Decisión nº PJ0082012000020 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000204.

PARTE ACTORA: J.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.949.509, domiciliado en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.R.O., J.A., A.M., L.B., JOHN MOSQUERA, MIGNELYS DÍAZ, YOSMARY RODRÍGUEZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 99.128, 85.304, 116.531, 107.694, 115.134, 110.055, 109.562 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.497.260, domiciliado en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia; y la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A., domiciliada en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

ABOGADA ASISTENTE: B.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 122.427.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: J.A.O. y TRANSPORTE JHONNY C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de julio de 2011 por el ciudadano J.R.C. en contra del ciudadano J.A.O. y la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A.; la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 09 de diciembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.O. y la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2011 se dictó sentencia declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.C. en contra del ciudadano J.A.O. y la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ciudadano J.A.O. y la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A., ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 19 de diciembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 11 de enero de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de enero de 2012.

Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano J.R.C., portador de la cédula de identidad de Nro. V.- 11.949.509, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Z.Y.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.416; y el ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.497.260, actuando en nombre propio y como representante legal de la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.427; manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, exponiendo lo siguiente:

Que las partes antes identificadas convenimos en celebrar, como en efecto lo hacemos mediante el presente documento un CONVENIO DE PAGO.

Sin embargo, en este acto se deja constancia de lo siguiente EL DEMANDADO rechaza las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE, por considerar que las mismas no están de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, que comprende lo siguiente:

1.- Al DEMANDANTE nada se le adeuda por los conceptos reclamados, ya que, el Ciudadano J.C. no prestó ningún servicio al Ciudadano J.O. ni a la Empresa Mercantil TRANSPORTE JOHNNY, C.A.

2.- Niego que el DEMANDANTE se encontraba prestando sus servicios laborales en el inmueble (parcela), ubicada en la carretera Nacional, San Pedro-Lagunillas Sector Machango Café Negro, Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia; donde se encuentra una siembra de Árboles frutales y no ningún Taller ni Transporte alguno, por lo tanto, mal pudiera argumentar el Pretendido DEMANDANTE que laboró como vigilante o ayudante de mecánica, por cuanto, en el mencionado inmueble no se realiza ningún tipo de actividad.

3.- Que por estar el Demandante al cuido de los árboles frutales y vender las cosechas se repartió las ganancias y por lo cual se le realizó un pago mediante Cheque emitido en el Banco Provincial en fecha 08 de Septiembre de 2.010, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).

No obstante, con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendría que pasar si tuviera que esperar a que exista una sentencia definitiva en el presente caso, por cuanto en DEMANDADO solicitó la Apelación en ambos efectos a la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 16 de diciembre de 2.011, vahándose par (sic) solicitar la apelación en falta justificada a la audiencia preliminar, fundamentando su incomparecencia por caso fortuito de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, ninguna de las partes tiene certeza de la forma cómo (sic) en definitiva se resolverá juicio, es por lo cual, ambas partes se han puesto de acuerdo y desean celebrar el presente CONVENIO DE PAGO con el fin de terminar total y definitivamente el juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualquiera de los conceptos reclamados por el DEMANDANTE en su demanda inicial y/o cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes.

Por lo antes expuesto, ambas partes de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de lo que le pudiera corresponder al DEMANDANTE una suma acordada de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), sin que el DEMANDANTE tenga derecho o reclamos adicionales que ejercer en contra del Ciudadano J.O., ni en contra de su representada la Empresa Mercantil TRANSPORTE JOHNNY, C.A.; la antedicha suma de dinero es pagada por la parte DEMANDADA mediante un Cheque de Gerencia a nombre del DEMANDANTE J.C. por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) del BANCO PROVINCIAL N° 00039692, Cuenta Corriente N° 01080327650900000012 emitido en 14 de Febrero de 2.012, el cual entrega en este acto la parte DEMANDADA. La cantidad establecida ha sido acordada entre las partes de mutuo acuerdo, por lo que el DEMANDANTE reconoce que con la cantidad recibida nada tiene que exigir al Ciudadano J.O., ni a su representada, la Empresa Mercantil TRANSPORTE JOHNNY, C.A.

Las partes reconocer y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente convenio de pago tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento vigente, por lo que solicitan a este Tribunal que HOMOLOGUE el presente CONVENIO DE PAGO, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.R.C. y el ciudadano J.A.O. y la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto el trabajador demandante debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Z.Y.V., así como la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.G., se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenio se refiere a los conceptos plasmados en el libelo de demanda, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO, UTILIDADES FRACCIONADAS y DIFERENCIA DE SALARIOS; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial Laboral, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto al ciudadano J.R.C., la suma de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 0039692, librado por orden y cuenta del ciudadano J.O., en contra de la cuenta Nro. 0108-0327-65-0900000012 del Banco Provincial; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado un Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre el ciudadano J.R.C. y el ciudadano J.O., actuando en nombre propio y como representante legal de la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.A.O. y la Empresa TRANSPORTE JHONNY C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 11:01 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:01 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC

ASUNTO: VP21-R-2011-000204.

Resolución número: PJ0082012000020.-

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