Decisión nº 290 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No.- 14.766

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.C.M., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de Identidad No.- 2.882.788 con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por el profesional del derecho O.G.A..

DEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.-26, Tomo 127-A, cuyo documento ha sufrido varias reformas, siendo la última la registrada n el Registro antes señalado en fecha 30 de Diciembre de 1997 quedando anotada bajo el No21, Tomo 583-A, Sgdo, sucesora a titulo universal de las Sociedades Anónimas MARAVEN, S.A, y LAGOVEN, S.A, representado judicialmente por el profesional del Derecho O.A., plenamente identificado en las actas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la parte demandada por ante el Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibida en fecha 09 de Diciembre del 2002 y admitida en fecha 15 de Enero del 2003, cumplidas las formalidades de Ley y fijado como fue un cartel en fecha 10 de abril del 2003 en la sede donde funciona la Sociedad Mercantil tal como se evidencia en el folio 220 del físico del presente expediente en el cual el ciudadano Alguacil realizo su exposición.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Abocado el ciudadano Juez que preside dicha Jurisdicción se procedió al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que comenzó a laborar para la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, durante el lapso de 20 años de servicios prestados ininterrumpidamente desde el día 13 de Octubre de 1981 hasta el 01 de Enero del 2002 cunado la referida empresa resolvió Jubilarlo con una Pensión Mensual de Jubilación de Bs.-381.248,oo, como se evidencia en constancia fechada de 07/08/2002 .

Esgrime además que la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, decidió jubilarlo no empleo el ultimo salario mensual que le correspondía devengar por no aplicar el articulo 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente a los años 1997-1999, por el incremento de Bs.- 150.000,oo ascendiendo a un monto de salario mensual de Bs.- 850.000,oo . Argumenta de igual forma que dicha Pensión debía percibirla desde el 01/10/2000, por lo que pide le sea aplicada la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Por lo que alega que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

  1. - Incrementos Salariales adeudados conforme a la cláusula 05 de la Convención Colectiva Petrolera 1995- 1997, la cantidad de Bs.12.000,oo mensuales que suma la cantidad de Bs.- 732.000,00.

  2. - Cláusula 5 del contrato Colectivo de trabajo Petrolero de 1997-1999 la cantidad de Bs.- 150.000,oo mensuales a partir del 26 de Noviembre de de 1997 al 31 de Diciembre del 2001, por lo que reclama la cantidad de Bs.- 7.350.000,oo.

  3. - Por efecto de la aplicación del acta de fecha 14 y 20 de Octubre del 2000 celebradas con la Industria Petrolera, en las cuales se acordó un incremento Salarial de Bs.- 180.000,oo por lo que reclama Bs.- 4.680.000,oo.

    Sumados dichos conceptos alega que la empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, le adeuda la cantidad de Bs.- 12.762.000,00.

  4. - Reclama una Pensión de Jubilación que debía de percibir a partir del 01 de Enero del 2002 la misma debe determinarse en base al numeral 6to de la nota de minuta No.-1 cláusula 24 (jubilación) contrato Colectivo Petrolero 97-99, por lo que alega que debió ser jubilado con el 85% de su salario Básico Mensual es decir una Pensión de Jubilación de Bs.- 1.016.816,75.-

    Por lo que señala que la demandada le debe de ajustar la Pensión de Jubilación a la cantidad de Bs. 1.016.816,75 a partir del 01 de Enero del 2002 que es la fecha efectiva de su jubilación y hacerlo efectivo el pago de diferencias de prestaciones Sociales que por este concepto le adeuda desde dicha fecha la cual es de Bs.- 635.568,75 mensual el manifiesta asciende a la cantidad de Bs.- 7.626.825,00. Por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.- 20.388.825,00.

  5. - RECLAMA LAS SIGUIENTES DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

    5.1.- Preaviso la cantidad de 90 días a razón de Bs.- 70.941,74 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual asciende a la cantidad de Bs.- 6.389.756,60.

    5.2.-Antigüedad Legal, 30 días x 20 años= 600 días a razón de Bs.- 70.941,74 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual asciende a la cantidad de Bs.- 42.565.044,00

    5.3.- .-Antigüedad Adicional 15 días x 20 años= 300 días a razón de Bs.- 70.941,74 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual asciende a la cantidad de Bs.- 21.282.522,00

    5.4.- Antigüedad Contractual 15 días x 20 años= 300 días a razón de Bs.- 70.941,74 de conformidad con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual asciende a la cantidad de Bs.- 21.282.522,00

    5.5.- Bonificación según Acta Contractual del 14 y 20 de Octubre del 2000, el cual asciende a la cantidad de Bs.- 2.500.00

  6. -Intereses desde el 30 de Noviembre del 2002 a la tasa Promedio del 26% el cual asciende a la cantidad de Bs.- 29.744.954,10.

    Por lo que manifiesta que demanda en este acto por la cantidad de Bs.- 144.148.623,70 los cuales manifiesta que corresponden a todos los conceptos antes especificados más la indexación o Corrección Monetaria y como quiera que la demandada le cancelo la cantidad de Bs.- 18.781.627,52 por lo que deducida de la anterior cantidad le adeuda la cantidad de Bs.- 125.366.996,20.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Alega la demandada que ciertamente el accionante era trabajador de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, como igualmente admite el lapso de tiempo en el cual laboro es decir de 20 años.

    Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldos, diferencia de Pensión de Jubilación y diferencia de Prestaciones Sociales.

    De la misma forma niega y rechaza que el accionante de autos sea acreedor del contrato Colectivo Petrolero y que le correspondan conceptos basados en el artículo 5, 9 y 24 de la mencionada Convención Colectiva por lo que a su juicio es improcedente los conceptos y cantidades que reclama.

    Argumenta que lo que si es realmente cierto que el referido ciudadano pertenecía a la NOMINA MAYOR de la Empresa definida por el contrato Colectivo Petrolero y que recibía beneficios que en ningún caso eran inferiores a los que perciben los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera.

    Argumenta que en relación a la forma como fue jubilado el trabajador se efectuó de la forma como lo indica el Plan de Jubilación, es decir atendiendo a los años de servicio y a la edad.

    Arguye además la Prescripción de la Acción de las Diferencias reclamadas de salario, pensión de Jubilación y Prestaciones Sociales.

    OBJETO CONTROVERTIDO

    Del estudio que hace este sentenciador a las actas y del desarrollo de la Audiencia de Juicio se desprende que el objeto controvertido de la presente acción lo constituye la Reclamación de unas Diferencia de Prestaciones Sociales y el ajuste de la Pensión de Jubilación que el actor arguye, alegato este que niega la demandada, toda vez que argumenta que en cuanto a las diferencias reclamadas las mismas son improcedentes por cuanto el accionante no es acreedor de la Contratación Colectiva Petrolera y en Relación a la Pensión de Jubilación esta ya fue otorgada conforme a la Plan de vivienda que tiene la Industria Petrolera, de la misma forma alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción.

    Bajo este contexto, la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, la demandada en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe este Tribunal debe señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar los argumentos esgrimidos en las actas.

    Admitida como ha sido la Prestación del servicio por la demandada, razón por la cual deberá probar todos los argumentos que esgrime en su escrito de contestación en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  7. - Invoca el Mérito favorable que se desprenden de las actas Procesales.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

  8. - Promueve las siguientes documentales:

    2.1.- Documento emitido por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A (Correo Electrónico).

    La presente documental no puede ser valorada por este Juzgador toda vez, que no se encuentra consignada en las actas procesales. Así se Decide.-

    2.2.- Estados de cuenta emitidos por la Patronal consignados con el escrito de demanda correspondiente a los meses de Enero y Noviembre de 1997 y noviembre del 2000.

    La pertinencia de la presente documental no forma parte del objeto controvertido por lo que este juzgador, más aún no fue atacado bajo ninguna forma permitida en derecho por lo que este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se decide.-

    2.3.-Detalles de Pago de Pensión de Jubilación correspondiente al mes de Mayo del 2002 emitidos por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, en donde se aprecia la pensión que recibe el accionante de autos.

    Las documentales referidas a los detalles de pago promovidas por el accionante de autos, quien decide considera que de estos se desprende que el demandante de autos laboraba transportando el personal a las distintas gabarras que operan en el lago, que a juicio del accionante es algo así como un capataz, según su decir, sin embargo, constituye una alegación hecha por el actor no probada en las actas procesales. Por otra parte, se desprende de dichos detalles de pago que el demandante, se encontraba en el Plan de vivienda de Nómina Mayor, por lo que considera quien decide, que el actor era una persona de dirección y confianza. Así Se Decide.

    2.4.- Constancia fechada del 07 de Agosto del 2002 donde PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A donde consta el ingreso, fecha de Jubilación y Monto de la Pensión de Jubilación que comenzó a recibir el trabajador desde el 01 de Enero del 2002.

    2.5.- Finiquito elaborado por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A fechado del 15 de febrero del 2002 en el cual consta la Liquidación de la demandada le hace efectiva la aplicación de la convención Colectiva Petrolera.

    Con respecto a la presente documental aprecia este sentenciador que la misma no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por el contrario evidencia el pago efectuado por la demandada de autos. Así Se Decide.

    2.6.- Convención Colectiva Petrolera correspondiente al año 1995-1997 y al año 1997-1999.

    2.7.- Acta de fecha 14 y 20 de Octubre del 2000 sobre la nueva Contratación Colectiva.

    2.8.- Convención Colectiva de Trabajo Petrolero del 2000-2001.

    2.9.- Detalle de pago de sueldos Mensual correspondientes a los meses de Octubre, noviembre y Diciembre del 2001 expedidos por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

    Los referidos sobres de pago fueron reconocidos por la representación patronal de la demandada por lo que este Juzgador los aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

    2.10. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO Promueve en defensa y Beneficio de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tal efecto exhiba:

    .- Documentales en las cuales consta la remuneración mensual percibida por su representado al servicio de la empresa.-

    Original de la Panilla de Inscripción del Seguro Social.

    Original de los comprobantes de la Liquidación de Vacaciones, Utilidades y los correspondientes al pago de su sueldo Mensual de los años de 1981 al 2001.

    Al respecto observa, quien decide que las presentes documentales no se encuentran en el físico del presente expediente, por lo que al no cumplir la parte actora con los requisitos que le impone el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley orgánica Procesal del trabajo por lo que este juzgador lo desestima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    .- Original de los Estados de Cuenta emitidos por el Patrono que constituyen detalles de pago de sueldos.

    - El Original del Detalle de pago de Pensión de Jubilación correspondiente al mes de Mayo del 2002, emitido por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

    - Original de Finiquito elaborado por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

    - La accionada manifestó en la audiencia de juicio que reconocía las siguientes documentales el Original del Detalle de pago de Pensión de Jubilación correspondiente al mes de Mayo del 2002, emitido por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, el Original de Finiquito elaborado por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, por lo que este sentenciador los tiene como ciertos y fidedignos y Original de los Estados de Cuenta emitidos por el Patrono que constituyen detalles de pago de sueldos. Así Se Decide.-

    2.11.- PRUEBA INFORMATIVA

    a.- Prueba Informativa del Instituto de los Seguros Sociales donde se le solicita la Inscripción del ciudadano C.A.C.M..

    b.- Prueba Informativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Con respecto a las pruebas informativas solicitadas por el accionante, este tribunal observa, que de un minucioso estudio a las actas se desprende que las mismas no se encuentran en las actas procesales, por lo que no puede, este Operador de Justicia emitir pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.-

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

  9. -Invocamos a favor de nuestra representada el mérito favorable que se desprenda de las actas de la fecha de despido del 01 de Enero del 2002 y la fecha 13 de Marzo del 2003 cuando el demandante pide la citación Cartelaria de la demandada.

    En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

  10. - Promueve a favor de su representada Finiquito de pago suscrito por el actor que se acompaña marcado con la letra “A”, así como el estado de cuenta del Trabajador marcado con la letra “B”.

    Con respecto a las probanzas aportadas por la accionada, el tribunal las aprecia y estima en su justo valor probatorio, toda vez que las mismas fueron reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto el lapso de prescripción de la acción laboral es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma se interrumpe con la sola introducción de la demanda ante un Juez aun cuando éste resulte incompetente o con la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 64 eiusdem, pero a su decir, en el caso concreto, la introducción de la demanda ante un Juez o reclamación por ante el Inspector del Trabajo para que surta efectos jurídicamente válidos, es decir, para que logre interrumpir la prescripción de la acción laboral.

    La prescripción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil, que la define en el Artículo 1.952 del Código Civil como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, el tribunal para resolver observa en el caso de marras se produjo la terminación de la relación laboral, en fecha 01 de Enero del 2001 fecha para el cual fue jubilado el accionante de autos, de las actas se desprende que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril del 2003 el ciudadano Alguacil Natural del señalado Tribunal consigno exposición en donde expresa haber fijado el Cartel a las puertas de la sede de la Empresa, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio del 2005, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA estableció que es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión del actor para que el lapso de Prescripción se interrumpa, para mayor ilustración se traslada un extracto de dicha sentencia el cual acoge este Tribunal para decir la defensa de fondo alegada por la demandada.

    …..Al margen del presente fallo, esta Sala considera necesario señalar que para interrumpir la prescripción, basta con el hecho de que el trabajador realice cualquier acto capaz de constituir en mora al patrono, sea en vía judicial o extrajudicial; en consecuencia, en los casos en que se instaure un procedimiento administrativo tendiente al reclamo de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es suficiente que el patrono tenga conocimiento de la pretensión para que el lapso de prescripción se interrumpa, aun cuando no se hayan satisfecho las formalidades establecidas por la ley para la validez de la notificación, ya que al constituir un requisito necesario para su validez y la de los actos subsiguientes, incluyendo la providencia que pone fin al procedimiento, a los efectos de la interrupción de la prescripción, sólo debe valorarse el hecho de que el patrono haya tenido conocimiento –en forma indubitable- de la manifestación de voluntad del trabajador de ejercer el cobro de sus acreencias, lo cual constituye un acto de requerimiento suficiente para la constitución en mora del patrono…

    .

    Más aún de las actas se evidencia que el accionante Registro la demanda en fecha 24 de febrero del 2003 por lo que considera quien decide que la defensa de fondo alegada por la demandada debe ser declarada Sin Lugar toda vez que es criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la Citación Cartelaria interrumpe la Prescripción: Así Se Decide.

    Por otra parte, este sentenciador en referencia al otro punto controvertido en la presente acción, donde solicita homologar la Pensión de Jubilación, toda vez que actualmente devenga la cantidad de Bs. 381.248, oo, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Enero del 2005, se pronuncio, criterio este que hace suyo este sentenciador, por lo que traslada un extracto de la sentencia:

    “…. se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    En el caso de marras esta noción de jubilación fue infringida por cuanto, como se evidencio anteriormente, la pensión de jubilación del demandante, resulta inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

    De igual manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos al servicio de la Empresa.

    Del recorrido a las actas se vislumbra que la presente acción lo constituye unas diferencia de prestaciones Sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera y el Ajuste d la Pensión de Jubilación toda vez que alega haber sido Jubilado con una Pensión de Bs.- 381.248,oo observa este sentenciador al analizar las actas procesales que el reclamante prestaba servicios en el departamento de Lanchas Lacustre, es decir trasportando personal a los distintos equipos o gabarra de perforación tal como lo señalo la representación Judicial del accionante en la Audiencia Oral de Juicio, por lo que a juicio de quien decide, el demandante se encuentra subsumido en lo previsto y sancionado en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún de los recibos de pago promovidos por quien recurre se desprende la cancelación de un Plan de Vivienda de Nómina Mayor, por lo que consecuencialmente el demandante se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en la cláusula 3 de la Contratación Colectiva Petrolera. Así Se Decide.

    En este mismo orden de ideas, este Juzgador aprecia que el demandante solicita le sea ajustada su Pensión de Jubilación, bajo este esquema, este Operador de Justicia considera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Enero del 2005, en ponencia del Magistrado IVÁN RINCON ordeno la homologación de las Pensiones de Jubilación, toda vez que el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social, en consecuencia las pensiones otorgadas a sus beneficiarios no pueden ser inferior al salario mínimo urbano, razón por la cual este Juzgador ordena a la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, HOMOLOGAR la Pensión de Jubilación al salario de un Trabajador con el mismo cargo que desempeñaba para el momento en el cual fue jubilado atendiendo a lo establecido en el articulo 80, 86 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-

    Asimismo este sentenciador declara SIN LUGAR la Prescripción de la acción como defensa de fondo alegada por la Demandada. Así Se Decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

SEGUNDO Se declara Sin Lugar la Prescripción de la Acción como defensa de fondo alegada por la demandada

TERCERO Se ordena a la sociedad mercantil se sirva HOMOLOGAR la Pensión de Jubilación del demandante a tenor de lo señalado en la sentencia de fecha 25 de Enero del 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

No hay Condenatoria en costas dada la Naturaleza del caso.

QUINTO Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de Venezuela de la sentencia dictada por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Seis (2006).-Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

DR. L.S.C..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 293-2006.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR