Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 marzo 2008

Año 197° y 149°

Expediente N° 11.555

Parte presuntamente agraviada: J.P.C.

Abogado asistente: S.M., Inpreabogado N° 27.032.

Parte presuntamente agraviante: Concejo Municipal del Municipio J.L.S., Estado Falcón.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 9 noviembre 2007 el ciudadano J.P.C., cédula de identidad V- 7.136.727, asistido por el abogado S.M., Inpreabogado Nro. 27.032, interpone pretensión de a.c. contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.L.S., ESTADO FALCÓN.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 noviembre 2007 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia del Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.L.S., Estado Falcón. Igualmente se ordena la notificación del Síndico Procurador de dicho municipio y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 noviembre 2007 se dio por recibido y se agregó a los autos constancia de practicadas las notificaciones del Presidente del Concejo Municipal y del Síndico Procurador del Municipio J.L.S., Estado Falcón.

El 27 noviembre 2007, por cuanto observa el Tribunal que en el auto de admisión del 16 noviembre 2007 no se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio J.L.S., Estado Falcón, se ordena librar boleta de notificación y despacho de comisión, en los términos establecidos en el auto de admisión.

El 4 diciembre 2007 se dio por recibido y se agregó a los autos constancia de practicada la notificación del Alcalde del Municipio J.L.S., Estado Falcón.

El 7 noviembre 2007 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 7 diciembre 2007 se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, 12 diciembre 2007.

El 12 diciembre 2007se difiere la celebración de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales para el 17 diciembre 2007.

El 17 diciembre 2007 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron el abogado J.P.C., cédula de identidad V-7.136.727, Inpreabogado Nro. 62.033, con carácter de Contralor Interino del Municipio J.L.S., Estado Falcón, asistido por el abogado L.B.Z.R., Inpreabogado Nro. 66.364, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del Concejo Municipal del Municipio J.L.S., Estado Falcón, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de la parte asistente y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

El 7 enero 2008 el Ministerio Público consigna informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de A.C.. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso: “En fecha 29 noviembre 2006 fui designado por la Cámara Municipal del Municipio J.L.S.d.E.F. como CONTRALOR INTERINO de dicho Municipio, debido a la renuncia de su anterior Titular…omissis…en fecha 06 de noviembre de 2007, mientras realizaba algunas gestiones fuera de la sede de la Contraloría, se presentaron algunos concejales y procedieron a forzar la puerta de entrada a la puerta del Despacho del Contralor y le cambiaron la cerradura, lo cual me impidió ingresar a mi despacho a continuar con mis labores. Ante tan inesperada, ilegal e inconstitucional, actuación de la Cámara Municipal procedí a denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extensión Tucacas e informar lo sucedido a la Contraloría General de la República; ya que desconozco qué tipo de bienes y documentos pudieron haber sustraído de mi despacho.”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada: “Ante la gravedad de los hechos llevados a cabo por la Cámara Municipal, en fecha 07 de noviembre 2007, solicité al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladara y constituyera en la sede de la Contraloría del Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de dejar constancia de tales circunstancias, mediante Inspección Extra Litem. Lo cual fue acordado y practicado por dicho Juzgado…omissis…al momento de presentarme a la sede de al Contraloría del Municipio J.L.S.d.E.F., en compañía del Tribunal de Primera Instancia Civil y de mis abogados asistentes, me consigo que en mi despacho, ocupando mi escritorio, se encontraba una ciudadana, de nombre A.G., plenamente identificada en el Acta de Inspección Judicial, quien manifestó al Tribunal que ella era la nueva Contralora Interina del Municipio J.L.S., no obstante afirma que no tenía ninguna credencial o acta de nombramiento que la acreditara como tal “Contralora Interina”….omissis…al momento de practicarse la inspección extra litem, la ciudadana que usurpa el cargo de Contralora informó al Tribunal que la cerradura del Despacho del Contralor, así como la cerradura de la puerta del área de la Contraloría había sido cambiada por algunos concejales, sin llegarlos a identificar. No obstante, sí afirmó que las llaves de la nueva cerradura del Despacho le habían sido entregadas por los ciudadanos Concejales R.M. y L.R. Rangel…omissis…al momento de practicarse la Inspección Extra Litem, el Tribunal dejó constancia que la puerta del Despacho del Contralor había sido forzad, y que le había sido cambiada la cerradura, ya que se evidenciaba una cerradura nueva y restos de la cerradura vieja, así como marcas evidentes de la violación de la cual había sido objeto la puerta de la sede del Despacho del Contralor”

Asimismo alega el quejoso: “…omissis…la actuación de la Cámara Municipal constituye una actuación de hecho: ya que no corresponde a ningún tipo de procedimiento legal. La actuación de la Administración Pública siempre debe estar apoyada en el principio de la legalidad…omissis...Una vez designado como CONTRALOR INTERINO, por la Cámara Municipal del Municipio S.d.E.F., dicha Cámara Municipal no podía sustituirme en el cargo a menos que existiera una causa grave, previo el debido procedimiento administrativo de ley, en el cual se me permitiera ejercer mi legítimo derecho constitucional a la defensa, y una vez solicitada la autorización al Contralor General de la República; o se efectuara el Concurso de Oposición para la designación del nuevo Contralor Titular y éste fuera efectivamente designado.. Ninguna de las dos situaciones legales que le permitían a la Cámara del Municipio S.d.E.F. poder sustituirme válida y legítimamente del cargo de Contralor Interino han sido tramitadas por la mencionada Cámara Municipal; pues, ni se ha tramitado un procedimiento administrativo en mi contra, con las garantías del debido proceso, ni se ha efectuado el concurso correspondiente para la designación de Contralor Titular y la designación efectiva de éste. La actuación de hecho de la Cámara Municipal del Municipio J.L.S.d.E.F. lesiona mis derechos constitucionales al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y me deja en un estado de indefensión absoluta ya que no conozco las razones para tal actuación de hecho, ni existe un acto que pueda ser atacado legalmente; situación que debe ser reparada de manera inmediata por el órgano jurisdiccional competente…omisssi.”

Por otra parte el quejoso solicita: “…omissis…me brinde tutela judicial efectiva que me restituya mis derechos constitucionales violentados por la actuación de hacho de la Cámara municipal del Municipio J.L.S.d.E.F. y se ordene a la mencionada Cámara se me permita seguir ejerciendo mis funciones de Contralor Interino del Municipio J.L.S.d.E.F.; y se abstenga de perturbar mis funciones hasta tanto se tramite el debido procedimiento administrativo en mi contra, que me permita ejercer mi derecho a la defensa, o se efectúe el concurso de oposición para la designación de Contralor Titular y se designe a dicho Contralor Titular; concurso para el cual tengo todo el derecho y las credenciales necesarias para participar como un aspirante más.”

Finalmente la parte presuntamente agraviada solicita: “con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y ante el estado de indefensión absoluto en que la actuación de la Cámara Municipal me ha dejado, solicito del Tribunal a su cargo decrete medida cautelar innominada que ordene a la Cámara Municipal del Municipio J.L.S.d.E.F. me permita incorporarme de manera inmediata a seguir desempeñando mis funciones como Contralor Interino, hasta tanto se decida la presente acción de a.c.; ya que de no hacerlo se me estaría causando un gravamen irreparable que haría ilusoria la ejecución del fallo y generaría un caos jurídico por actuaciones ejecutadas por una persona que está usurpando las funciones de Contralora Interina.”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en el escrito consignado emitiendo su opinión expresó: “…omissis…de los hechos contenidos en el escrito de esta pretensión y al escuchar con detenimiento los alegatos expuestos por la parte accionante, el Ministerio Público conoce con precisión sobre las actuaciones de hecho asumidas por representantes de la Cámara Municipal del Municipio J.L.S.d.E.F. quien sin utilizar un procedimiento legal o ajustarse a las disposiciones normativas, decide revocar la designación dada al Señor J.P.C., al cargo de Contralor Interino de dicho Municipio, el cual viene ejerciendo desde el 26 de noviembre de 2.006, designando en su lugar a otra persona (ciudadana A.G.) como nueva Contralora Interina. Quiere decir entonces, que en el mencionado Municipio se presenta un conflicto de Autoridades, específicamente en la figura del Contralor Municipal Interino, producido como consecuencia de la designación de una nueva Contralora y a la vez, la existencia de otra persona designada con anterioridad para el desempeño de ese mismo Cargo, denotándose que ambas personas seleccionadas por la Cámara Municipal, se atribuyen el carácter de Contralor Interino.

Por otra parte argumenta la representación del Ministerio Público: “Frente a la pretensión planteada, es importante que el Ministerio Público haga referencia a reiterada y uniforme jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido hace alusión a la existencia de una vía ordinaria idónea para dirimir controversias o conflictos entre las Autoridades, señalándose el Artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como mecanismo legal pertinente para resolver el asunto que por medio de esta vía es planteado, asignando la norma en cuestión, competencia a la Sala Política Administrativa para el conocimiento de este tipo de situaciones. De allí que considere la Representación del Ministerio Público que lo pretendido en esta Acción de Amparo, ha debido ser planteado ante el ente jurisdiccional competente para ello y resuelto por medio del mecanismo legal preexistente.

Asimismo alega: “Existiendo tal circunstancia, nos permite encuadrar esta pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por tener en sus manos el quejoso, vías o mecanismos legales ordinarios para resolver la situación jurídica que se dice infringida.

Finalmente expresa: “El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de A.C. incoad por el ciudadano J.P.C., en contra del CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.L.S.D.E.F., comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.-Que el Tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Aparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presenta causa, el Tribunal observa que existe una vía ordinaria idónea constituida por el conflicto de autoridades, establecido en el artículo 5, numeral 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el asunto planteado, por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que en el Municipio J.L.S., Estado Falcón, dos personas se atribuyen la cualidad de Contralor Municipal, lo cual genera anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional del Municipio.

De acuerdo a lo planteado nos encontramos ante un verdadero conflicto, controversia institucional que coloca en peligro la normalidad de las actividades y funciones propias de un organismo público, en este caso de la Contraloría del Municipio J.L.S., Estado Falcón. Esta anormalidad en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad Municipal es de tal magnitud que afecta el desarrollo normal de sus funciones. Se trata de controversias de autoridades municipales que amenazan la actividad del municipio, y puede causar la interrupción en la prestación de servicios a la comunidad.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 04 de julio 2001, caso Contralor del Municipio C.d.E.T., señaló que los conflictos de autoridad producidos como consecuencia de la designación de los contralores municipales corresponde conocer a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Señal la Sala:

En el caso bajo examen, se observa que, la ilegitimidad alegada está referida a la persona que ejerce el cargo de Contralor Municipal, el cual es un cargo cuyo nombramiento está atribuido a los Concejos o Cabildos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 76 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designación que, en todo caso, debe ajustarse a lo preceptuado en el artículo 93 eiusdem, en consecuencia, su designación depende de otro órgano del Poder Municipal y responde a un criterio distinto de la elección popular, de allí que por no derivar su designación de un proceso de carácter comicial ni de manera directa ni indirecta, su régimen jurídico no se encuentra sometido a reglas de derecho electoral ni a esa jurisdicción.

Lo expuesto, no significa que no pueda surgir con motivo de la designación o destitución del Contralor Municipal, un conflicto que atente contra el buen desarrollo de las actividades municipales, pues como ha quedado expuesto el supuesto contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni se agota en la sola cuestión de la legitimidad de una autoridad municipal, ni esa ilegitimidad debe circunscribirse siempre a un cargo de elección popular. Lo que se ha indicado es que, si el funcionario es de elección popular y de ello se deriva un conflicto que amenace la normalidad institucional del municipio, tal situación pudiera subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el citado artículo 166 y su conocimiento atribuirse a la jurisdicción contencioso electoral. Sin embargo, que en el supuesto de ser destituido pueda recurrir de esa decisión conforme a lo dispuesto en dicha norma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 eiusdem, no significa que se plantee necesariamente la situación excepcional contemplada en el artículo 166.

Por otra parte, en el presente caso, no sólo se atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa porque el funcionario no asume sus funciones como producto de una elección popular, sino que la actuación que le otorga la investidura de Contralor Municipal es un acto administrativo proveniente, no de un órgano electoral, sino de un jurado concursal, que revisa las credenciales y, que al constatar que los candidatos se adaptan a los parámetros legales y que ellos mismos imponen, deben remitir la lista de los esos candidatos al Concejo Municipal o Cabildo para que este órgano seleccione a uno de esos candidatos para el cargo. Estos procedimientos administrativos de primera fase están previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Cuando haya un problema en torno a este procedimiento y su respectiva decisión, ella podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa conforme a lo pautado por el artículo 92, aparte segundo, eiusdem, en concatenación con su ya mencionado artículo 166.

De acuerdo con los razonamientos precedentes, considera esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que, el conocimiento del presente caso queda sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se ejerce por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver la presente solicitud de resolución de conflicto municipal, en atención al dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no revestir el mismo carácter electoral. Así se resuelve.

Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que según la parte quejosa existe ilegitimidad en la persona que ejerce el cargo de Contralor Municipal, por lo cual existe una controversia que amerita que sea una sola decisión la que determine a plenitud cual de las dos personas involucradas es el Contralor del Municipio J.L.S., Estado Falcón. Este resultado es imposible lograrlo mediante este mecanismo de protección constitucional –a.c.- por cuanto su finalidad es eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales.

Es importante apuntar que a pesar de no estar en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los conflictos de autoridades son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, ordinal 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

...Omissis...

34. Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;

Por tanto, sigue teniendo vigencia el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada, según el cual la vía ordinaria adecuada e idónea para tratar asuntos como el de autos, es el conflicto de autoridades.

En consecuencia, al no utilizar el quejoso la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, para resolver el asunto planteado, transgredió el carácter excepcional y extraordinario que tiene el a.c., por lo que procede su inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano J.P.C., cédula de identidad V- 7.136.727, asistido por el abogado S.M., Inpreabogado Nro. 27.032, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.L.S., ESTADO FALCÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte agraviante y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de marzo 2008, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 11555

OLU/getsa

Diarizado Nro. _________

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 2086/7056, 2087/7057, 2088/7058,2089/7059, 2090/7060 y /______/2091/7061.

El Secretario

G.B.

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