Decisión de Tirbunal Tercero de Ejecución de Trujillo, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTirbunal Tercero de Ejecución
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución

TRUJILLO, 10 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000992

ASUNTO :

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en atención a los recaudos presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Trujillo para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le pudiere corresponder al ciudadano P.A.C., cédula de identidad N° E-80860960, natural de Santander, Colombia, hijo de G.A. y R.C., nacido el 22-10-1940, constructor, domiciliado en avenida tres, Barrio S.B., casa 8-7, Rubio estado Táchira, , quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, emite Pronunciamiento de los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano P.A.C., cédula de identidad N° E-80860960, natural de Santander, Colombia, hijo de G.A. y R.C., nacido el 22-10-1940, constructor, domiciliado en avenida tres, Barrio S.B., casa 8-7, Rubio estado Táchira, fue condenado por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y las accesorias de Ley, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutada la sentencia definitiva, se practica el respectivo cómputo de la pena a imponer y se le otorga, en pronunciamiento dictado el 20 de diciembre de 2007, como forma alternativa de cumplimiento de la sanción impuesta DESTACAMENTO DE TRABAJO.

SEGUNDO

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las fórmulas de cumplimiento de las penas, incluyendo dentro de éstas fórmulas el trabajo fuera del establecimiento, regulada también esta fórmula por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo ambos los requerimientos necesarios para que proceda. Así tenemos entonces, que ambas normas requieren haber cumplido el penado por lo menos UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, por lo que nos remitimos a la resolución dictada por este Tribunal el 16 de octubre de 2007, a través de la cual se practica el cómputo de la pena al ciudadano P.A.C. y se señaló expresamente que el primer tercio de la pena se cumple el 13 de abril de 2008, lo que nos da a entender que el requisito cuantificable en el tiempo está debidamente cumplido.

Requieren también las normas tanto procesal como de régimen penitenciario, que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio, lo que está evidenciado del Registro enviado por el Jefe de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de fecha 19 de marzo de 2007, en comunicación enviada a este Despacho Judicial y que aparece agregado al folio 203 de la causa.

En cuanto a que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión, aparece constancia de conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo en la cual dejan expresa constancias de la buena conducta del penado dentro de las instalaciones judiciales, y que no haya sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, de la revisión de la causa no aparece probanza alguna que de a entender demostración de hecho positivo alguno y siendo un hecho negativa cuya demostración de lo contrario corresponde al Ministerio Público se da por demostrado este requisito.

Requieren además la norma especial conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que se evidencia del informe técnico practicado por la Unidad Técnica del estado Táchira, la progresividad se manifiesta al ir superando las rigurosidades de, primero del cumplimiento de condena intramuros, posteriormente la del DESTACAMENTOD E TRABAJO para luego ir suavizando esa rigidez, en la medida del transcurso del tiempo y del comportamiento del penado, para finalmente lograr su incorporación a la comunidad donde pretende establecerse.

En cuanto al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, queda evidenciado del Informe Técnico enviado por la T.S CANDIDA BORRERO Y LIC ANA ROSA CONTRETAS adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en San Cristóbal estado Táchira, en cuyo dictamen se consideró que el penado inicia el régimen de prueba en esa unidad técnica bajo un nivel máximo de supervisión asistiendo a 7 entrevistas, dando muestras de adaptación y aceptación de las condiciones impuestas, pernoctas dentro del Centro Penitenciario, desempeño laboral como técnico mecánico en el taller de maecánia automotriz, latonería y pintura “José Moreno”, ubicado en la poblaciónde Rubio estado Táchiara, continua estable junto al grupo familiar de apoyo, se percibe como persona responsable con disponibilidad de cambio y deseos de reintegrarse a la sociedad de forma sana cumpliendo con los medios lícitos de vida apegados al sistema, se presume que el penado haya logrado superar las variables que motivaron su comportamiento delictivo, logrando en la actualidad dar un tono mas objetivo a sus proyectos y condiciones de vida, si se considera la estabilidad conservada hasta el momento, recomendando que se le otorgue el REGIMEN ABIERTO.

TERCERO

Las consideraciones anteriores permiten concluir a quien el presente fallo suscribe, que el penado ciudadano P.A.C., cédula de identidad N° E-80860960, natural de Santander, Colombia, hijo de G.A. y R.C., nacido el 22-10-1940, constructor, domiciliado en avenida tres, Barrio S.B., casa 8-7, Rubio estado Táchira, cumple con el objetivo regulado en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 272 Constitucional, dado los efectos progresivos que ha mostrado el penado, según el informe técnico, lo que permite ir concluyendo que tienes buenas posibilidades de readaptación social, por lo que habiendo estado laborando el penado en el taller de mecánica automotriz, latonería y pintura “JOSE MORENO”, ubicado en la avenida 27, calle 3, N° 2-105, S.B., ubio Municipio Junín estado Táchira, seguirá en esa actividad productividad.

En vista de lo anterior, siendo el trabajo una forma de reinserción social, la cual, junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad ‘acepte’ nuevamente al penado dentro de las reglas sociales dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, concluyéndose entonces que los requisitos exigidos para la procedencia del DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como forma de cumplimiento de pena y se fija el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Táchira, para que pernocte todas las noches y fines de semana debiendo cumplir con el horario y demás normas internas del referido Centro, y, a su vez, se le imponen como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido.

El trabajo a desempeñar por el penado evidencia el espíritu de trabajo que debe prevalecer con la finalidad de lograr en lo posible adaptarse nuevamente a la libertad sin restricción, fin último.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EN PRIMER LUGAR, Otorga como forma anticipada de cumplimiento de Pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano P.A.C., cédula de identidad N° E-80860960, natural de Santander, Colombia, hijo de G.A. y R.C., nacido el 22-10-1940, constructor, domiciliado en avenida tres, Barrio S.B., casa 8-7, Rubio estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen penitenciario, y 272 Constitucional, durante el cumplimiento de tal Fórmula de cumplimiento de pena, se desempeñará en el taller de mecánica automotriz, latonería y pintura “JOSE MORENO”, ubicado en la avenida 27, calle 3, N° 2-105, S.B., ubio Municipio Junín estado Táchira, y EN SEGUNDO LUGAR: Se le imponen al ciudadano P.A.C., cédula de identidad N° E-80860960, natural de Santander, Colombia, hijo de G.A. y R.C., nacido el 22-10-1940, constructor, domiciliado en avenida tres, Barrio S.B., casa 8-7, Rubio estado Táchira, como condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba a quien deberá presentarle constancia de trabajo cuando le sea requerido, 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Pernoctar todas las noches y los fines de semana en el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Táchira, en el horario establecido en dicho centro.

Impóngase al penado de la anterior decisión y notifíquese a la defensa, a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial del estado Táchira y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Táchira y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario.

La Jueza de Ejecución,

La Secretaria,

E.T.R.B.

L.A.

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