Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2.011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002653

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. E.J.Z.

SECRETARIO Abg. Yusnaibi Quintero

ALGUACIL:

PRESUNTO AGRESOR:

L.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.346.954, nacido el: 04/02/1957, 56 años de edad, grado de Instrucción 6º GRADO, estado Civil soltero, de oficio Mecánico, hijo de P.C. y P.M., residenciado en Barrio El C.C. 1 entre calles 2 y 3 Casa Nº 32-35 a 20 metros de la licorería la esfera, Barquisimeto. Edo Lara. Teléfono: NO POSEE. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado no registra otros asuntos.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.S.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Yrling Roldán

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): J.D.C.B.A., con cedula de Identidad Nº 11.649.472

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 14-05-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano L.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.346.954, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparteº, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana J.D.C.B.A., con cedula de Identidad Nº 11.649.472, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:

La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano L.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.346.954, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana J.D.C.B.A., con cedula de Identidad Nº 11.649.472, en fecha 13-05-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a ESTACION POLICIAL A.E.B.D.C.D.P.D.E.L., como consta y se verifica de acta de denuncia al folio OCHO (8) y acta de policial que riela al folio CUATRO (4), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 con el agravante del artículo 65 Numeral 1º, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:

El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ejusdem, precalificando los hechos como se indico ut supra, solicita las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

De la declaración de la Victima

En la declaración hecha ante el ORGANO RECEPTOR, la Victima expuso: que su exconcubino llego a su rancho “… en estado de ebriedad, insultándome a mi a mis hijos y diciendo que nos iba a dejar adentro del rancho para quemarnos sacando una garrafa de gasolina para echarle al rancho, al momento llego mi hijo y forcejeamos con el tratando de agarrarlo para que no metiera candado al rancho, en ese momento me empujo contra una cerca y me golpee mis manos, pudimos agarrarlo y amarrarle las manos ya que estaba muy agresivo y ocasionaría mas daños contra mi integridad ya que no es la primera vez que pasa. Trato de dañarme mis pocas cosas que tengo alli”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa

Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de NO declarar y expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Y.S., antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “Mi representado acaba de aportar su nueva dirección por lo cual el voluntariamente se va a retirar del inmueble, como la victima no se encuentra presente a los fines de retirar sus enseres personales y un vehiculo moto de su propiedad que se encuentra ubicado en el inmueble solicito que se le ordene al mismo destacamento policial que realizó la aprehensión de mi representado para que lo acompañe a retira los mismos y solicito procedimiento especial y que se le imponga a mi representado el articulo 87 ordinal 5º y 6º. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA

El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:

En el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la conducta sancionada es: atentar contra la estabilidad emocional o psiquica de la mujer mediante, en este caso ofensas, tratos humillantes y vejatorios, la victima señalo que “no es la primera vez que pasa”.

En el delito de AMENAZA, el hecho delictivo lo constituye: amenazar a una mujer con causarle un daño, en este caso, físico y patrimonial probable mediante expresiones verbales, aquí al decir que quemaría el rancho con la mujer y sus hijos dentro, estando ebrio y sacando una garrafa de gasolina.

En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer (en este caso se evidencia en constancia medica al folio siete (7) ilegible de “falanges de ambas manos”). La victima indico que el presunto agresor la empujo contra una cerca y se golpeo sus manos. El agravante se debe a que ocurrió en el ámbito domestico y el imputado es exconcubino de la victima.

El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física Agravada precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha acción delictiva y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 , 6 del articulo 87 e impone del numeral 3 y 13 de dicho articulo de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Numeral 3: Obligación del presunto agresor de salir de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a retirar sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo.

Numeral 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

Numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Numeral 13: Obligación al presunto agresor a asistir a talleres en materia de violencia de genero, una vez al mes.

Tomando en cuenta las circunstancias del hecho, conforme al artículo 91 ordinal 3º de la LOSDMVLV, el Tribunal impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8º ejusdem: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia nociva. Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y Código de Ética del Juez, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano L.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.346.954. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. CUARTO: Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 y se impone el numeral 3 y 13 del artículo 87 de la LOSDMVLV. Se le explico claramente al Presunto Agresor y a los presentes en que consiste cada una de las medidas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Tomando en cuenta las circunstancias del hecho, conforme al artículo 91 ordinal 3º de la LOSDMVLV, el Tribunal impone la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8º ejusdem: Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cualquier otra sustancia nociva. SEXTO: Se ordena OFICIAR AL IREMUJER, a fin de participarle la medida impuesta (referente a taller en materia de violencia de género). Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

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