representadas y el demandante, suscribieron una transacción la cual fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado

Bolívar en fecha 14/09/2001, y el demandante presentó su demanda por primera vez el día 23/12/2003 y por segunda vez en fecha 05/10/2004. Vale decir, entre la fecha de homologación de la transacción suscrita entre mis representadas y el demandante (14/09/2001) y la fecha de presentación de la demanda por primera vez (23/12/2003), transcurrieron 2 años, 3 meses y 9 días, tiempo muy superior a lo estableado en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es evidente que operó la caducidad de la acción, y así debe declararlo el Tribunal.

Asimismo, en nombre y representación de las empresas REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A., negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho, así como los términos expuestos en la demanda interpuesta en contra de sus representadas por el ciudadano F.J.C.F., por cuanto los hechos y omisiones que se le imputan a sus representadas carecen de la más elemental verdad y sorprender la buena del Magistrado de la causa.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se abstiene de acordar las medidas solicitadas por la parte actora por estimar que, con fundamento en los alegatos de hechos y de derechos esgrimidos por las partes, en las defensas y pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar, no se desprende presunción grave de que el derecho que se demanda (pago de diferencia de prestaciones sociales), pueda quedar burlado o ilusorio sin cumplimiento por parte de las codemandadas en juicio, toda vez que la parte actora, en su escrito de petición de embargo, tampoco señala al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución contra quien de las codemandadas en juicio opera el embargo judicial preventivo que solicita, ni los bienes en propiedad o posesión a embargar, remitiéndose a señalar “que la precitada empresa (…?...), tiene la intención de insolventarse, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo”.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su

distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 02 de junio de 2005 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y por cuanto fue admitida la Prueba de Inspección Judicial, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la parte demandada para el vigésimo día de Despacho a la presente fecha, a las 3:00 p.m.; por auto separado se fijó como día para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el Veintiocho (28) de julio de 2005, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por auto de fecha 19 de 2005, la ciudadana A.O., Juez Titular de ese Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo deja constancia que la parte demandada no compareció a la evacuación de la prueba de inspección judicial prevista para ese día, a las 3:00 p.m., según auto de fecha 08/06/2005 y el calendario judicial llevado por ese Despacho.

En fecha 01 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 17 de agosto de 2005, a las 9:00 a.m. Y el 29/09/2005, se fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio el día 13 de octubre de 2005, a las 10:00 a.m.

Siendo el día y la hora para la celebración de Audiencia de Juicio en la presente causa, la misma se realizó en los términos legales establecidos, y en la cual en virtud de lo acontecido el Tribunal ordenó notificar al ciudadano C.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.944, asimismo se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, señalando como nueva fecha para la continuación de dicha Audiencia de Juicio el día 04 de noviembre de 2005, a las 10:00 a.m.

Por cuanto para el día 04 de noviembre de 2005, fecha en la cual estaba prevista la continuación de la Audiencia de Juicio en esta causa, y visto que en fecha 25/10/2005, se oficio nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, sin que a la fecha no conste en autos sus resultas, es por lo que este Tribunal difiere la celebración de la misma para el día 25 de noviembre de 2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la Jueza se pronuncia en relación al escrito presentado por el Abogado C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.944, en el cual declara inadmisible la demanda por Tercería incoada por el prenombrado ciudadano en contra de las sociedades mercantiles REMOLQUES ORINOCO, C.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A.

Luego de diversos diferimientos se fijó como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio el día 20/01/2006, a las 10:00 a.m.

En fecha 20/01/2006, se reanudó la Audiencia de Juicio en la presente causa, constatando este Tribunal la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, y de la incomparecencia del ciudadano C.C., y por cuanto la deposición del referido ciudadano es relevante en relación a la decisión y medidas que se tomarán en la presente causa, suspende la celebración de la presente audiencia de juicio, para el día 17 de febrero de 2006, a las 10:00 a.m.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, y a solicitud del Abogado J.F., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano C.C. se Aboca al conocimiento del presente asunto, acordando librar boleta de notificación a las representaciones judiciales de las partes demandadas, e informándole que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, en el undecimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación analógica de los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2007, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas, se señala como fecha para la reanudación de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa el día 21 de mayo de 2007, a las 2:30 p.m. Ordenando mediante boleta de notificación la comparecencia a la misma del ciudadano C.C..

Luego de diversos diferimientos se fijó como nueva fecha para la realización de la presente Audiencia de Juicio el día 26 de febrero de 2008, a las 2:30 p.m.

A solicitud del Abogado J.F., con el carácter acreditado en autos, fecha 08 de mayo de 2008 la ciudadana M.d.V.R.R., dejó expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y acordando librar boleta de notificación a las representaciones judiciales de las partes demandadas, e informándole que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Vista que las partes se han notificado del abocamiento de la Jueza, este Tribunal señala para el día 10 de julio de 2008, a las 2:00 p.m., para que se celebre la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 10/06/2008, por cuanto dicho auto es de mero trámite, siendo en consecuencia, el mismo inapelable.

En fecha 14 de agosto de 2009, y a pedimento del apoderado judicial de la parte actora, se fija como fecha para la realización de la audiencia de juicio el día 30 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m.

Ahora bien, luego de varios diferimientos, a petición de la parte actora, en fecha 14/02/2011 se fijó por el Tribunal el día 02/06/2011 a las 2:00 p m como oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que compareció a la Audiencia el ciudadano J.F.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 29.216, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano F.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.168.237, parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionadas, quienes no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de las partes reclamadas, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar los elementos probatorios consignados por las partes, y admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Del Merito Favorable.

1.1.- La parte actora invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a los Memorandum y anexos, cursantes a los folios 03 al 41 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los trabajos y las solicitudes de trabajo realizados por el actor. Y así se establece.

2.2.- Con relación a las minutas de reuniones, cursantes a los folios 42 al 49 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se

les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las reuniones en las que participó el actor con ocasión de su trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las relaciones bancarias de fecha 12/03/2003, emanada del Banco Mercantil, cursante a los folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se constata en dichas instrumentales depósitos realizados al actor, sin embargo no se aprecia quien efectuó tales depósito, en consecuencia se desestima la valoración de tales instrumentales. Y así se establece.

2.4.- Con relación a recibos de sueldos de fechas 28/02/2003 y 31/10/2002, emanados de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C. A, cursantes a los folios 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa TERMINALES MARACAIBO C. A. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a las minutas de reuniones contentivas de programación de vacaciones, cursantes a los folios 54 al 59 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales programación de las vacaciones, incluyendo las del actor. Y así se establece.

2.6.- Con relación a recibo de pago de fecha 30/05/2000, emanado de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C. A, cursante al folio 60 de la segunda pieza del expediente, constituido por documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que para el año 2000, el actor prestó servicios para la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C. A. Y así se establece.

2.7.- Con respecto a boleto de avión y facturas, cursantes a los folios 61 al 63 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se constata en dichas instrumentales tramite de viaje realizado por el actor, y visto que no guarda relación con la presente demanda se desestima la valoración de tales instrumentales. Y así se establece.

2.8.- Con relación a las hojas de asistencias cursantes a los folios 64 y 65 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales la asistencia del actor a prestar servicios en la empresa REMORCA. Y así se establece.

2.9.- Con respecto a la autorización de fecha 02/12/2002, cursante al folio 66 de la segunda pieza del expediente, constituida por documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental las

actividades realizadas por el actor con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa TERMINALES MARACAIBO. Y así se establece.

2.10.- Con relación a comunicación de fecha 05/02/2003 dirigida a la Coordinadora Académica del IUP S.M., cursante al folio 67 de la segunda pieza del expediente, constituida por documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental justificativo de inasistencia del actor a sus actividades académicas. Y así se establece.

2.11.- Con respecto a Circular de fecha 27/01/2003 dirigida a la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, cursante a los folios 68 al 69 de la segunda pieza del expediente, constituida por documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental Plan de Racionalización. Y así se establece.

2.12.- Con relación a las liquidaciones de vacaciones, cursantes a los folios 70 y 71 de la segunda pieza del expediente, constituidas por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales pago y disfrute de vacaciones de los periodos 99 y 2000 en la empresa DIQUES Y ASTILLEROS DEL ORINOCO, C. A. Y así se establece.

2.13. Con respecto a los comprobantes de vacaciones, cursantes a los folios 72 y 74 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales pago y disfrute de vacaciones de los periodos 2001 y 2002 en la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A. Y así se establece.

2.14.- Con relación a minuta de reunión y memorandum, cursantes a los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales cronograma de vacaciones en la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A. Y así se establece.

2.15.- Con respecto a los Controles de Asistencia del Personal de REMORCA, cursantes a los folios 77 al 408 de la segunda pieza del expediente, desde el 03 al 322 de la tercera pieza del expediente desde el 03 al 199 de la cuarta pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas, así como las fechas en las cuales el accionante efectivamente asistió a su sitio de trabajo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA REMOLQUES ORINOCO, C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los Controles de Asistencia, cursantes a los folios 211 al 228 de la cuarta pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que existió entre el actor y las accionadas, así como las fechas en las cuales el accionante efectivamente asistió a su sitio de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Participación de Retiro del Trabajador, cursante al folio 229 de la cuarta pieza del expediente, constituido por documento público no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental que el accionante terminó la relación de trabajo con la empresa REMOLQUES ORINOCO, C. A con motivo de TRASLADO A OTRA EMPRESA. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las Solicitudes de Anticipo de Prestaciones de Antigüedad, cursantes a los folios 230 y 231 de la cuarta pieza del expediente, constituido por documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales que el accionante realizó solicitudes de adelanto de prestación de antigüedad. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la Autorización para Transferencia de Fondo de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, cursante al folio 232 de la cuarta pieza del expediente, constituido por documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental la autorización que el accionante realizó para la transferencia del Fideicomiso, con ocasión de la sustitución de patrono. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la Transacción celebrada entre el actor y las empresas REMOLQUES ORINOCO, C. A y el actor, así como la Transferencia que se hace del extrabajador a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A, y su respectiva homologación, cursantes a los folios 233 al 238 de la cuarta pieza del expediente, constituido por documento privado no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dicha instrumental la transferencia del actor a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A; y los términos en que se establecieron las condiciones de esa transferencia. Y así se establece.

1.6- Con respecto a los recibos de pagos cursantes a los folios 239 al 331 de la cuarta pieza, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales los salarios

devengados y pagados al actor, así como el pago y disfrute de vacaciones año 99, 2000, así como pago de utilidades, y anticipos de prestación de antigüedad y utilidades. Y así se establece.

1.7.- Con relación a los recibos de pagos emanados de las empresas REMOLQUES ORINOCO, C. A Y TERMINALES MARACIBO, cursantes a los folios 03 al 48 de la quinta pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales los salarios devengados y pagados al actor por las empresas accionadas durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre el accionante y las accionadas. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a los Controles de Asistencia, cursantes a los folios 50 al 331 de la quinta pieza del expediente, del 03 al 279 de la sexta pieza del expediente, constituidos por documentos privados no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en dichas instrumentales la asistencia del actor a la empresa REMOLQUES ORINOCO, C. A durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvieron. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano F.J.C.F., comenzó a prestar servicios como SUPERVISOR DE DIQUES para la Sociedad Mercantil REMOLQUES ORINOCO, C. A (REMORCA) desde el 14/01/1998, que se produjo un traslado del extrabajador a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C. A, con ocasión de una sustitución de patrono; y que tal transferencia la realizaron, a través de un documento homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 14/09/2001, que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A terminó con motivo de un despido injustificado.

DE LAS RECLAMACIONES QUE NO SE ACUERDAN Y DE SU FUNDAMENTO LEGAL.

La representación judicial de la parte actora, a través del presente juicio Ordinario Laboral contentivo del Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que el actor mantuvo con las accionadas solicita se declare la NULIDAD DE UNA TRANSACCIÓN, siendo que el documento que llaman transacción fue un acuerdo estipulado entre las partes que se originó con la sustitución de patrono que en el mismo se refirió, aunado al hecho que para poder obtenerse la nulidad del mismo debió tramitarse mediante un RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el cual se regia por una normativa no contemplada ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que al no tramitarse el recurso respectivo tal instrumental es válido, y en cuanto a la Defensa Perentoria de Cosa Juzgada alegada por las accionadas no procede, por tratarse de un documentos contentivo de transferencia del trabajador. Y así se establece.

La representación judicial de la parte accionante reclama, mediante su acción diferencias de los conceptos contentivos de horas extras diurnas y nocturnas, días sábados, domingos y feriados, días de descanso, diferencias de salarios, diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de

vacaciones, diferencias de utilidades, pagos de bono de mantenimiento, pago de bono de producción, pago de aumentos salariales, alegando que la forma de cálculo del salario proviene de cláusulas de la Convención Colectiva de REMORCA, así como los beneficios allí establecidos, siendo que en el presente causo se produjo una sustitución de patronos, y en el acuerdo suscrito por las partes homologado en fecha 14/09/2001 se estableció en el literal B de la Cláusula 2… Que EL TRABAJADOR manifiesta que sabe que el cargo que actualmente desempeña en REMOLQUES ORINOCO, C. A, existe en la empresa TERMINALES MARACAIBO, C. A, pero no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente que regula la relación de trabajo, de la indicada empresa y sus trabajadores…; en consecuencia, no procede el presente reclamo que versa sobre las diferencias de los conceptos anteriormente señalados por no encontrarse amparado el actor por la Convención Colectiva. Y así se establece.

De igual manera, la representación judicial de la parte accionante reclama el pago de indemnización contemplada en el artículo 33 parágrafo segundo numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como Daño Moral, siendo el caso que las partes reclamadas alegaron la defensa perentoria de la prescripción. Ahora bien, de una revisión exhaustivas a las actas procesales se constata que el actor en el folio 30 de la primera pieza del expediente contentivo en el libelo de demanda manifestó lo siguiente:…Motivado a los enormes dolores en su columna lumbar nuestro representado acude a la Inspectoría del Trabajo d e Ciudad Bolívar, con el objeto de que lo remitieran al Médico Legista adscrito a dicho ente, a los fines de hacérsele una evaluación médica y determinar el grado de incapacidad padecida por la precitada hernia discal, y es en fecha 30/03/2001, que el Dr. T.M.E., quien se desempeña como Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, determinó que nuestro representado padece de un anillo inguinal derecho permeable, con salida de contenido abdominal con el

aumento de la presión intraabdominal, doloroso a la palpación, reductible espontáneamente, cabeza del epidimo aumentado de tamaño doloroso a la palpación, plexo venoso dilatado y doloroso. Estos hallazgos clínicos son compatibles con los diagnósticos de Hernia inguinal derecha, quiste del epidímo; varicocele bilateral. Este estado clínico patológico….causa una incapacidad PARCIAL Y TEMPORAL…

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en el artículo 62, establece lo siguiente:…La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad…

En un mismo orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar manifestó haber interpuesto una demanda inicial en fecha 23/12/2003, y si realizamos el computo desde la fecha de la constatación de la enfermedad por el Medico Legista, la cual la efectuó en fecha 30/03/2001, tenemos entonces, que habían transcurrido más de 2 años, es decir del 30/03/2001 al 30/03/2002 1 año, al 30/03/2003 2 años, 8 meses y 24 días, y la nueva demanda fue interpuesta por el actor en fecha 05/10/2004; estando ya prescrita la acción por indemnización por enfermedad profesional, en consecuencia, se encuentra prescrita la reclamación que versa sobre las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, esta sentenciadora pudo constatar que no existe la Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles REMOLQUES ORINOCO, C. A y TERMINALES MARACAIBO, C. A, ello en virtud que la parte accionante no demostró la existencia del mismo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción correspondiente a Indemnizaciones con Motivo de Infortunios laborales, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de Prescripción correspondiente al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano F.J.C. en contra de las empresas REMOLQUES ORINOCO C.A. (REMORCA), y TERMINALES MARACAIBO, C. A., todos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE C.E.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ A PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres (03:00 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

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