Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 194° y 144°

DEMANDANTE: M.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.249.518 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.493 y de este domicilio.

ADOLESCENTE: E.J.M.C., de doce (12) años de edad.

APODERADO DEL DEMANDADO: A.T.A. Y E.G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 37.813 y 33.957 respectivamente.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

La ciudadana M.d.C.C. demanda por pensión alimentaria al ciudadano J.E.M.C., en beneficio de su hijo E.J.M.C., antes identificados. Alega la demandante que sugiere que la pensión de alimentos sea fijada provisionalmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), más la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (48.000,00) cada dos meses para gastos de consulta, examen médico y el suministro de las medicinas Tegretol y Ginkgo Biloba, más los útiles escolares, y así mismo se le retenga de las utilidades el porcentaje correspondientes para gastos de navidad. Acompaña recaudos que van desde el folio (2) al folio (7). Por auto de fecha 21-01-2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, ordenándose practicar Informe Social a las partes, requerir informe de sueldo del obligado a la Zona Educativa del Estado Lara y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (20) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. A los folios (24 y 25) consta información de sueldo del obligado. De los folios (36) al (40) constan informaciones de sueldos del obligado. Por auto de fecha 16-05-2003, el Juzgado A-quo fijó provisionalmente la pensión alimentaria. Al folio (56) consta que partes no asistieron al acto conciliatorio. En fecha 06-08-2003, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. De los folios (65) al (73) consta Informe Social. En fecha 15-09-2003, el Juzgado a-quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar la demanda. En fecha 20-10-2003 la Dra. A.C.P. se avocó al conocimiento de la causa. Al folio (91) consta el poder apud-acta otorgado por el demandado a las abogadas E.G.S. y A.T.A.. En fecha 17-10-2003, la parte demandada apeló de la sentencia. Por auto de fecha 31-10-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos. Con oficio N° 6742, fue remitido el expediente a la URDD Civil para su distribución. En fecha 18-11-2003, el demandado insistió en la apelación. A los folios (111) y (113) constan planillas de depósitos en el Banco Industrial de Venezuela N° 38524888 y 38524887 por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) cada una. A los folios (115) y (116) constan planillas de Retención de Embargo del Ministerio de Educación ((Voucher) de los cheques emitidos. Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 20-02-2004, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandado, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Suben los autos a esta instancia superior para determinar el ajuste o no a derecho de la decisión proferida por el sentenciador especial de primera instancia, en el juicio instaurado por la actora en representación de su menor hijo, a los fines de que sea establecido el monto de la obligación de alimento que corresponde ser cumplida por el padre de su hijo, expediente que hubiere sido remitido por efectos de apelación cumplida por la parte demandada al no estar de acuerdo con el monto establecido por el aquo, declarada como fue con lugar la solicitud de pensión de alimentos en los términos señalados por la solicitante.

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Así mismo el artículo 365 Ejusdem señala:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En el mismo articulado referido a este tipo de obligación, el 366 ibidem indica:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

De esta forma, la obligación alimentaria establecida por la Ley, por efectos de la filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimiento.

Conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem, a los fines de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta: 1) la necesidad de interés superior del niño o del adolescente que la requiera; y 2) la capacidad económica del obligado, de manera que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo.

Para decidir se observa:

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación legal tanto materna como paterna, de la copia certificada del acta de nacimiento del menor cursante al folio (02), donde consta su filiación materna, así como de la decisión judicial donde consta el reconocimiento que hizo el demandado del menor de autos, cursante a los folios que van del (11) al (13), instrumentos éstos que hubieren sido incorporados al proceso por la parte actora, y deben apreciarse con el valor de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres en atención de las necesidades de todo tipo respecto de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimento corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes se entiende deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuanto soportes fehacientes sean necesarios para su determinación e impone la necesidad de realización de cuantos informes correspondan, los cuales son de necesario cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que debe mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismo fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

Aparece del expediente que a requerimiento del Tribunal fue suministrada por los organismos empleadores del obligado alimentista, que se corresponde con la Unidad Educativa D.C. y en el C.C.B. “Simón Bolívar” cursante a los folios (24) y (25), lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual aparece evidenciado que el ciudadano J.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 4.384.493 devenga un salario mensual equivalente a Ochocientos treinta y nueve mil quinientos setenta con doce céntimos ( Bs. 839.570,12), Y Así Se Establece.

Consta a los autos la realización del informe social realizado a ambos progenitores, cursante a los folios que van del (65) al (73), prueba a la cual atribuye este sentenciador el valor de una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, del que deriva certeza por derivar de personal experto adscrito al tribunal especializado y cuya práctica es exigida por la Ley, acreditativo de la circunstancia que la madre solicitante devenga un sueldo mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), cancela la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) en alquiler más todos los gastos que genera la carga de su hogar lo que la imposibilita en comprarle los medicamentos a su hijo, al que mantiene bajo su cuidado y carga, quien observa un problema de salud, por falta de oxigenación cerebral que exige un control médico recurrente, la realización periódica de exámenes y la ingesta de medicamentos necesarios; informe en el que se deja constancia que el menor habita en un inmueble propiedad de la actora, que observa adecuadas condiciones de habitabilidad, Y Así Se Establece.

Consta de igual forma que el obligado alimentista manifestó conocer al niño cuando este tenía cuatro años de edad, que lo reconoció y acordó ante la Fiscalía cumplir con Bs. 40.000,00 mensuales de Pensión de Alimento, que tiene responsabilidad con dos hijos mayores de 22 y 24 años de edad, que el menor requiere de educación especial además les costea todos los gastos del hogar, servicio, alimentos, y estudios, por lo que niega la posibilidad de aumentar la pensión por tener el mismo sueldo del año 2001; declaración no obstante la cual, la Funcionario social recomendó el ajuste porcentual de la pensión de alimentos a favor del menor de autos, al considerar que ello era prudente, Y Así Se Establece.

Realizadas las anteriores consideraciones y valoraciones del bagaje probatorio incorporado a las actas, ha sido evidenciado que ambos progenitores disponen de capacidad económica para cumplir con la cobertura de las necesidades de su hijo en forma proporcional, observándose de igual forma que la pensión de alimentos con la que venía contribuyendo el padre-requerido en alimentos resulta insuficiente, de manera que corresponde establecer esa pensión en un monto superior, el cual será fijado en forma porcentual como bien lo dispone la LOPNA para que sea ajustada dicha cantidad en la medida en que se produzcan incrementos salariales, aunado a lo cual se debe establecer, conforme fue dispuesto por el sentenciador especializado de Primera Instancia, los porcentajes a retener por bonificación de fin de año, por concepto de prestaciones sociales, en caso de retiro para garantizar el cumplimiento de pensiones futuras, una bonificación para la cobertura de los gastos de inicio de estudios y la forma como será cubierta el servicio de salud del menor, observando este sentenciador que el quantum establecido por el A Quo aparece ajustado a criterios razonables y de equidad, razón por la cual los mismos deben ser ratificados, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por M.D.C.C., en contra del ciudadano J.E.M.C., ya identificados. En consecuencia se fija la pensión de alimentos en el equivalente al Quince por ciento (15%) de los ingresos netos mensuales, resultantes luego de restar las retenciones obligatorias. Se establece de igual forma una retención equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que perciba el demandado por concepto de bonificación de fin de año. Una retención del veinte por ciento (20%) calculados sobre las prestaciones sociales. Y el equivalente al veinte por ciento (20%) para contribuir con los gastos de inicio de año escolar pagadera en el mes de septiembre de cada año. Finalmente se dispone que la atención de salud del menor deba ser cubierta a través del IPASME. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 15 de Septiembre del 2003, con la única variación que el cálculo de los porcentajes debe hacerse sobre el salario neto y que el monto establecido para gastos escolares se estableció en forma porcentual como lo impone la Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 04 de Marzo de 2004, siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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