Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diecinueve (19) de junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 4711-TI-1729-05

DEMANDANTE: A.M.C.

APODERADOS: M.S.

INPREABOGADO Nº 112.147

DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR

Adscrita al INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MÁCARO

APODERADO: C.A. CAMPOS REINA

INPREABOGADO Nº 13.827

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, A.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.911.963, asistida para ese momento por el abogado F.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, representada ahora por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 112.147

contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR Adscrita al INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MÁCARO, representada por el abogado, C.A. CAMPOS REINA inscrito en el INPREABOGADO Nº 13.827 presentada en fecha 14 de julio de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo, luego por inhibición de la Juez, conoció de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 17 de mayo de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure admitió nuevamente la presente causa y ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República librándose el correspondiente oficio, obsérvese del folio 85 al 88 del expediente.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2004 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de la empresa MRW encargada de realizar envíos de encomiendas a Zonas Urbanas, Nacionales e Internacionales, y vía ésta destinada hacer llegar el oficio a la Procuraduría General de la República, tal y como se desprende a los folios 95 y 96 del expediente.

Ahora bien, el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure que conocía por Inhibición, en fecha 10 de agosto de 2004 estampó auto dejando constancia que la demandada no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, obviando el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cito:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente (subrayado del Tribunal). Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)

Del referido auto, de fecha 10 de agosto de 2004 cursante al folio 108 del expediente se evidencia una serie de vicios procesales que envolvieron la presente causa, con la debida inobservancia de la notificación a la Procuraduría General de la República al momento de la admisión de la demanda, tomando el lapso para la contestación de la demanda a partir de la consignación del recibo de la empresa de envíos de encomienda, y no la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente, tal como lo indica la norma. Lo cual generó la falta de notificación o notificación defectuosa, prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal (subrayado del Tribunal) o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Se desprende del citado articulo, que el acto de la notificación no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, pues es un acto indispensable y por demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, ha señalado lo siguiente:

En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno reiterar que esta Sala, en sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, enseñó el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de

Toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente:

El artículo 38 de la antigua Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estuvo vigente al momento de admitirse la presente acción, y que a partir del 13 de noviembre de 2001, por la publicación en la Gaceta Oficial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue derogada por el novísimo cuerpo normativo mencionado, y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 de ese texto legal.

(Omissis).

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

‘(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(Omissis).

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica’. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala).”

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ello acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Es por ello, que al ser la parte demandada una empresa del Estado, en el caso bajo examen, se ha debido notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que justifica este proceso; ello con la finalidad de que se enterara de la existencia de la presente acción, y poder hacerse parte en ésta, y así, hacer valer los intereses patrimoniales de la República.

Al no ordenar el Juez de Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se admitió la presente acción, pues menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, entendiéndose con ello una violación a los privilegios y prerrogativas procesales, las cuales son considerados como de estricto orden público.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que resulte competente para conocer el presente juicio, practique la notificación a la Procuradora General de la República, sin necesidad de realizar nueva citación y/o notificación de la empresa demandada, toda vez que ésta ya tiene conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se establece.

Por lo antes expuesto, y con fundamento a la Doctrina y Jurisprudencia supra mencionada, esta juzgadora ordena reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente para conocer el presente juicio, practique la notificación a la Procuradora General de la República, sin necesidad de realizar nueva citación y/o notificación a la Institución demandada, toda vez que ésta ya tiene conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se establece.

En consecuencia, se declarara la nulidad de las actuaciones, tanto del Tribunal como la de las partes, subsiguientes al 17 de mayo de 2004 cursante al folio 85, hasta el folio 212, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Jueza

Abog. C.Y.M. deV.

Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo

Exp. Nº 4711-TI-1729-05

CYMV/cc/ia

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