Decisión nº KP02-N-2012-000116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000116

En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.909.978, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Así, en fecha 14 de marzo de 2012, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

Luego el día 30 de mayo de 2012, fueron libradas las citaciones y notificaciones de Ley.

Seguidamente en fecha 16 de julio de 2012 se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, por parte de las ciudadanas Esperanza Carrillo y M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.686 y 133.212, actuando conforme cursa acreditación en autos, en su condición de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del Estado Lara.

En fecha 16 octubre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.273, actuando conforme cursa acreditación en autos, en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara.

Luego, en fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 30 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, ambas solicitan la suspensión de dicha audiencia por un lapso de ocho (08) días.

En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes. En ese mismo acto, se solicitó la apertura a pruebas.

En fecha 20 de noviembre de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que no hubo promoción alguna ni por si ni por medio de apoderados.

Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 13 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 07 de enero de 2013, se declaró inadmisible el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 9 de marzo de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “En fecha 15 de octubre de 2001 [su] representado solicitó su jubilación por haber cumplido con los requisitos que establece el Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, por cuanto fue empleado público con veintinueve (29) años de servicios y para la fecha tenía mas de sesenta (60) años de edad”.

Agregó que prestó servicios como funcionario público en la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), desde el 06 de agosto de 1969 hasta el 30 de enero de 1996, y que luego fue diputado principal de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Lara, desde el 27 de diciembre de 1995 hasta el 15 de diciembre 1998.

Señaló que su representado “debió haber recibido el beneficio de jubilación al momento de su solicitud, o si fuese sido concedida luego de la misma, que fue lo que ocurrió, lo justo y legal hubiese sido, que le pagasen sus pensiones de jubilaciones y las respectivas bonificaciones de fin de año desde el día de su solicitud”.

Alegó en cuanto a la prescripción, lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y agregó que en “el presente asunto se deben considerar, que el lapso de tres (3) años debe contarse desde el día en que fue notificado que se le fue otorgado efectivamente el beneficio de jubilación, es decir, desde el 02 de Mayo de 2007, sin embargo, posteriormente y dentro del referido lapso [su] representado interrumpió la prescripción extintiva de sus derechos, por cuanto, dirigió una carta que fue debidamente recibida y asimismo fue contestada, mediante la cual solicita el pago de las pensiones de jubilación (…) [que] la antes mencionada carta es de fecha 28 de Julio de 2009, y la respuesta de la misma es de fecha 22 de agosto de 2009, por lo que, se debe tener esta solicitud como una interrupción de la prescripción de sus derechos (…)”.

En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso incoado, el pago por concepto de pensiones por jubilación, bonificaciones de fin de año, intereses de moran corrección monetaria y las costas procesales, conforme a los montos expuestos en su escrito libelar.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 16 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala que “La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su TITULO VIII, referente al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, específicamente en su artículo 94, establece que todo recurso con fundamento a esta Ley, solo podrá ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, operando de pleno derecho la caducidad de la acción. En el presente caso el acto que da lugar al cómputo de los tres meses de caducidad, fue dictado mediante la Resolución Nº I-17, de fecha 2 de Mayo del año 2007, sin que el actor haya interpuesto querella alguna para reclamar algún presunto derecho, desde la precitada fecha hasta la interposición de la presente demanda han transcurrido con creces más de tres meses (…)”.

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho expuesto por la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice en su totalidad los conceptos reclamados.

Que “no tiene sustento legal la demanda del actor al pretender que se le reconozcan y paguen retroactivos de conceptos del año 2001, cuando el citado acto de jubilación se le otorgó en el año 2007 el día 02 de mayo, por lo que demandar tales cantidades es temerario”.

Que “Esta oposición se hace en virtud de que para la fecha en que el actor hace su solicitud de jubilación ante este Órgano Parlamentario, ni siquiera se encontraba ejerciendo funciones dentro del mismo, ya que prestó sus servicios como Diputado hasta el día 23/12/1998 (…), lo que demuestra que para esa fecha no cumplía con los extremos de Ley para que le naciera el derecho a ser jubilado (…), siendo no menos resaltante destacar que para la fecha de la solicitud el accionante no se encontraba al servicio activo de este Órgano Legislador, razón por la cual dejó transcurrir el tiempo necesario y solicitar su jubilación en fecha posterior, evidenciándose así que el beneficio otorgado se encuentra viciado de nulidad (…)”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Por otra parte, el demandado reconvino, indicando que “el actor nunca debió ser beneficiario de la Jubilación que hoy disfruta, motivado en ello acudo ante su competente autoridad para R. al actor y solicitar (…) sea declarada nula la Resolución Nº I-17, de fecha 2 de Mayo del año 2007, que consta en autos”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el caso de autos la demanda deviene por cuanto alega la parte actora que “debió haber recibido el beneficio de jubilación al momento de su solicitud, o si fuese sido concedida luego de la misma, que fue lo que ocurrió, lo justo y legal hubiese sido, que le pagasen sus pensiones de jubilaciones y las respectivas bonificaciones de fin de año desde el día de su solicitud”.

Ante ello, la parte demandada alegó en parte que “En el presente caso el acto que da lugar al cómputo de los tres meses de caducidad, fue dictado mediante la Resolución Nº I-17, de fecha 2 de Mayo del año 2007, sin que el actor haya interpuesto querella alguna para reclamar algún presunto derecho, desde la precitada fecha hasta la interposición de la presente demanda han transcurrido con creces más de tres meses (…)”.

Delimitada la litis, resulta oportuno abordar en primer lugar una serie de generalidades respecto a la figura de la jubilación y sus revisiones.

Así, para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…

.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de hecho, tal consideración ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa. En este sentido, el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que, para el momento de la revisión, tenga el cargo que desempeñó el jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: E.H.O.P. vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…

.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

En efecto, bajo tal supuesto -solicitud de “ajuste” motivado a aumentos en la escala de salarios que percibe el personal activo-, debe considerarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo.

De manera que, cada vez que el organismo recurrido proceda a aumentar el sueldo al cargo activo, el jubilado debe demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ahora bien, para el caso en concreto, esta Sentenciadora debe precisar -partiendo de la solicitud incoada- cuál es el hecho generador de la demanda.

En efecto, se constata que el querellante aduce en su escrito libelar que acude “(...) a los fines de interponer como en efecto lo hace RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del Consejo Legislativo del Estado Lara, quien por medio de su Consultoría Jurídica emitió pronunciamiento Jurídico de fecha 22 de agosto de 2009, que negó el pago a nuestro representado de las pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año que se adeudan desde el 15 de Octubre de 2001 hasta el 01 de mayo de 2007 (…)”.

En primer lugar cabe observar que si bien la parte actora alude al pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Consejo Legislativo del Estado Lara, no constituye el presente asunto la pretensión de nulidad del mismo, pues su petitorio se dirige a obtener el pago por concepto de pensión de jubilación y la bonificación de fin de año, ambos desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 01 de mayo de 2007, así como los intereses de mora que pudieran corresponder desde el 15 de octubre de 2007 hasta el efectivo pago, además de la corrección monetaria y costas.

Es decir, no es la negativa de la Administración al no cancelarle u otorgarle el pago respectivo lo que motiva al querellante a ejercer el recurso, ni tampoco un ajuste en la pensión de jubilación a lo cual se hizo referencia con anterioridad, sino el pago del referido beneficio dentro del lapso señalado, ya que a su decir, su representado “(...) debió haber recibido su beneficio de jubilación al momento de su solicitud, o si fuese sido concedida luego de la misma, que fue lo que ocurrió, lo justo y legal hubiese sido, que le pagasen sus pensiones de jubilaciones y las respectivas bonificaciones de fin de año desde el día de su solicitud (…)”.

Así, se constata a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), Resolución Nº I-17, de fecha 02 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado L.F.M., mediante la cual resuelve concederle la jubilación al ciudadano ”F.C.P.” -parte hoy querellante- a partir del día 01 de mayo de 2007.

En este sentido, se evidencia que el querellante a través de escrito de fecha 28 de julio de 2009 (folios 11 y 12), manifestó su desacuerdo con la fecha a partir de la cual el Ente querellado le reconoció el derecho a percibir las pensiones de jubilación, siendo que -a su decir-, no debió acordarse el pago desde 01 de mayo de 2007, constatando esta Sentenciadora que es a partir de esta fecha que el acto -por medio del cual se le otorgó la jubilación al querellante- reconoce tal beneficio.

Ahora bien, conforme fue planteada la pretensión en el caso en marras, observa esta S., que aún y cuando riela en autos al folio diez (10), el oficio de notificación de fecha 02 de mayo de 2007, el mismo carece de la fecha en la cual fue recibido por el interesado, no obstante, mas allá de ello se constata al folio once (11), escrito con sello húmedo de recepción de fecha 29 de julio de 2009, dirigido al ciudadano Diputado O.J.C., entonces Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, donde el querellante plasma su desacuerdo con la fecha en la cual le fue otorgada su pensión de jubilación, y solicitando que le procedan a efectuar el pago de las pensiones de jubilaciones y bonificaciones de fin de año que se le adeudan desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 01 de mayo del 2007.

En razón de lo anterior, se entiende que ya para esa fecha el hoy querellante estaba en pleno conocimiento de la fecha a partir de la cual se le había reconocido el derecho a percibir de su pensión de jubilación, siendo así a partir de la misma pudo haber acudido a este Juzgado a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial con los términos en que la jubilación le fue otorgada.

Señalado lo anterior, es imperioso para este Tribunal entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la acción, alegado además por la parte demandada, para lo cual reitera que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela sºe encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002.Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Verificado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta S., este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

(N. de este Tribunal)”.

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, dejándose claro con todo lo anterior que en este caso no resulta aplicable la prescripción, contrariamente a lo argumentado por la parte actora.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

En efecto, en el presente caso, se verifica que el querellante de autos en fecha 29 de julio de 2009 estaba en pleno conocimiento del otorgamiento de su jubilación la cual fue a partir el 01 de mayo de 2007, por lo que es a partir de tal conocimiento, que este Juzgado deberá computar la caducidad. En consecuencia, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 9 de marzo de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 03), transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la reconvención planteada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.R.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.P., ambos ya identificados, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

D5.- La Secretaria,

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