Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2006 las abogadas E.G.G. y M.J.L.d.M., Inpreabogado Nros. 44.057 y 106.683, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano C.E.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 10.517.446, interpusieron por ante la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda querella por cobro de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

Hecha la Distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda.

En fecha 14 de agosto de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la querella y declinó la competencia en los Juzgados Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente.

I

DE LA QUERELLA

Narran las apoderadas judiciales del querellante, que su representado comenzó a trabajar en la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M., en calidad de Miembro de la Junta Parroquial, adscrito a la Junta Parroquial Capital de dicha Alcaldía, desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 15 de agosto de 2005, devengando un salario mensual de quinientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 520.000,00).

Que su representado luego de finalizar su ejercicio como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio C.R., ha acudido en reiteradas oportunidades ante el Ente Municipal a solicitar el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo negada tal posibilidad. Que en fecha 01 de junio de 2006 su representado envió una comunicación a la Alcaldesa del Municipio C.R.d.E.M. ciudadana M.M.d.B., con copia a la Contraloría y a la Sindicatura, donde le solicita el pago de sus prestaciones sociales, de la cual no ha recibido respuesta, que es por esa razón que acude al Ente Comicial en busca de un pronunciamiento a su solicitud, lo cual se demuestra a través de la Gaceta Municipal del Municipio C.R., Año XXXII, Mes V ppo 19740MI42 Ordinaria Nº 478, mayo de 2006 en la cual corre inserta el Acta de Sesión Ordinaria 20 de fecha 02 de mayo de 2006 donde los Concejales aprobaron por unanimidad.

Que su poderdante recibió pronunciamiento por parte de la Síndico Procurador, donde se evidencia la relación laboral entre este trabajador y el Ente Municipal, ya que existió la remuneración, dependencia y subordinación. Que en dicho pronunciamiento ratifica que sí le corresponde el pago de las prestaciones sociales, donde inclusive los insta acudir a las vías jurisdiccionales a través de una acción mero declarativa para que le sea declarado el derecho solicitado, en este caso el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.

Que consignan marcado con la letra “K” copia simple de la ejecución de Presupuestaria (Coordinada) en bolívares de la Alcaldía C.R., emitida por la oficina Central de presupuesto de fecha 5 de abril de 2005. Que anexan con la letra “L” copia simple de Prestaciones Sociales, Bonos Vacacionales y bonificaciones de fin de año de los Miembros de las Juntas Parroquiales desde marzo de 2002 hasta el 2004.

Fundamentan la querella en los artículos 88, 89 numerales 1, 2, 3 y 5; y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad a las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador, en vista pues de que los funcionarios públicos también son trabajadores y están amparados por lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se prevé la concurrencia de varias normas, en el caso de representado el cual se va a regir por lo que establece el Decreto con Fuerza de Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) y la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, lo cual es su basamento legal para fundamentar su reclamo por bonos de fin de año, bono vacacional y vacaciones.

Que, “los miembros de las Juntas Parroquiales son Funcionarios Públicos como esta (sic) establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal concatenado con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y funcionarias de los estados y los municipios en su articulo (sic) 1, así como tienen derecho de percibir Bonificación de fin de año y Bono Vacacional establecidos en el artículo Nro.2 en la antes señalada Ley, consideraciones que (los) llevan a determinar el derecho a Prestaciones Sociales por parte de los mismos.” Que, “también deben relacionarse los artículos 1 y 8 de la Ley de Emolumentos en cuanto a que en el primero indica los limites máximos y mínimos de emolumentos que deben percibir los funcionarios en este caso Juntas parroquiales y el 8 indica limites máximos y mínimos de emolumentos, equiparando estos últimos a remuneraciones, sueldos, dietas, primas o cualquier tipo de ingreso mensual que percibe el funcionario en razón de sus funciones públicas que desempeña, todo esto tomando en cuanta lo alegado en el artículo 12 de la ya citada Ley de Emolumentos en cuanto al ajuste presupuestario que debe tomar las administraciones públicas Estadales, distritales y municipales tal como lo acuerda el artículo 3 de la presente Ley.”

Por lo antes expuesto solicitan se le cancele a su representado los siguientes conceptos generados estos desde el 14 de diciembre de 2000 día de la juramentación como Miembro de la Junta Parroquial hasta el 15 de agosto de 2005 día de entrega del cargo.

Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de catorce millones quinientos treinta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.531.632,70).

Por conceptos de incidencias salariales la cantidad un millón trescientos seis mil seiscientos doce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.306.612,19).

Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de seis millones doscientos treinta y cinco mil trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.235.013,33).

Por concepto de bono de fin de año la cantidad de doce millones novecientos cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.904.433,33).

Lo que arroja un total de treinta y cuatro millones novecientos setenta y siete mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 34.977.691,56).

Solicita se le cancele los intereses sobre prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo.

II

MOTIVACIÓN

Pues bien, llegado el momento de proveer debe este Tribunal analizar su competencia para conocer del caso y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella por pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de un funcionario público de la Alcaldía del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.

Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, materia ésta que es de orden público y por tanto revisable de oficio una vez que el Juez se percate de ella; en tal sentido se observa que el actor señala que ingresó a prestar servicios como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., el día 14 de diciembre de 2000, lo cual hizo hasta el día 15 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que reclama y que ya fueron reseñados. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el no pago al momento de causarse el mismo, hechos éstos que todos superan los tres (3) meses aludidos, puesto que el actor cesó del cargo de Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 15 de agosto de 2005, de allí que al haberse interpuesto la querella el 14 de agosto de 2006, da como resultado un lapso que supera el legalmente establecido, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

En virtud de la anterior Sentencia, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella interpuesta, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Acepta LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, para conocer de la querella interpuesta por las abogadas E.G.G. y M.J.L.d.M., actuando como apoderadas judiciales del ciudadano C.E.C.O., contra la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M..

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 27 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp: 06-1694/M.C.

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