Decisión nº 609 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida De Protección De Cultivo

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 08 de Julio de 2.008

197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 30 de A.d.D.M.O., contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la ciudadana: O.T.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.061.704, domiciliada en Barinas Estado Barinas, asistida por el abogado J.J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria y visto el Informe Técnico presentado por el Ingeniero L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.257.359.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración

Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A. y A.V. sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto el experto designado para realizar la experticia se trasladó al predio denominado “FUNDO EL SAMAL”, ubicado en el Sector Mamón-Mamonal en la Parroquia S.R.d.M.R.d.E.B., a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el Informe Técnico realizado en el predio en cuestión, se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, en cuanto a la Producción A.A., se basa en la ganadería “doble propósito”, con un rebaño de Ganado Bovino conformado por Toros, Vacas Secas y Lactantes, Mautes Becerros y Becerras, con una productividad de aproximadamente 100 litros de leche por día (100Lts/día), arrimando el producto a la receptoria LA BATALLA, para el momento de la práctica de la Experticia tenía un rebaño bovino discriminado de la siguiente manera:

CLASE CANTIDAD

TOROS 03

VACAS 40

VACAS SECAS 10

NOVILLAS 45

MAUTES 40

BECERROS 42

TOTAL 180

En la parte de producción A.V., para el momento de la práctica de la Inspección, el predio está distribuido de la siguiente manera: Doce (12) potreros todos empastados con las variedades de Humidicola, Brachiaria de Banco, Brachiaria Bajíos y Pasto Estrella, y se hacen las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La unidad de Producción conocida como “FUNDO EL SAMAN”, está en plena producción contribuyendo positivamente a la Seguridad agroalimentaria y Soberanía del País.

SEGUNDO

Que la mencionada unidad, tiene una producción A.A., representada por Toros, Vacas Secas y Lactantes, Mautes Becerros y Becerras, con una productividad de aproximadamente 100 litros de leche por día (100Lts/día), arrimando el producto a la receptoria LA BATALLA.

TERCERO

En ella se cumple con la función social de la propiedad, tanto en el ámbito interno como externo.

CUARTO

En la parte de producción A.V., el predio está distribuido de la siguiente manera: Doce (12) potreros todos empastados con las variedades de Humidicola, Brachiaria de Banco, Brachiaria Bajíos y Pasto Estrella.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que; “Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”

C.C.M..

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del “FUNDO EL SAMAN”, representada por la ciudadana O.T.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.061.704, ya que en dicho predio existe una Producción A.A., se basa en la ganadería “doble propósito”, con un rebaño de Ganado Bovino conformado por Toros, Vacas Secas y Lactantes, Mautes Becerros y Becerras, con una productividad de aproximadamente 100 litros de leche por día (100Lts/día), arrimando el producto a la receptoria LA BATALLA, para el momento de la práctica de la Experticia tenía un rebaño bovino discriminado de la siguiente manera:

    CLASE CANTIDAD

    TOROS 03

    VACAS 40

    VACAS SECAS 10

    NOVILLAS 45

    MAUTES 40

    BECERROS 42

    TOTAL 180

    En la parte de producción A.V., para el momento de la práctica de la Inspección, el predio está distribuido de la siguiente manera: Doce (12) potreros todos empastados con las variedades de Humidicola, Brachiaria de Banco, Brachiaria Bajíos y Pasto Estrella, el mencionado predio rustico se encuentra ubicado en el Sector Mamón-Mamonal en la Parroquia S.R.d.M.R.d.E.B., con una superficie aproximadamente de una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (148 has, 7.785 m2), cuyos linderos actuales son los siguientes:

    NORTE: Vía de penetración;

    SUR: Mejoras de V.Q.;

    ESTE: Transversal 3; y

    OESTE: Mejoras de M.U..

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio conocido como “EL SAMAN”, representada por la ciudadana O.T.C.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.061.704, ubicado en el Sector Mamón-Mamonal en la Parroquia S.R.d.M.R.d.E.B., con una superficie aproximadamente de una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (148 has, 7.785 m2), cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: Vía de penetración; SUR: Mejoras de V.Q.; ESTE: Transversal 3; y OESTE: Mejoras de M.U.. Se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  3. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano J.C.L..

  4. Al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, ciudadano Abogado H.M..

  5. Al Comandante de la Guarnición Militar.

  6. Al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Barinas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma se libraron oficios Nros. 550, 551, 552 y 553. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/ld

    EXP. Nº. 5.051.

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