Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009734

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano CORDERO BARRETO J.L., de cedula de identidad V-11.269.942, de 37 años de edad, de instrucción 6º de Básica, Soltero, comerciante, hijo de I. deC. y Desconocido, nacido el 10-08-1971, natural de Barquisimeto-Estado-Lara, residenciado en calle 48 Urbanización B.V. casa sin numero cerca del Estadio las Veritas Barquisimeto-Estado-Lara. Decretada en audiencia celebrada el día 29/09/08, en virtud de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 26/09/08, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano CORDERO BARRETO J.L. por el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1 del Código Penal Vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a los fines de emitir algún pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. una vez verificada la presencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial por las cuales presenta al ciudadano CORDERO BARRETO J.L. precalificándolos como el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 218 en su encabezamiento y 222 numeral 1 del Código Penal Vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se le acuerde una Medida Cautelar Presentación Periódica por ante la URDD previsto en el numeral 3 y Prohibición de Acercarse a la Victima previsto en el numeral 6 ambos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así como las Medidas de Protección Y Seguridad numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L. deV. es todo.

Acto siguiente la ciudadana, juez impone al ciudadano CORDERO BARRETO J.L., del Precepto Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar, quien respondió libre de coacción: “El día viernes tuve unas palabras con mi esposa y ella en su ira, me reventó un reloj que me cuesta 100 Bs., el día sábado discutimos ella se vino encima yo la empuje y callo sentada, y como yo me reí, ella se puso brava y formula la denuncia, y me llego con unos funcionarios como 50, y reventaron la puerta de la casa y se metieron sin autorización, y yo procedí a agarrar la bombona porque me golpeaba hasta que llego el Sargento de la Guardia y me entregue a ellos con todo el respeto, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio publico de que se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea acorde con la que el tiene, como lo es presentación cada 15 días que solicita el Fiscal del Ministerio Publico y se le autoriza a retirar sus objetos personales, en caso de que se le impongan la medida contenida en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Especial, es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la taquilla externa de Presentación de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria y del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, se Prohíbe al Agresor el acercamiento a la Mujer Agredida, tanto en el Trabajo, estudio y residencia, se Prohíbe por si o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.A.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la Flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad o por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora da seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta de investigación policial nro. 117, de fecha 27 de Septiembre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo las 02:00 horas de la tarde de este mismo día nos encontrábamos en el punto de control ubicado en la urbanización la sábila los funcionarios Agte PEL Valenzuela Villalba A.R., Agte PEL Mussett J.C. cuando se presento una ciudadana identificada como Norkis J.B.O. residenciada en la urbanización la sábila manzana H-2 casa nro. 43 de Barquisimeto-Edo-Lara, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano J.L.C.B., quien manifestó que este era su pareja y que la había agredido física y verbalmente, le tomamos la denuncia y la ciudadana nos informo que dicho ciudadano no se encontraba en su casa, luego aproximadamente siendo las 05:30 horas de la tarde del mismo día se presento nuevamente la ciudadana indicando que su esposo se encontraba en la casa y que la amenazaba de muerte y no la dejaba sacar sus pertenencias de su casa, entonces nos solicito la acompañáramos mientras sacaba sus pertenencias por temor a que su esposo la fuera agredir físicamente, cuando llegamos a la casa la ciudadana entro a buscar sus pertenencias, minutos después se escuchaban unos gritos adentro de la residencia por parte de la ciudadana, los vecinos del sector se acercaron al lugar y nos decían que entráramos a la casa porque ese señor la iba a matar, fue cuando entramos allí se encontraba un ciudadano alterado y estaba intentando ahorcar a la ciudadana en mención, al ver nuestra presencia la soltó y empezó agredirnos con palabras obscenas, seguidamente le solicitamos que apoyara las manos sobre la pared para efectuarle el respectivo chequeo corporal, haciendo caso omiso al mismo, poniendo resistencia, tomo una bombona de gas y amenazaba con estallarla con un yesquero, luego tomo un hacha y decía que el que se acercara lo iba a matar”.

Por lo que una vez analizada el acta de investigación policial, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una Medida Cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se imponen las medidas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada quince (15) días ante la taquilla externa del tribunal y las del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, se Prohíbe al Agresor el acercamiento a la Mujer Agredida, tanto en el Trabajo, estudio y residencia, se Prohíbe por si o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. E.G. MONTES

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