Decisión nº 429-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18530

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de enero de 2000, por el abogado H.E.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.517.751, se interpone recurso contencioso administrativo de condena contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), donde solicita le sea recalculado el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Nros. 1 letra G, 13, 14, 15 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Deportivos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, en concordancia con artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 32 y 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 07 de febrero de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 24 de febrero de 2000, los sustitutos de la Procuraduría General de la República procedieron a dar contestación a la querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 15 de marzo de 2000 por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 18 de abril de 2000, se fijó el acto de informes para el tercer (3) día de Despacho siguiente. Llegado el día fijado, 27 de abril de 2000, las partes presentaron sus respectivas conclusiones.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes interesadas.

En fecha 13 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio comienzo al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días para su realización.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó a la Administración Pública, prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes, como Entrenador Deportivo, el día 01 de agosto de 1975, hasta llegar a ejercer el cargo de Entrenador Deportivo IV, egresando como Entrenador jubilado en fecha 16 de mayo de 1998.

Señala que con ocasión de lo establecido en las cláusulas Nros 105 y 18 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Entrenadores al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, su mandante procedió a solicitar su respectiva jubilación, la cual le fue otorgada.

Aduce que el día 21 de septiembre de 1999 en el momento en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, se percató que dichas prestaciones fueron calculadas con un sueldo que no le correspondía, violando las Cláusulas 1 letra G, 13, 14, 15 y 18 de la Convención Colectiva, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 32 y 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como los Decretos Ejecutivos N° 1786 del 09 de abril de 1997 y N° 2316 del 30 de diciembre de 1997, publicados en las Gacetas Oficiales N° 36.181 y 36.364, respectivamente, del mismo mes y año. Igualmente, alega que le fue desconocido el derecho que por vacaciones, bono vacacional, uniformes y bono de fin de año, le correspondía.

Arguye el apoderado del querellante, que en ningún momento se le indicaron los recursos que la Constitución y las leyes ponen a su alcance en caso de no estar de acuerdo con el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, por otra parte, expresa que desconoce si fue inscrito en la lista de elegibles de la Oficina Central de Personal.

En virtud de los planteamientos expuestos, el apoderado actor solicita que, el pago recibido por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de once millones doce mil doscientos cuarenta y dos bolívares, con setenta céntimos (Bs. 11.012.242,70), sea considerado como adelanto de las mismas.

Señala que en fecha 16 de noviembre de 1999, acudió a la Junta de Avenimiento del Instituto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, sin haber recibido respuesta.

Solicita que se le reconozca el tiempo de servicio de veintitrés (23) años de labores ininterumpidas al servicio del Instituto Nacional de Deportes, y en razón de esa antigüedad sean recalculadas sus prestaciones sociales. Asimismo, solicita que se le reconozca la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, como adelanto de ellas; que el recálculo sea realizado en base al último sueldo integral mensual devengado, el cual es de Quinientos Ocho Mil, Ciento Noventa y Siete Bolívares (Bs. 508.197,00).

Pide que se le reconozcan y cancelen las prestaciones sociales, calculas tal y como lo establecen las Cláusulas 1 letra G, 13, 14, 15 y 18 de la Convención Colectiva, el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 32 y 193 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales estima en Treinta y Seis Millones Ochocientos Veinticinco Mil, Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 36.825.654,00), por lo tanto, al tomar el pago recibido como adelanto de las prestaciones sociales, faltaría recibir la cantidad de Veinticinco Millones, Ochocientos Trece Mil, Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares ( Bs. 25.813.654).

Finalmente solicita que se le cancele la indexación monetaria por la perdida del valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono de las prestaciones sociales hasta la fecha en que sea dictada la presente decisión.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL QUERELLADO

En la oportunidad de dar contestación a la querella los sustitutos de la Procuraduría General de la República, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el querellante, en los siguientes términos:

Niegan que el querellante pueda solicitar que se le reconozca y se le recalculen las prestaciones sociales, con base el último salario mensual establecido en 1999, en virtud de la reestructuración, decretada por el Ejecutivo Nacional por medio del Decreto N° 154 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994, efectuada con la finalidad de la racionalización y optimización de los recursos humanos al servicio de ese organismo y del proceso de descentralización del servicio del Deporte llevado a cabo por el Ejecutivo Nacional, entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el Instituto Nacional de Deportes, contentivo de los parámetros que servirán de base para la liquidación del personal de Entrenadores Deportivos, que manifestaren su voluntad de acogerse a dicho proceso.

Aducen que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas en su totalidad por el organismo querellado y, calculadas con el sueldo mensual que devengaba el recurrente para la fecha en que voluntariamente solicitó le fuera conferida su jubilación, y no como alega el querellante, que sus prestaciones sociales fueron pagadas con base a otro sueldo, por cuanto pretende que se le adicione al sueldo el incremento compensatorio, previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1997, el cual estableció un incremento compensatorio equivalente al 100% del sueldo, así como también, que dicho incremento no tendría carácter salarial y en consecuencia, no sería tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Alegan la caducidad de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en que en su criterio surgió la actuación anómala de la Administración, es decir, cuando por aplicación del Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1997 se hizo efectivo el incremento compensatorio, y no en el momento en que se le pagaron las prestaciones sociales.

Señalan que el pago efectuado a favor del querellante, por concepto de prestaciones sociales, se realizó en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, y se cancelaron todas las cantidades que en derecho y de conformidad con las bases especiales de liquidación acordadas por el gremio que los representa le correspondían al recurrente.

Aducen que a partir del 1° de enero de 1998, según Decreto N° 2316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.364 de la misma fecha, el ingreso compensatorio establecido en el Decreto N° 1786 del 09 de abril de 1997, se incorporó al sueldo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, indican que no puede el querellante pretender que las liquidaciones de sus prestaciones sociales se efectúen no sólo tomando en cuenta las bases o parámetros fijados con ocasión del proceso de reestructuración, sino también sobre las bases del salario recompuesto, es decir, incorporando al sueldo de los funcionarios la salarización del incremento compensatorio, por cuanto ello constituye una trasgresión a lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se estaría acumulando beneficios, situación que se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Indican que el querellante fue beneficiario del proceso de descentralización, el cual se acogió voluntariamente a dicho proceso, al solicitar su jubilación al Instituto Nacional de Deportes, en este sentido, sostienen los representantes judiciales de la República que se suscribió un segundo Acuerdo Marco entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales, conforme a la cual el funcionario que se acoja a los procesos de reestructuración y descentralización tiene derecho a percibir una indemnización que en modo alguno es el sueldo, sino su equivalente, hasta tanto le sean canceladas las prestaciones sociales, por lo tanto, mal pretende el querellante darle a tal derecho la connotación de sueldo.

Arguyen que resulta contraria a derecho la petición de pago de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, porque en virtud de la jubilación que le fue concedida, no existía el vínculo de empleo público, ni la prestación efectiva del servicio. En cuanto al reconocimiento del tiempo de servicio de 23 años, para el aumento de los sueldos establecidos para los funcionarios públicos, oponen la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde el año 1997, cuando se produjo el incremento.

Indican que el cálculo de las prestaciones es numéricamente exacto y ajustado a la legalidad, por cuanto el sueldo que venía recibiendo el querellante antes del precitado Decreto N° 1786, fue del 100% que luego se rebajó en la misma cantidad para poder calcular las prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 10 del mismo Decreto, lo que erróneamente apreció el querellante como el equivalente al sueldo de la última quincena devengada, y no como el último sueldo mensual devengado.

Oponen la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de pago de los aumentos de sueldos aprobados durante los años 1997, 1998 y 1999, en virtud de lo consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, al haber transcurrido más de seis (6) meses desde el momento en el cual han tenido conocimiento de la actuación producida por la Administración que afecta su derecho. Señalan que el lapso de caducidad comienza a correr desde que se hizo efectiva la falta de pago de la diferencia de sueldo que invoca el querellante, y no desde el momento en que fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Alegan los representantes judiciales del querellado, la existencia de la cuestión previa, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vista la incompetencia en razón de la materia del Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto no tiene atribuida competencia laboral, para conocer de la presente causa.

Por último, solicitan que sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, esgrimido por los sustitutos de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:

El artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, establece como competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa:

…Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

En el presente caso, el querellante desempeñaba el cargo de Entrenador Deportivo III, adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Aragua, en el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), (folio 7), el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (anteriormente adscrito al Ministerio de la Familia), es decir, a un órgano de la Administración Pública Nacional, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la referida Ley. De esta forma, por el hecho que la parte actora haya titulado uno de los capítulos de la querella como “Aspectos Laborales que vinculan a mi representado con la Administración Pública”, no puede considerarse que se trata de una causa de competencia laboral, pues no constituye un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera administrativa del ciudadano J.C., y por ende, al ser el Tribunal de la Carrera de la Carrera Administrativa el competente en materia funcionarial, es improcedente el alegato de la incompetencia esgrimido por el querellado, y así se decide.

Asimismo, antes de entrar a consideraciones de fondo, debe pronunciarse este sentenciador sobre la caducidad de la acción, planteada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República:

Al efecto se tiene que, la querella fue interpuesta el 25 de enero de 2000 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir del otorgamiento del beneficio de la jubilación al querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizada con posterioridad; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así, se desprende del recibo de pago consignado en el folio 8 del expediente bajo análisis, que el pago de las prestaciones sociales fue efectuado en fecha 01 de septiembre de 1999; se pone en evidencia entonces, que para el día 25 de enero de 2000, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato planteado por la representación de la República, y así se decide.

Vista la anterior decisión, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por las partes, y se observa:

Arguye el accionante que sus prestaciones sociales fueron pagadas con base al último sueldo quincenal devengado; por consiguiente, solicita que se efectué nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el pago ya efectuado.

En relación a ello, los sustitutos del Procurador General de la República expresaron que las prestaciones sociales del querellante le fueron calculadas con el sueldo mensual que devengaba; exponen, que la confusión del querellante se presenta en virtud de que el monto que representaba el ingreso mensual de éste, estaba integrado por el sueldo del mismo más un incremento compensatorio del 100% sin carácter salarial, estipulado en el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1.997, que establece en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:

... Artículo 9°: Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, que será cancelado mensualmente.

Artículo 10: El incremento compensatorio establecido no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales...

.

Atendiendo al fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo para determinar el monto correspondiente utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajo mensualmente sin tomar en cuenta el bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes trascrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado a la legalidad y nada se adeuda al querellante por este concepto, y así se declara.

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca el tiempo de veintitrés (23) años, como los años de servicios prestados a la Administración Pública, este Tribunal observa que la jubilación fue concedida a partir del 16 de mayo de 1998, como se desprende de los folios 7, 159 y 163 del expediente, por lo tanto, cesó el querellante en el ejercicio del cargo cuando había acumulando una antigüedad de veintidós (22) años, nueve (9) meses y quince (15) días, en consecuencia, es en base a estos años en que se realizó el calculo de las prestaciones, no existiendo ningún error en la actuación de la Administración, con ocasión del pago de las prestaciones.

Por ultimo, respecto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, es necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según la cual:

…las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario...

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado declara improcedente tal solicitud, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.R. CORDERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.517.751, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), mediante la cual solicita le sea recalculado el monto recibido por concepto de prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

E.R.E.S.,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 28-11-2003, siendo las (11:10 AM), se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 429-2003.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 18530

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