Decisión nº KH0T2005000113 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, miércoles, 20 de abril del 2005.

Años 195° y 146°

__________________________________________________________

Juez Ponente: Abg. I.C.A.

KH04-S-2001-00098

DEMANDANTES: CORDERO C.A. y SOTO COLMENAREZ J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.120.103 y 2.597.459 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: J.A.I., A.E.P. y P.J.D.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 14.071 y 74.999, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Y.G., ALBA TORREALBA, DINALYS MENDEZ, A.D. y T.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.817, 38.575, 55.980, 62.964 y 27.350 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO POR DIFERENCIA DE PRETACIONES SOCIALES intentada en fecha 06 de julio del 2001, por los Profesionales del Derecho, J.A.I., A.E.P. y P.J.D.N., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CORDERO C.A. y SOTO COLMENAREZ J.G., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, el 09 de julio del 2001, quien ordenó la citación de la accionada conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal; y en fecha 01-11-2001, se dictó auto complementario otorgando los 45 días a que hace referencia el mencionado artículo, ordenando librar nuevos recaudos de citación.

En fecha 09-01-2002, comparece el Abg. T.S.C., en su condición de apoderado judicial de la accionada, y consigna escrito de cuestiones previas, la cuales fueron resueltas en sentencia de fecha 06-02-2002, declarándolas sin lugar y condenando en costas; así mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

Al folio 55 y vuelto, riela escrito de contestación al fondo, presentado en fecha 04-03-2002, por la Abg. Y.G.R., en su condición de apoderada judicial de la demandada; y al folio 57 riela auto del tribunal recibiendo escrito de contestación de la demanda.

Por auto del Tribunal de fecha 14-03-2002, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y se agrega a los autos, siendo admitidas en fecha 19-03-2002 (folio 62).

Por auto del tribunal de fecha 04-04-2002, se fija oportunidad para que las partes presenten informe, siendo consignados por ambas partes (folios 65 al 75).

En fecha 21-11-2002, se aboca al conocimiento del presente asunto, el Juez, Abg. T.S.G.; en fecha 31-01-2003, lo hace el Juez, Abg. F.R.L.; posteriormente, en fecha 16-10-2003, se aboca el Juez, Abg. D.J.S.R., quien fija oportunidad para dictar sentencia.

Tal y como consta en auto de fecha 11-01-2005, el suscrito Juez, Abg. I.C.A., se aboca al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce se procedería a dictar el fallo definitivo dentro de los sesenta (60) días continuos, por lo que estando dentro de la oportunidad, se pasa a ello en los siguientes términos, y bajo la Ponencia del Juez que suscribe:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiestan los apoderados judiciales de los demandantes, que sus representados CORDERO C.A. y SOTO COLMENAREZ J.G., comenzaron a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EN FECHAS 27-02-1971 Y 06-05-1971, con fechas de término de la relación laboral 28-02-1999 para ambos; que se desempeñaron como vigilantes, como se desprende de las Resoluciones 099-99 y 101-99 emanadas del Despacho del entonces Alcalde MARCARIO GONZALEZ.

Que al momento de computar el pago de los débitos laborales, la ALCALDIA DE IRIBARREN no estableció debidamente lo pautado tanto en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula N° 1 definiciones, literales “h” e “i”, en concordancia con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregándose lo establecido en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva acerca del aumento salarial, lo cual no se ha cumplido; además de no imputar lo acordado el 30-05-1990 en acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto al pago de los días sábados y domingos, días feriados, más bono alimentación, que la parte patronal acordó pagarle al término de la relación laboral.

Que en fecha 22-07-1997, el Juzgado Segundo del Trabajo fallo con lugar sentencia por diferencia de salario ordenando un aumento salarial de Bs. 1.916,67, que no se ha cumplido, por lo que ha de imputarse al salario.

Que se demanda a favor del ciudadano CORDERO C.A., con fecha de ingreso 27-02-1971; egreso 28-02-1999, tiempo laborado 24 años 01 día, salario último mes laborado Bs. 19.398,00; salario con participación de utilidades Bs. 24.248,00; los siguientes conceptos y montos: Corte de Cuenta: Bs. 795.373,80; Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva: 180 días por Bs. 24.248,00 igual a Bs. 4.364.592,00; Prestación de antigüedad, artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva: 120 días por Bs. 24.248,00 igual a Bs. 2.909.760,00; Vacaciones Fraccionadas, cláusulas 6 y 58 numeral 5 de la Convención Colectiva: 67 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 1.293.200,00; Cesantías: 390 días por Bs. 5.852,00 igual a Bs. 2.282.280,00; Bonificación de fin de año: 15 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 290.984,00; Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 390 días por Bs. 5.852,00 igual a Bs. 279.345,00; Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 2.094.984,00; Bono de Transferencia: Bs. 430.829,10; Retroactivo diferencia de jubilación: 1305 días por Bs. 1.916,67 igual a Bs. 2.501.254,35; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 564.806,52; Bono pendiente artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 154.000,00; Pago de domingos y feriados, desde el año 1971, establecido en Acta del 30-05-1990 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara: 2496 por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 48.417.408,00. Complemento de vacaciones establecido en acta del 30-05-1990, de los años 1971 hasta el año 1990; 108 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 2.094.984,00; Bono alimentación de sábados y domingos, según acta del 30-05-1990, desde la fecha de ingreso; 2496 días por Bs. 1.248,00 igual a Bs.3.115.008,00; Fideicomiso 1977-1997: Bs. 1.048.980,00. Para un total de Bs. 71.177.808,77 menos adelanto patronal de Bs. 7.469.057,63 lo que arroja una diferencia de Bs. 63.708.751,14.

Que se demanda a favor del ciudadano J.G.S., con fecha de ingreso 06-05-1971; egreso 28-02-1999, tiempo laborado 28 años 10 meses 22 días, salario último mes laborado Bs. 19.398,00; salario con participación de utilidades Bs. 24.248,00; los siguientes conceptos y montos: Corte de Cuenta: Bs. 1.590.747,60; Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva: 180 días por Bs. 24.248,00 igual a Bs. 4.364.592,00; Prestación de antigüedad, artículo 108 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva: 08 días por Bs. 24.248,00 igual a Bs. 193.984,00; Prestación de antigüedad, artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva: 120 días por Bs. 24.248,00 igual a Bs. 2.909.760,00; Vacaciones vencidas: 1997-1998 son 80 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 1.551.840,00; Vacaciones Fraccionadas, cláusulas 6 y 58 numeral 5 de la Convención Colectiva: 60,03 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 1.164.462,00; Cesantías: 880 días por Bs. 5.852,00 igual a Bs. 5.149.760,00; Bonificación de fin de año: 15 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 290.984,00; Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días por Bs. 18.623,00 igual a Bs. 279.345,00; Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 2.094.984,00; Bono de Transferencia: Bs. 430.825,20; Retroactivo diferencia de jubilación: Bs. 2.501.254,35; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 459.241,19; Bono pendiente artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 154.000,00; Pago de domingos y feriados, desde el año 1984, establecido en Acta del 30-05-1990 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara: 1.976 por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 38.330.448,00; Complemento de vacaciones establecido en acta del 30-05-1990, son 133 días por Bs. 19.398,00 igual a Bs. 2.579.934,00; Bono alimentación de sábados y domingos, según acta del 30-05-1990, desde la fecha de ingreso; son 1.976 días por Bs. 1.320,00 igual a Bs.2.608.320,00. Para un total de Bs. 67.703.461,00 menos adelanto patronal de Bs. 11.500.900,44 lo que arroja una diferencia de Bs. 56.202.560,56.

Que demandan a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cantidad de Bs. 119.911.311,70 por diferencia de prestaciones sociales más la indexación judicial, así como la mora en el pago establecido en el artículo 92 de la Carta Magna; las costas y costos del proceso.

Solicitan que las pensiones de jubilaciones sean incrementadas en Bs. 1.916,67 tal como lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Trabajo, con efecto retroactivo al 28-02-2001.

SOBRE LA CONTESTACIÓN

Riela al folio 58 y vuelto de autos, escrito de contestación al fondo presentado por la apoderada judicial de la accionada, Abg. Y.G.R., en la cual fundamenta el rechazo de las pretensiones en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechazo y niego los argumentos de la parte demandante cuando expresa en su escrito de demanda que al momento de computar los elementos que integran el salario no estableció debidamente lo pautado en la convención colectiva así como en la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Con respecto a la cancelación de los días sábados y domingos, días feriados, más el bono de alimentación, rechazo tales argumentos ya que los actores no poseen participación ni interés directo en dicho acuerdo por cuanto no son parte en el mismo.

TERCERO: Hacen mención de las Resoluciones emanada del Alcalde M.G. donde se rompe con la relación laboral siendo las mismas un acto administrativo de efectos particulares que es esencial agotar la vía administrativa para su impugnación que deberá realizarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, tomando en cuenta las fechas de las notificaciones de las Resoluciones que termina con la relación laboral, la liquidación de las prestaciones sociales y la fecha del momento de intentar la demanda conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo está prescrito y ruego así se declare…

Analizado el escrito de contestación de la demanda, observa el tribunal que no se da cabal cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha, por falta de técnica procesal al no fundamentar los rechazos ni hacer referencia alguna a los montos y conceptos demandados.

En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A, de fecha 15 de mayo del 2000, sentencia N° 41., el cual se acoge conforme lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció que la contestación debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatorio.

En el caso de marras, han quedado admitidos por falta de fundamentación en el rechazo, los siguientes hechos: las relaciones laborales de los demandantes con la demandada, las fechas de ingreso y egreso, los salarios fijados en el libelo de la demanda, los tiempos de servicio; así mismo la parte demandada no rechazó ni en forma pura ni simple, es decir, no realizó rechazo algunos sobre los conceptos, indemnizaciones y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales de cada uno de los actores, en consecuencia tales hechos han quedado admitidos conforme el artículo 68 citado ut supra; por lo que en la fase probatoria le corresponde probar la improcedencia de las reclamaciones formuladas por los actores.

En tal sentido, se observa al folio 59, auto del Tribunal mediante el cual se dejó expresa constancia que solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales se agregaron a los autos y se admitieron en fecha 18-03-2002, verbigracia, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN no logró demostrar la improcedencia de las reclamaciones laborales.

Los demandantes acompañaron junto al escrito de demanda copias fotostáticas de resoluciones mediante las cuales se les otorgó la jubilación a los accionantes, las cuales rielan a los folios 09 al 12 de autos, que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 13 riela Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE PARQUES Y PLAZAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN, que se aprecia por ser ley entre las partes.

A los folios 14 y15, rielan copias fotostáticas simples de liquidación de prestaciones sociales, siendo que los hechos allí plasmados no son controvertidos, por cuanto no fueron contradichos por la demandada.

A los folios 16 al 23, rielan copias fotostáticas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no fueron atacadas por la contraparte en consecuencia adquieren pleno valor probatorio, quedando probado que la parte patronal firmó acta convenio; que el ciudadano C.C. realizó reclamación administrativa a su patrono por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

La única defensa planteada por la accionada fue la prescripción de la acción, sin establecer en que norma la fundamentan, lo que constituye falta de técnica procesal en la contestación.

SOBRE LA PRESCRIPCION

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta (anual) que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en fecha 17 de marzo del 2005, en el caso G.K., contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde estableció que:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

(…)

En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial….

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada

. (resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, observa este Administrador de Justicia, que en fecha 30 de mayo de 1990 se celebró un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, entre los representantes del CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN y los integrantes de la COMISION DE CONFLICTOS EN REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO DE OBREROS DE PARQUES Y PLAZAS Y DEMAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, donde se llegó a los siguientes acuerdos transaccionales:

  1. - La Municipalidad se comprometió a cancelar a los obreros y vigilantes los 08 días que se les suspendió al no continuar trabajando los domingos, ello con carácter retroactivo; y además se les cancelará por su semana de trabajo 08 días de salario y se les dará un día libre más bono de comida –alimentación- y día feriado, pero al momento de un arreglo o jubilación se les cancelará la deuda pendiente del día de descanso y bono de comida que por muchos años dejaron de percibir;

  2. - Con respecto a los 33 trabajadores, la Municipalidad se compromete a nivelarles el sueldo de acuerdo al artículo 73 de la Ley del Trabajo, a partir del 25-05-1990, con carácter retroactivo.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez en la interpretación de los contratos, atendiendo el propósito y la intención de las partes.

En este sentido, las partes en aquella oportunidad celebraron transacción ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de resolver la controversia que se suscitó por reclamaciones laborales individuales y derivadas de la contratación colectiva, creándose ellos su propia sentencia con carácter de cosa juzgada, fijándose el cumplimiento de la obligación -por el patrono- llegado el momento de un arreglo con los trabajadores agrupados en el Sindicato o la jubilación de estos, que en el caso de marras se perfeccionó cuando los demandantes fueron jubilados.

Es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, dejó sentado que:

… cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor, y en consecuencia, un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que de obligación laboral que era la acreencia, se transforma en obligación personal, que se sustrae a la prescripción especial señalada por el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo.-

Según R.A.G., el acuerdo mediante el cual el patrono reconoce la existencia del crédito del trabajador proveniente del contrato de trabajo, pude ser considerado, desde el punto de vista externo o formal, como una manera ope exceptionis, o inmediata o indirecta de extinguir la obligación laboral, ya que no extingue propiamente la obligación del patrono, sino más bien neutraliza la acción original del empleado u obrero acreedor; o bien puede estimarse como un acto novatorio, por cuyo efecto las partes sustituyen la obligación laboral por otra nueva y distinta, aunque de idéntico contenido, desprovista de los privilegios del anterior, a menos que el acreedor se los reconozca expresamente (Art. 1320 del Código Civil)... (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Así pues, las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales, verbigracia, al acudir voluntariamente las partes interesadas ante la Inspectoría del Trabajo, y reconocer el patrono la deuda existente, la convierte en una acción personal sujeta al lapso de prescripción decenal, contemplado en el artículo 1977 del Código Civil. Y así se establece.-

Ahora bien, tal y como quedó establecido ut supra, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega la prescripción de la causa, sin invocar o hacer referencia a cual de las prescripciones de refería –falta de técnica-, en consecuencia, al haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral 28-02-1999 hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción 06-07-2001, sin que se haya interrumpido la misma, por ello debe declararse la prescripción sólo en cuanto a los conceptos de corte de cuenta, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva; prestación de antigüedad artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 58 numeral 5 de la Convención Colectiva; vacaciones fraccionadas; Cesantías; Bonificación de fin de año; artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono de Transferencia; Intereses sobre prestaciones sociales; Bono pendiente artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al retroactivo por diferencia de jubilación para ambos demandantes, como bien lo afirman en su libelo, la misma fue objeto de una sentencia definitivamente firme que adquirió cosa juzga, entonces, no entiende quien Juzga por qué demandaron el referido concepto –otra vez- para que sea objeto de otro pronunciamiento, empero esta vez, por éste Tribunal del Trabajo, cuando lo pertinente u obvio es solicitar su ejecución, por ello tal pretensión se declara improcedente. Y así se establece.

En este orden de ideas, al operar la presunción juris tantum de la admisión de los hechos alegados por el trabajador en el escrito libelar, en virtud de no haber sido rechazados en forma fundamentada por el demandado en la contestación de la demanda, y aunado al hecho que los conceptos y montos demandados no fueron rechazados ni en forma pura ni simple; máxime que la demandada no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar la pretensión del actor, debemos llegar a la plena convicción que la acción intentada por los ciudadanos CORDERO C.A. y SOTO COLMENAREZ J.G., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, debe prosperar como en efecto prospera, empero en forma parcial, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

a.- Al ciudadano C.A.C. por concepto de días domingos y feriados, establecido en Acta del 30-05-1990 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Bs. 48.417.408,00; complemento de vacaciones establecido en acta del 30-05-1990 desde el año 1971 hasta el año 1990 Bs. 2.094.984,00; el bono alimentación de sábados y domingos, según acta del 30-05-1990, Bs.3.115.008,00. Y así se establece.

b.- Al ciudadano J.G.S. por concepto de días domingos y feriados, establecido en Acta del 30-05-1990 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Bs. 38.330.448,00; complemento de vacaciones establecido en acta del 30-05-1990 Bs. 2.579.934,00; bono alimentación de sábados y domingos, según acta del 30-05-1990, Bs. 2.608.320,00. Y así se establece.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos CORDERO C.A. y SOTO COLMENAREZ J.G., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a pagar: 1.- Al ciudadano C.A.C. por concepto de días domingos y feriados, establecido en Acta del 30-05-1990 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Bs. 48.417.408,00; complemento de vacaciones establecido en acta del 30-05-1990, Bs. 2.094.984,00; el bono alimentación de sábados y domingos, según acta del 30-05-1990, Bs. 3.115.008,00; 2.- Al ciudadano J.G.S. por concepto de días domingos y feriados, establecido en Acta del 30-05-1990 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Bs. 38.330.448,00; complemento de vacaciones establecido en acta del 30-05-1990 Bs. 2.579.934,00; bono alimentación de sábados y domingos, según acta del 30-05-1990, Bs. 2.608.320,00.

Los montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes deberán ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso A.A.C. contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 02-10-2001 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

En virtud que las partes se encuentran a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firme como quede el presente fallo, debe remitirse el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que procedan a su ejecución conforme las pautas establecidas en la presente sentencia y en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, 20-04-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/sa/jrm/-

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