Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme lo decidido en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el 03 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, el cual se ratifica se procede a resolver la presente causa tomando en cuenta las posiciones y los medios probatorios evacuados en esta fase de juicio de la siguiente manera:

El actor alegó en el libelo que desde el 11 de diciembre de 2001 ha mantenido una relación de trabajo, prestando sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.

Manifestó de seguidas que desde la fecha de ingreso y hasta los actuales momentos ha ocupado en la referida empresa varios cargos entre ello: chofer de ruta, chofer ponny y actualmente se encuentra reubicado como auxiliar en el área de operaciones, cumpliendo un horario desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m y recientemente en un nuevo horario comprendido desde las 11:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.

Siendo así señaló que producto de la actividad laboral y previa exposición a condiciones ergonómicas adversas, por largo tiempo, entre ellos repetitivos, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores lateralmente de columna levantamiento de cargas entre ello; fue certificado por el INPSASEL una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

En este mismo orden de ideas, manifiesta el actor que para la fecha de la certificación devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.079,74 y un salario integral diario de Bs. 69,32 y que actualmente labora como auxiliar en el área de operaciones, donde fue reubicado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto dicho actor demanda lo siguiente:

 Indemnización por responsabilidad subjetiva……….…Bs. 99.827,52

 Indemnización por secuelas……………………………..…Bs. 99.827,52

 Daño moral…………………………………………………….Bs. 60.000,00

 Indexación de los montos

 Costas procesales

TOTAL…………………Bs. 259.655,04

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones del actor, señala que conviene que el demandante es un trabajador activo, pero rechaza el horario de trabajo era o fue en alguna oportunidad de 7 p.m. hasta 7 a.m. en forma continua, así mismo que estuvo en expuesto a su actividad laboral a condiciones eróticas adversas por largo o corto tiempo bien que tuviese que realizar movimientos repetitivos, de flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, o bien lateralización de columna y rechaza que debía realizar levantamientos de cargas pesadas-

Como hechos admitidos alegó que conviene en la certificación de INPSASEL de fecha 16-09-2009, en que el trabajador fue reubicado, que al trabajador le diagnosticado por INPSASEL una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, en el cargo que ocupaba, en que fue limitado en sus funciones por INPSASEL en fecha 04/06/2007.

Por otro lado rechazo cada uno de los hechos narrados en el libelo, asimismo por lo anterior negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario por no ser rechazados expresamente; por lo tanto los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado, atendiendo la naturaleza de la pretensión del demandante, la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  1. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    A-. Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia Nº 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    Entonces, conforme a lo anterior, siendo que la demandada negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones del actor corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Rielan del folio 48 al 119 pieza 1, copia certificada de expediente administrativo Nº LAR-25-IE-09-0443, investigación de origen de enfermedad de fechas 01-09-2009, emanadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se evidencian que en el ejercicio de su cargo el trabajador estuvo expuesto elementos considerados riesgo disergonómico que ocasionan trastornos músculo esquelético como causa que dieron origen a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo ocupacional. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Cursa en el folio 120 pieza 1, original de comunicación signada con el N° 172/08 de fecha 04/03/2007 y al folio 55 y 56 pieza 2 oficio No. 500/08 del 04 de julio de 2008 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la funcionaria Dra. N.Q., donde se le indica a la empresa demandada que el trabajador presentaba limitaciones por discopatia L5-S1 con leve insinuación hacia el canal, indicándole que no debía realizar flexo extensión extrema de la columna lumbar, no realizar movimientos repetitivos y entre otras limitaciones. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia, al no ser impugnada en forma legal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 121 pieza 1, riela original de comunicación Nº 442/08 del 27 de junio de 2008 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se le indica a la empresa demandada las limitaciones permanentes que tiene el demandante en su puesto de trabajo. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia, al no ser impugnada en forma legal, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Cursa del folio 122 al 124 pieza 1, copias certificadas de la calificación de origen de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente certificación Nº 256-09 de fecha 16-09-2009. Tales documentales emanan de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se les otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se les valora plenamente. Así se decide.

    En el folio 125 pieza 1, riela original de incapacidad residual emanada de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.O.R., de fecha 20-05-2010, evaluación N° 1833, donde le otorga al trabajador una perdida de la incapacidad para el trabajo del 25%. Tal documental, no fue impugnada y siendo que emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Del folio 126 al 131 pieza 1, cursa original de análisis de Trabajo Seguro “AST”, de fecha 26-05-2010, debidamente suscrito por el trabajador en fecha 09-09-2010, donde la empresa le notifica de los riesgos presentes en el desempeño de su actividad laboral como chofer, donde para conducir le informa que está expuesto a riesgos disergonómicos como: posturas y esfuerzos inadecuados, al empujar, levantar objetos que le pueden producir lumbalgia, hernias y otras lesiones músculo esqueléticas. Tales documentales, emanan de la demandada y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, sin embargo observa la Juzgadora que tal cumplimiento a la normativa de seguridad y salud se realizó en fecha posterior a los padecimientos del actor. Así se decide.

    Al folio 132 al 136 pieza 1, riela original de limitaciones de trabajo de fecha 25-03-2010, emanada por la demandada, donde se le indica al trabajador las limitaciones en sus actividades y se observa el horario de trabajo. Tales documentales que emanan de la demandada y se encuentran suscritas por el actor el 30 de abril de 2010 por lo que al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, con relación a que la demandada luego de la notificación de las limitaciones de tareas que le realizó el INPSASEL sobre la situación del trabajador le notificó al mismo en forma posterior de las referidas. Así se decide.

    Del folio 137 al 141 pieza 1, rielan originales de carta de notificación de riesgos al puesto de trabajo como chofer, suscritas por el trabajador el 30 de abril de 2010. Tales documentales que emanan de la demandada y al no ser desconocidas por el actor se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

    Cursan del folio 142 al 146 pieza 1, originales de descripción de cargo como chofer con limitaciones de funciones, donde se establece las responsabilidades del cargo entre ellas; responsabilidad de vehículos, el traslado de documentos mercantiles y paquetes, suscrita por el actor el 30 de abril de 2006. Tales documentales le merecen a quien Juzgad pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se estable.

    Riela en el folio 147 pieza 1, copia de solicitud de evaluación medica periódica de fecha 23-06-2011 por el servicio de Seguridad y Salid laboral de la accionada, donde se evidencia por el reverso del folio las limitaciones al trabajo al demandante. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folio 148 y 149 pieza 1, cursan originales de solicitud de procedimiento de desmejora, efectuado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo sede P.T. en fecha 18-08-2011, motivado a que desde el 25-07-2011, su empleador le informo que desde ese momento no prestaría mas sus funciones como limitado, en el cargo de chofer de vehículo automático, que venía desempeñando desde el mes de marzo de 2011. Al respecto observa la Juzgadora que se trata de una manifestación de voluntad del trabajador sin intervención de la demandada y no se evidencia pronunciamientoa lguno de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 150 al 153 pieza 1, cursan originales de recibo de pago al trabajador por parte de la accionada, donde se evidencia el sueldo que devengaba. Tales documentales que emanan de la demandada y al no ser desconocidas se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

    Cursan en los folios 155 al 175 pieza 1, originales de informes médicos emitidos por distintos Centro Médicos, informes de resonancias magnéticas de columna lumbosacra realizadas al trabajador. Tales documentales emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlos por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

    En el folio 176 pieza 1, cursa convención colectiva de trabajo año 2011 al 2014 lo cual rige a los trabajadores de la empresa demandada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folios 177 al 181 pieza 1, original de informe pericial emitido por INPSASEL, donde sufija como moto mínimo por indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Tales documentales no son vinculantes para este tribunal por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio.- Así se decide.

    En los folio 182 y 183 pieza 1, rielan copia de dictamen de INPSASEL el cual le merece a la Juzgadora plano valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 201, 202 pieza 1, folio 57 pieza 2original de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual igualmente emitida por dicho instituto a nombre del actor, donde se evidencia fecha de ingreso, fecha de primera afiliación y que la información actualizada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Rielan del folio 203 al 208 pieza 1, copias certificadas de solicitud de evaluación periódica de fechas 11/02/2008, 05/03/2008, 16/07/2008, 20/11/2008, 16/02/2009, emitidas por el Serviciopanamericano de Protección C.A Medicina Ocupacional, donde se evidencia que fue diagnosticado discopatía L5-S1, referido fisiatria, post quirúrgico, post operatorio, discografia y nucleoplastia L5-S1, y que se encuentra apto con limitaciones. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 209 al 214 de la pieza 1 se evidencia notificación de riesgos realizada por la demandada suscrito por el trabajador en fecha 24 de marzo de 2006. Tal documental evidencia el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por lo que se le otorga pleo valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 215 pieza 1, riela copia de certificado otorgado al actor en fecha 20 de noviembre de 2006 por SEGURIDAD HIGIENE Y AMBIENTE por parte de la demandada Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se evidencia del folio 206 al 230 pieza 1 y del 2 al 20 de la pieza 2cursan notificaciones y reportes de ausencias las cuales señaló la representación de la parte demandada que eran los permisos que se le concedían al demandante para se hiciera los exámenes y evaluaciones, por lo tanto se le otorgan valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Constan del folio 21 al 49 certificados de incapacidad, emitidos por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y al folio 63 de la pieza 2 hoja de consulta del IVSS. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la empresa tuvo conocimiento de la situación del actor desde 2007. Así se decide.

    Cursa del folio 50 al 54, 58 al 60, pieza 2, indicaciones e informes medicos que emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlos por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-.

    En el folio 61 y 62 cursan copia de factura a nombre de la demandada emanada de la Policlínica Barquisimeto donde se evidencia que la demandada pago los gastos relacionados con la intervención quirúrgica realizada al actor. Tal documental le merece a la Juzgadora valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 64 al 102 de la pieza 2 se evidencian diversas facturas y ordenes de examenes realizados al actor a nombre de la demandada. Fueron impugnados por emanar de terceros se abrio la incidencia correspondiente en razón de que la demandada insistió en las mismas por estar relacionadas con la prueba de informes que se encontraba pendiente por evacuar. Se dejó constancia que se ratificaron los oficios y luego de un tiempo prudencial se fijo la fecha de la continuación de la audiencia, sin que para la oportunidad de celebrar la misma constaren aun las resultas por lo que se desechan a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó evidenciado que mientras prestaba servicios personales para la accionada, comenzó el actor a padecer una patología imputable básicamente a condiciones disergónomicas le ocasiono una enfermedad agravada con ocasión al trabajo certificándole que ello le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE. En ninguna parte de la investigación del origen del padecimiento del actor en sede administrativa refieren el sobre peso como causa directa de su padecimiento y siendo que tal argumento de la demandada constaba en las constancias de terceros que fueron desechadas, por lo que se declara que la patología que padece el actor constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    No puede pasar por alto esta sentenciadora que el actor nunca fue notificado de los riesgos al inicio de la relación (11-12-2001) ni le practicaron los exámenes pre-empleo pues ello no consta en autos, tampoco se evidencia que lo hayan dotado de instrumentos y equipos de seguridad durante la relación, solo se evidencia el cumplimiento de algunos deberes en materia de seguridad y salud en el año 2006, el hecho de que la enfermedad se agravara fue responsabilidad de la accionada, pues ello se pudo haber prevenido al hacerle la valoración al inicio de la relación o incluso al indagar en el 2007 un diagnóstico preciso cuando el actor comenzó a presentar las manifestaciones de su patología, pues no fue sino luego de 2010 cuando la demandada tomo en cuenta la recomendación ya dada por parte del Inpsasel desde 2008 cuando se inició la investigación de la enfermedad y luego de esta fecha la empresa se evidencia que sufragó los gastos de tratamiento, consulta y cirugía requeridos por el demandante. Así se decide.

    Al respecto, la actora si demostró algunos incumplimientos y ello se evidencia en la orden de trabajo, ya valorada emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se indican el conjunto de actividades y condiciones que ejerce el demandante en el desempeño de su cargo. Así se establece.

    Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, pues expuso al demandante a condiciones inseguras al no brindarle un adiestramiento adecuado ni determinar en tiempo oportuno el origen de sus padecimientos, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A “DOMESA”, donde el actor prestaba sus servicios no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que el actor sufre una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique impedimento de realizar tareas en cunclillas, flexión, extensión de columna lumbar, movimientos repetitivos de columna vertebral, no estar expuesto a altas temperaturas, no levantar, halar, cargar y/o empujar pesos superiores a 10 KG, no permanecer en bipedestación prolongada o sedente prolongado, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva, la cual se fijará tomando en cuenta la disminución que posee la demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que el actor posee una disminución de su capacidad laboral del 25% tal y como lo certifico el IVSS y el hecho de que ambas partes fueron contestes en la audiencia que el actor se encuentra laborando y fue reubicado. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la demandada DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A “DOMESA”, a pagar al actor el equivalente a dos (2) años de salario, es decir, 2 X 720 DIAS = 720 DIAS x 69,32: Bs. 49.910,4. Así se decide.

    Se declara sin lugar la indemnización demandada por secuela porque se trata de una secuela o deformación permanente originada por la enfermedad, en este caso agravada con ocasión al trabajo, pues en autos no se evidencia medio de prueba alguno del cual se pueda inferir el mismo. Así se decide.

    B.- Daño moral demandado:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 60.000 por daño moral, ya que las causas que dieron origen a la enfermedad ocupacional configuran un gran dolor, por el hecho de que el trabajador era una persona activa, dinámica que realizaba su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional que sufre se encuentra con limitaciones en su puesto de trabajo.

    Por su parte la demandada negó tal hecho.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por el dolor sufrido por el actor producto de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que se demuestra en el expediente.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora observa que en autos la audiencia de juicio la demandante reconoció que la parte demandada sufragara los gastos de la operación, medicinas y tratamientos medicos.

    No obstante lo anterior, en especial por el dolor físico que le causó al actor someterse a una intervención quirúrgica y el tratamiento que ello implica aunado al grado de disminución de su capacidad laboral en un 25%, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora por la lesión corporal sufrida. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    La parte actora no señaló en el libelo cual es su grado de instrucción, si realiza actividades deportivas o culturales, tampoco señaló sus cargas familiares.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, y siendo que se evidencia en autos que la actora se ha reinsertado al campo laboral pues en la actualidad se encuentra laborando, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por daño moral. Así se decide.

  2. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-

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