Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 27 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.203

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.163.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.179.

PARTE DEMANDADA: E.B.M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.032.065.

DEFESORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.G.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.073.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Á.E.C.P., en contra de la ciudadana E.B.M.S..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole a ese tribunal conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 26 de julio de 2005, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2005, la parte demandante presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005.

Las diligencias conducentes a la citación de la ciudadana E.B.M.S., consta a los autos (folios 73 al 81) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por carteles; y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se le designó como defensora judicial ad lítem a la abogada D.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.073, quien en la oportunidad correspondiente fue notificada y legalmente juramentada.

En fecha 20 de julio de 2006, la defensora judicial ad lítem presentó escrito de contestación a la demanda.

El 25 de julio de 2006, la parte demandante presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo éste admitido por auto de misma fecha.

En fecha 02 de agosto de 2006, la defensora judicial designada a la ciudadana E.B.M.S., presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el tribunal de la causa mediante auto de misma fecha.

En fecha 07 de agosto de 2006, la parte demandante presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Á.E.C.P., en contra de la ciudadana E.B.M.S.. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de junio de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 16 de julio de 2008, en el cual se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

En fecha 28 de julio 2008, la representación judicial del demandante presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada sobre la inadmisibilidad del mismo por auto de fecha 30 de julio de 2008.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

El demandante alega que cedió en arrendamiento a la ciudadana E.B.M.S., un inmueble de su propiedad constituido por una casa, con todos sus accesorios, distinguida con el Nro. 95, de la manzana M.D., ubicada en el complejo Los Jarales, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo.

Manifiesta que el contrato de arrendamiento fue celebrado en forma verbal, estipulando y aceptando ambas partes que dicho contrato comenzaría a tener vigencia desde el 05 de febrero de 2003, con una duración de seis (6) meses y que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad para entonces de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,°°) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes.

Alega que la demandada incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,°°) mensuales, por lo que adeuda la suma de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,°°). Expresa que por tal motivo la abogada N.D. conversó amistosamente con la arrendataria en fecha 14 de julio de 2003, solicitándole la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a lo cual la demandada le propuso pagar la cantidad adeudada por medio de una letra de cambio a la fecha 30 de julio de 2003 y así poder continuar ocupando el inmueble “con el contrato de arrendamiento preexistente renovado”, lo que -aduce el demandante- convirtió el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado celebrado el 14 de julio de 2003, con entrada en vigencia a partir del 05 de agosto de 2003.

Expresa que transcurrieron las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,°°) cada mes, por lo que adeuda la suma de cinco millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.940.000,°°) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

Demanda a la ciudadana E.B.M.S., para que convenga o en su defecto sea condenada en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de febrero de 2003 y renovado en fecha 14 de julio de 2003, debido al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Asimismo, en el pago de la cantidad de cinco millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 5.940.000,°°) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, e igualmente en el pago de las costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial negó la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado invocado por el demandante, cuya vigencia inició a partir del 05 de febrero de 2003.

Igualmente rechazó la pretensión del accionante, en relación a la sustitución de una obligación por otra de naturaleza distinta, al convertir una acción cuyo objeto es el desalojo de un inmueble, por una reclamación de carácter mercantil fundamentada en una letra de cambio librada por la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,°°), la cual niega y aduce fue señalada en el escrito libelar sin ser exhibida en el mismo.

Del mismo modo rechaza la solicitud del demandante referente a la desocupación del inmueble.

Hechos admitidos y controvertidos:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

• La existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la presente causa, sobre un inmueble constituido por una casa, con todos sus accesorios, distinguida con el Nro. 95, de la manzana M.D., ubicada en el complejo Los Jarales, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, y cuya vigencia se inició en fecha 05 de febrero de 2003.

• Si dada la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión, la arrendataria incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses señalados por el demandante.

• La naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, esto es, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, una vez que se haya demostrado la existencia de la relación invocada por la parte demandante.

• La existencia de una letra de cambio librada por la cantidad de un mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. 1.320,°°), con motivo del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003,

Capítulo III

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Junto al libelo el demandante promovió marcado “A” (folios 05 al 10), original de instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, contentivo de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 95 de la manzana M.D., ubicada en el complejo Los Jarales, en el municipio San Diego del estado Carabobo; el cual es apreciado por este juzgador en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el inmueble es propiedad de la parte demandante.

2) Asimismo promovió marcado “B” (folio 11), original de instrumento privado contentivo de notificación que efectuara a la demandada de autos, la abogada N.D., quien no es parte en la presente causa, por lo que para la valoración de éste instrumentos era necesario que la parte promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, al no haber sido ratificado, el instrumento bajo revisión no arroja valor probatorio alguno.

3) Consignó marcado “C” (folios 12 al 14), copia fotostática de instrumento publico protocolizado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, contentivo de poder que fuera conferido por el ciudadano Á.E.C.P., siendo apreciado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Del mismo modo acompañó junto al libelo (folios 15 al 37) y junto al escrito de reforma de la demanda (folios 51al 54), original de instrumentos privados contentivos de recibos de pagos, los cuales emanan de la parte promovente, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, el cual supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, y por demás nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

5) Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

6) Asimismo consignó a los folios noventa y dos (92) al ciento quince (115), copias fotostáticas simples de documentos privados, contentivos de notificación efectuada a la demandada de autos por la abogada N.D., y conjunto de recibos de pagos, los cuales no se le conceden ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias.

Pruebas de la parte demandada:

1) Durante el lapso probatorio la defensora judicial ad lítem invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituyen medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo cual no se le concede valor probatorio.

2) Asimismo promovió marcado “A” (Folio 119), original de instrumento público emanado del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), contentivo de información concerniente al telegrama que le enviara la defensora judicial ad lítem a la demandada de autos, lo que evidencia que informo a su defendida sobre su designación en juicio.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, es menester destacar que la pretensión del demandante consiste en el desalojo de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 95, de la manzana M.D., ubicada en el complejo Los Jarales, en jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, el cual aduce arrendó verbalmente a la ciudadana E.B.M.S., desde el 05 de febrero de 2003; argumentando que ésta ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2003.

Es preciso acotar que la parte demandante fundamenta su pretensión en la causal de desalojo contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De manera que, la procedencia de la presente acción de desalojo estará supeditada a la demostración de: a) la existencia de la relación arrendaticia verbal o escrita en la cual no se haya pactado fecha o término de duración; y b) que el inquilino haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas.

En atención a la norma antes transcrita, debe este sentenciador verificar en un primer término la existencia de la relación arrendaticia que vincule a las partes en litigio, lo cual constituye un requisito sine qua non en la presente causa, pues en caso contrario la acción resultaría manifiestamente improcedente.

Sobre éste particular constata esta alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente y del análisis realizado al acervo probatorio; que tal como lo sostuvo el a quo, la parte demandante no aportó a los autos elemento de convicción alguno que acreditara la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega celebró con la parte demandada, máxime cuando esto fue negado por la representación judicial de la ciudadana E.B.M.S., por lo que ante la ausencia del vinculo contractual arrendaticio que una a las partes en litigio, mal puede esta alzada declarar la procedencia de la presente acción de desalojo.

Conforme es sabido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a decidir la causa acorde a lo alegado y probado por las partes, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que conste en autos, en virtud de lo cual y en atención a las consideraciones precedentemente realizadas, resulta forzoso para este juzgador concluir que en el presente juicio no quedó demostrado el supuesto fundamental de procedencia constituido por la existencia del vinculo contractual arrendaticio entre el ciudadano Á.E.C.P. y la ciudadana E.B.M.S., motivo por el cual la pretensión de desalojo interpuesta no puede ser procedente en derecho y así se declara.

En virtud de lo decidido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos sostenidos por el demandante, referentes a la insolvencia de la parte demandada. Así se establece.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado R.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.E.C.P., parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Á.E.C.P., en contra de la ciudadana E.B.M.S..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 12.203

MAM/DE/HH.

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