Decisión nº 112-2011 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO No.: VP01-L-2010-002289

PARTE ACTORA: M.C.F.

ABOGADO DE LA ACTORA: Y.S.D.T.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En acta de fecha seis de junio de dos mil once (06/06/2011) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, a ello procede, en los siguientes términos:

I

La ciudadana M.C.F., identificada con cédula de identidad No. V-13.299.289, asistida por la abogada Y.S.D.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.636, mediante libelo admitido el 25 de octubre de 2010, demandó a: FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A., y solidariamente al ciudadano R.V.V. con cédula de identidad No. V-11.292.245, y a M.V.P., por el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado.

La demandante narra en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa FARMACIA HOGAR CLINICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual identifica como inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J29483389-6; que se desempeñó para la patronal como ENCARGADA desde el 15 de abril de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual fuera despedida; que su salario inicial fue de Bs. 1.500,00 mensuales, y que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.815,00 mensuales; que la patronal no le pagó sus prestaciones sociales, razón por la cual demandó en reclamo de su pago, y en su petitum solicita el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, así como las indemnizaciones derivadas de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual cuantificó en la suma de Bs. 20.611,36.

II

Para proceder al pronunciamiento de fondo, se estiman necesarias las siguientes consideraciones previas:

La parte actora demandó inicialmente a quien indicó como su patronal, esto es, a la empresa FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A., y también demandó en forma solidaria y personal a los ciudadanos R.V. y M.V.P., pero ante la imposibilidad de practicar las notificaciones personales de los indicados ciudadanos, mediante diligencia fechada el dos de mayo de dos mil once (02/05/2011) que riela al folio No. 62, desistió de la demanda en cuanto a esas personas y mantuvo vigente la demanda en cuanto a FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A.; el mismo 2 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia, homologó y dio por consumado dicho desistimiento; y además, se ordenó la certificación y continuación del juicio. En virtud de ese desistimiento, esas personas no han sido traídas a este juicio, y los efectos que produzca el dispositivo a pronunciarse no se extenderá a esos codemandados; resulta también inoficioso pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que la actora expone en el libelo para considerar a los hoy excluidos de la demanda como “solidariamente responsables de las obligaciones laborales que me adeudan y que en este acto demando”, tal y como lo expresó en la sección de su libelo que tituló: “DE LA SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS FRENTE A LOS TRABAJADORES”.

III

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre la demandante y la empresa demandada;

  2. Las indicadas fechas de inicio y terminación 15/04/2008 y 10/12/2009 determinantes de la duración de un (1) año, siete (7) meses y veinticinco (25) días.

  3. El salario que devengaba la trabajadora al inicio de la relación laboral: Bs. 1.500,00 mensuales; y para el momento en que terminó: Bs. 1.815,00 mensuales.

  4. Que la relación culminó por despido injustificado.

IV

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la comprobación de los cálculos presentados, el Juzgado encontró varias discrepancias, que surgen de la errónea interpretación de las normas aplicables; verbigracia, en cuanto a las vacaciones, una de las más notables es interpretar que: “como en 15 días hábiles transcurren dos fines de semana, al periodo vacacional se le deben agregar 4 días”; nada más incierto, esa interpretación infiere que los días sábado no son hábiles, por el contrario, según el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.” De manera que, los días sábado son perfectamente hábiles para laborar, salvo que se haya convenido excluirlos de la jornada normal, y en este caso tal circunstancia no fue planteada, alegada ni probada. Los días domingo son feriados por disposición legal (art. 212 L.O.T.) y por tanto no son laborables para el común de las actividades, sin embargo, conforme a los artículos 213 y 214 eiusdem, en concordancia con el 92 del Reglamento, ciertas actividades están exceptuadas de esa limitación, tal es el caso de: Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados (literal “e” del mencionado art. 92 del Reglamento) y ese precisamente coincide con nuestro caso en examen.

El bono vacacional no se computa por días hábiles en ningún caso, contrariamente a la solicitud de la actora en el libelo. Tampoco se debe confundir el día de descanso semanal con los días hábiles para trabajar, así que en vista de que el libelo no especifica ni cual era la jornada que cumplía la trabajadora, ni tampoco cuál era su día de descanso, es de asumir que su jornada era de Lunes a Sábado, con día de descanso el domingo.

La precedente conclusión sigue doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia No. 2376 de fecha 21/11/2007, en lo que respecta a la interpretación de los artículos 211, 212, 216, 217, y resumió:

…De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

Con estas premisas, se corrigió lo pertinente; porque acordarlos como se solicitaron sería contrario a derecho y resultaría no conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; con estos fundamentos se calcularon las prestaciones, con estricto apego a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y a fines prácticos de sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes, que se resumen en el cuadro siguiente:

NOMBRE: M.C.F. INGRESO: 15/04/08 #d-Ut.

CEDULA: 13.299.289 RETIRO: 10/12/09 1 15

CARGO: ENCARGADA DURACIÓN: 1 año, 7 meses y 25 días.

Periodo Sueldo Diario Ref Alíc. Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.

Básico Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

15/04/08 30/04/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 0 0 0,00 0,00

01/05/08 31/05/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 0 0 0,00 0,00

01/06/08 30/06/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 0 0 0,00 0,00

01/07/08 31/07/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 0 0 0,00 0,00

01/08/08 31/08/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 265,28

01/09/08 30/09/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 530,56

01/10/08 31/10/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 795,83

01/11/08 30/11/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 1.061,11

01/12/08 31/12/08 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 1.326,39

01/01/09 31/01/09 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 1.591,67

01/02/09 28/02/09 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 1.856,94

01/03/09 31/03/09 1.500,00 50,00 7 0,97 2,08 53,06 5 0 265,28 2.122,22

01/04/09 30/04/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 2.444,05

01/05/09 31/05/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 2.765,88

01/06/09 30/06/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 3.087,70

01/07/09 31/07/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 3.409,53

01/08/09 31/08/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 3.731,35

01/09/09 30/09/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 4.053,18

01/10/09 31/10/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 4.375,01

01/11/09 30/11/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 5 0 321,83 4.696,83

01/12/09 10/12/09 1.815,00 60,50 8 1,34 2,52 64,37 0 2 121,19 4.818,02

80 2 4.818,02

Los resultados se resumen en el siguiente esquema:

CONCEPTOS Días Sal. Monto

Antiguedad Art.108 82 Var. 4.818,02

Indem. Ant. Art.125 60 64,37 3.861,92

Indem. Sus Preav. 45 64,37 2.896,44

Vacaciones Vencidas 22 60,50 1.331,00

Vacaciones fracc-: 9,33 60,50 564,67

Bono Vac. Fracc. 4,67 60,50 282,33

Utilidades fracc. 2009 13,75 60,50 831,88

TOT. 14.586,25

Los cálculos se discriminan a continuación, y con las correcciones de cada caso, se estableció la procedencia de los conceptos solicitados.

Así se declara.

Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

La demandante solicitó con relación a este concepto 107 días lo cual es incorrecto, se efectuó la corrección con fundamento en las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, así tenemos que, la antigüedad acumulada durante la relación laboral resulta en 80 días, mas 2 de antigüedad adicional, y fue calculada con base a los salarios extraídos del libelo, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las correspondientes a las variaciones del bono vacacional, todo ello con apego al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, así como el 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Resultante de lo anterior, corresponde a la trabajadora por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 4.818,02.

Vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reclama el pago de las vacaciones (incluido bono vacacional) vencidas y fraccionadas; resultando 22 y 14 días respectivamente; como es sabido, ambos conceptos se calculan conforme a jurisprudencia pacífica que estima procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 60,50 y así totalizan Bs. 2.178,00.

Indemnizaciones por Despido Injustificado

Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Producto de la Admisión de Hechos, es procedente en derecho la solicitud de la aplicación del artículo 125 de la LOT, en consecuencia, corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” (60 días) y en el literal “a” del mismo artículo (45 días), que a razón del último salario integral diario: Bs. 64,37, resultan en Bs. 6.758,35. (La demanda plantea su solicitud en base a un salario integral de Bs. 64,53, siendo lo correcto Bs. 64,37. Queda corregido lo solicitado.)

Utilidades

Por este concepto se solicitó lo correspondiente al año 2009, bajo la proporción del cálculo de 15 días por año; siendo procedente en derecho la proporción correspondiente a los 11 meses completos laborados en 2009, y por tanto, efectivamente le corresponden conforme a los meses completos laborados: 13,75 días; en ese orden de ideas y con apoyo en jurisprudencia reiterada, es procedente en derecho que le sean canceladas al último salario normal diario, esto es, Bs. 60,50, que totalizan Bs. 831,88.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.586,25).

Así se establece.

IV

Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso M.C.F., en contra de: FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil FARMACIA HOGAR CLINICA, C.A. a cancelar la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.586,25); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.

  2. El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  3. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Años 152 y 200.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

Abg. J.U.

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