Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 19 de Enero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: DR. E.J. VELIZ.

CAUSA N° 1Aa -2155-11

JUEZ PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

ACUSADO: CORDERO S.G., titular de la cedula de identidad N° 19.943.455, residenciado en la finca agropecuaria los mesones en Arismendis, vía el baúl, jurisdicción Arismendis; O.J.M.U., titular de la cedula de identidad, residenciado en la finca guasimote, ubicada en el municipio Arismendis y M.J.T., titular de la cedula de identidad N° 14.146.838, residenciado en la avenida Páez, centro, Parroquia Arismendis, Estado Barinas.

VICTIMA:

N.B.R..

DELITO: LESIONES GENÉRICAS, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado N.A.R.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14.017-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2155-11, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal antes descrito en fecha 29 de Agosto de 2011, mediante la cual acogió la precalificación de los delitos de violencia sexual, agavillamiento, lesiones genéricas y declaró sin lugar, la imposición de medida cautelar privativa de libertad, aunado a medidas de protección a favor de la víctima.

ANTECEDENTES

En fecha 15-12-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2155-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 20-12-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente N.R., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de nueve (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-09-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISSIS)…Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio plantea a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye una de las tantas irregularidades cometidos en este proceso penal por la Juez de la recurrida y es lo atinente a la no valoración de todos y cada uno de los Elementos de Convicción que cursan en las Actuaciones presentada, ya que paso por alto la flagrancia propiamente dicho, tal como fue decretada, lleva consigo elementos de convicción irrefutable que hace que se decrete por ello, es contradictorio, que diga que existe flagrancias y además que se cumplieron los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además, otorga medidas Cautelares Sustantiva de Libertad en delitos tan graves como los acordado y al momento de decidir no fundamento (Sic), ni motivo (Sic) su decisión.

…(OMISSIS)…Ciudadanos jueces, de consolidarse tan irregular situación de DEJARIA AL MINISTERIO PÚBLICO EN TOTAL INDEFENSIÓN lo cual viola flagrantemente el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(OMISSIS)…En efecto la decisión dictada no esta ajustada a derecho y adolece de una serie de vicios y violaciones procesales y constitucionales que se explican en las diferentes denuncias en las cuales se fundamenta la presente decisión y con fundamento en el artículo 447 numerales 1, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión no pone fin al proceso contra los imputados y además causa un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejercicio de la acción Penal.

…(OMISSIS)…CUARTA DENUNCIA: Violación del debido proceso y el derecho de petición, establecido en el artículo 49 y 51 constitucional, ya que la (Sic) Juez, en forma tacita dado que no dice que va a pasar, NIEGA TODO, lo que el Ministerio Público y de esa manera no se pronuncia, NI FUNDAMENTA, NI MOTIVA la misma, ya que contradictoriamente se dice que hay elementos de flagrancia, pero después dice que no hay elementos del delitos (Sic), siendo así que le (Sic) flagrancia pro excelencia, nace sin prueba, con la acción de los hechos en el sitio de suceso y así sucedió, a los imputados los consiguieron cerca del lugar de los hechos, señalados por la victima (Sic) y uno de los imputados TABLANTE MANUEL, lo encontraron vistiendo a la victima (Sic), por ello esta decisión padece de vicios al debido proceso ya que no garantiza para nada que los imputados evadan el proceso .

…(OMISSIS)…Ciudadanos Magistrados, viendo el análisis se observa que si hay elementos que involucran a los imputados en los hechos porque sino, no se originaria la flagrancia, ni la calificación jurídica acordada por el tribunal, olvido el ciudadano JUEZ, QUE: La naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado, POR ELLO, NO SE ENTIENDE COMO, NO HAY ELEMENTOS PARA ACORDAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SI EXISTEN EL ACUERDO DE UNA CALIFICACION CIERTA DE TRES DELITOS CON DOS DE ELLOS CON ALATA PENALIDAD, SIENDO ESTA UNA calificación jurídica provisional, QUE será definitiva en el acto conclusivo y su admisión. TAMBIEN OLVIDO EL JUEZ, QUE, la definición de flagrancia implica 4 momentos o situaciones: 1 Cuando se está cometiendo el delito; 2 Cuando el delito acaba de cometerse; 3 Cuando el sospechoso es perseguido, y 4 Cuando una persona es sorprendida con instrumentos relacionados con el delito denunciado en el mismo lugar o cerca del sitio donde se perpetró el hecho punible, Y FUE ESTE ULTIMO QUE NO FUNDAMENTO PERO, LA ACORDO, SIN ACORDAR LA PRIVATIVA, EXISTIENDO SEGÚN EL PROPIO JUEZ, LOS FUNDAMENTOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

…(OMISSIS)…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pido se declare con lugar la presente apelación, se anule la decisión (auto) dictado en fecha 28 de AGOSTO de 2011 por el tribunal (Sic) de Control N° 2 de este Circuito Judicial y ordeno Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, a los imputados de autos.

Así mismo, solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido conforme a derecho, declarando la CON LUGAR, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, TABLANTES M.J., CORDERO S.G., J.E.U.M..

Se solicita también, se remita la presente causa al Tribunal distinto del Tercero (Sic), a los fines que decida prescindiendo de los vicios impugnados señalados en el presente recurso y los vicios que de conformidad con el artículo 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda esa Honorable Corte de Apelaciones, órgano revisor de derecho, señalar y aplicar en aras de cumplir con el artículo 26 constitucional…(OMISSIS)…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio diez (10) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…PRIMERO: La APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PRCODEIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, y así mismo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.B.R.

TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, en concordancia con el artículos Sic) 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se otorga a los imputados ciudadanos CORDERO SANATANA G.A., Titular de la cedula de identidad N° : 19.943.455; O.J.M.U., Titular de la cedula de identidad N° : 21.135.978; M.J.T.: Titular de la cedula de identidad N° 14.3146.838, la imposición de una medida menos gravosa como lo es la de Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de libertad, de las establecida en el art. 256.3.4.6.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO (08) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Punto de Control Destacamento 65, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, con sede en la población de Arismendis Estado Barinas; De igual forma, la PROHIBICIÓN de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal; la PROHIBICION de acercarse a la víctima en la presente causa; la PROHIBICION de ingerir bebidas alcohólicas durante el curso de la investigación, respectivamente a cada uno de los imputados de autos; en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada.

CUARTO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la víctima N.B.R., consistente en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se acuerda agregar a las actuaciones el Examen Medico Forense practicado a la victima N.B.R., consignado en este acto por el Representante Fiscal del Ministerio Público.

SEXTO: Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia a los imputados de autos. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino siendo las 05:10 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…(Omissis)…

IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde A esta Corte de Apelaciones emitir dictamen de Ley en relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado N.R., actuando como Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto 2011 por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la aprehensión en flagrancia, acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, a saber, Lesiones Genéricas, Agavillamiento y Violencia Sexual, declara sin lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de imposición de medida judicial preventiva de libertad dictando contra los imputados medidas cautelares sustitutivas a esta y acuerda a favor de la víctima la imposición de medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la causa penal seguida contra los imputados G.C.S., OSWALDO MORILLO UTRERA Y M.J.B..

El aludido recurso contiene cinco denuncias, que son del tenor siguiente y serán resueltas una por vez:

Uno: Violación por infracción del articulo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el juez entró a resolver cuestiones propias del juicio oral y público, excediéndose en sus atribuciones al mencionar que “no hay elementos de convicción suficientes para atribuible (sic) a los imputados los delitos admitidos (sic), con franca contradicción ya que si hay flagrancia hay elementos para decretarla y consecuencialmente los imputados son los presuntos responsables, además que argumento (sic) que se cumplieron los requisitos del articulo (sic) 250 del COPP (sic), lo que suma la contradicción (sic)”.

A este particular, pareciera entender el representante de la Fiscalía Quinta, que la declaratoria de aprehensión flagrante debe conducir inexorablemente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual subvierte la correcta interpretación que debe hacerse de ambas instituciones procesales, pues la una adecua la detención a los requerimientos constitucionales contenidos en el artículo 44 de la Carta Fundamental, que indica la necesidad de orden judicial para efectuarla, así como hace alusión a la excepción constituida por aquella practicada cuando el hecho flagra; y la otra, es decir, la privación judicial preventiva de libertad, debe motivada por el jurisdicente justificando la ocurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 de la norma penal adjetiva, teniendo adicionalmente el juzgador la facultad de sustituirle por aquellas medidas cautelares que cause menos gravamen al imputado.

Tales nociones, además de harto básicas, constituyen bastiones de nuestro proceso penal, y en el presente caso deben ser tomadas de la legislación especial que rige los hechos sujetos a investigación, o sea, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en su artículo 93 define a la flagrancia e indica la forma de proceder ante su presunta ocurrencia, debiendo ser aplicada esta norma por mandato expreso del Legislador, pues en el artículo 94 eiusdem así se ordena.

Para efectos ilustrativos se citan las referidas normas:

Artículo 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

De tal manera, que el juez de control al decretar la flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados y a su vez negar la solicitud del Ministerio Público de aplicar la medida privativa de libertad sustituyéndole por las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno incurrió en contradicción como lo alega la representación fiscal, pues tal facultad esta claramente dimanada de la competencia funcional que le atribuye el articulo 64 eiusdem, y no debe entenderse que la declaratoria de flagrancia en la aprehensión conlleve inevitable, obligatoria y necesariamente al dictamen de medida privativa de libertad, como lo alega el recurrente por lo cual en modo alguno le asiste la razón al Ministerio Público a este particular.

En cuanto al alegato de haber sido violentado por el a quo la prohibición de tocar materia de fondo en el devenir de la audiencia de presentación de detenidos, se observa que tal violación no ocurrió pues, en claro ejercicio de control jurisdiccional, el juez de control analizó los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN existentes a las actas y traídas al proceso por el Ministerio Público, para poder decidir lo conducente, que no era otra cosa, que a.l.s.d. artículo 250 de la norma adjetiva penal, sin que tal proceder deba ser considerado jamás como una revisión de cuestiones de fondo, como erradamente lo indica en su denuncia el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, desechándose la impugnación que a este aspecto se refiere. Y así se decide.

Dos: violación del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse pronunciado el a quo sobre la presunta conducta pre-delictual del imputado J.E.M..

A este particular, una vez revisadas las actuaciones que contienen la causa penal en estudio, no se evidenció de ninguna manera el pretendido actuar malicioso del juez de control, ilustrando, nuevamente, al recurrente que en ningún caso podría estimarse como vulnerado por los jueces el aludido artículo 102 de la norma adjetiva penal, pues estos simple, sencilla y llanamente no son parte en el proceso penal, sino los reguladores judiciales de este, tal y como incuestionablemente dimana del contenido del clarísimo artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación formulada por la Fiscalía. Así es decidido.

Tres: Violación por infracción del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por no tener el juez de control facultad para imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. En este mismo punto denuncia el Fiscal Quinto que el juez actuó equivocadamente, al olvidar pronunciarse sobre los delitos de violación y lesiones personales argumentados por la representación fiscal.

Para decidir esta delación de infracción se cita el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Artículo 91: El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (subrayado de esta Corte)

De la simple lectura se desprende que el a quo, claramente tenía la facultad de imponer cualquiera de las medidas de protección y seguridad establecidas a favor de la víctima, misma a quien se encuentra el Ministerio Público obligado a proteger, garantizándole sus derechos, al ser este un deber inmanente de sus funciones como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal, máxime si se trata de la persecución de cualesquiera de los delitos contenidos en la Legislación Especial contra la violencia de género, razón por la cual resulta inexplicable que en el caso de marras, que el Ministerio Público denuncie la aplicación de medidas de protección y seguridad a la víctima, dictadas por el juez de control en cabal ejercicio del control jurisdiccional de la que está investido, lo cual motiva ineludiblemente que se desestime la denuncia hecha a este respecto.

En atención al segundo punto, relacionado a que el juez “olvidó” (cita ad pedem literae del escrito recursivo) pronunciarse en cuanto a los delitos de violación y lesiones personales, encontramos que en el numeral Segundo de la parte dispositiva de la recurrida, el juez de control acogió la calificación jurídica sugerida por la Fiscalía, contándose la violencia sexual y las lesiones genéricas, con lo cual dio respuesta al petitorio del fiscal recurrente, mostrándose como inexistente el vicio denunciado. Y así es aquí decidido.

Cuatro: omisión de pronunciamiento en cuanto a la fundamentación y motivación de la recurrida, denunciándose la “Violación del debido proceso y el derecho de petición, establecido (sic) en el articulo (sic) 49 y 51 constitucional, Ya (sic) que la (sic) Juez, en forma tacita (sic), dado que no dice que va a pasar (sic), NIEGA TODO, lo que el Ministerio Publico (sic) y de esa manera no se pronuncia, NI FUNDAMENTA, NI MOTIVA la misma, ya que contradictoriamente dice que hay elementos de flagrancia, pero después dice que no hay elementos de delitos (sic), siendo asi (sic) que le (sic) flagrancia pro (sic) excelencia, nace sin prueba (sic)…(omissis)…”

Así, conviene analizar en detalle en texto del fallo recurrido a fin de verificar la ocurrencia de esta denuncia, relacionada con la motivación del fallo, advirtiendo al recurrente Fiscal Quinto del Ministerio Público, que se hará énfasis al principio tantum apellatum quantum devolutum.

Del examen de la recurrida podemos observar que la misma, escapa de los predios de la arbitrariedad o el capricho del juez autor del fallo, pues de manera clara, aunque exigua, considera que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo esta Corte en uso de sus atribuciones verificar que, aunque la norma es invocada por el a quo erradamente, la aprehensión de los procesados se encuadra perfectamente en los supuestos que contiene el artículo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a que la víctima ciudadana N.B. acudió en el lapso de 24 horas a que se refiere la norma, a interponer la denuncia respectiva ante el Comando Regional Numero 6 Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (ver folios 5 al 7 de las actas originales), luego de lo cual este organismo se movilizó, produciéndose la detención de los imputados (folios 8 al 10), lo cual subsume la detención de los encartados G.C.S.O. MORILLO UTRERA Y M.J.B., dentro de los supuestos del mencionado artículo 93 eiusdem, lo que la hace acorde con el precepto constitucional contenido en el artículo 44 de la Ley Fundamental. De todo lo cual se concluye que el a quo actuó ajustado a derecho al estar revestida su motivación de coherencia y consistencia, lo que la hace razonable y ajustada a derecho. Y así se decide.

Cinco: acusa la existencia de contradicción e ilogicidad en la sentencia apelada, basándose en que “NO SE ENTIENDE COMO, NO HAY ELEMENTOS PARA ACORDAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, SI EXISTEN (sic) EL ACUERDO DE UNA CALIFICION (sic) CIERTA DE TRES DELITOS CON (sic) DOS DE ELLOS CON ALTA PENALDAD (sic), SIENDO ESTA UNA calificación jurídica provisional, QUE (sic) será definitiva en el acto conclusivo y su admisión”.

En cuanto a esta denuncia, estiman quienes suscriben que con los razonamientos dados para resolver el punto intitulado cuarto, se satisface la debida respuesta a que se encuentra obligada esta Alzada, al verificarse identidad entre ambas denuncias. Y así es decidido.

Por último, denuncia el Fiscal Quinto que la decisión le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por habérsele “cercenado su facultad de acción” y además violar los derechos de la víctima, arguyendo incoherentemente la representación fiscal que la víctima narró la “perfectamente su medio por las amenazas e intención de matar que tiene el imputado de auto (sic), aunado a la protección integral que se le debe dar a la mujer y mas aun (sic) sabiendo que la victima (sic) de indígena (sic), debiendo acatarse lo estipulado en el articulo (sic) 119 de la CARTA MAGNA”, concluyendo que el juez de control “negó la PRIVATIVA DE LIBERTAD, SIN MOTIVACION, NI FUNDAMENTACION”.

Consideran los miembros de esta Superioridad, a pesar de lo indescifrable y discordante del razonamiento planteado por quien representa el Ministerio Público, que la sentencia, como se dijo ut supra, cumple cabalmente con los postulados de precisión, consistencia, coherencia y suficiencia que deben revestir a los fallos judiciales, habiéndose dado bastantes argumentos al respecto, por lo cual resulta manifiesta la inexistencia del vicio de inmotivación en la recurrida, planteado por el ciudadano Fiscal Quinto Abogado N.R.. Queda así zanjado el asunto planteado. Conviene señalar que ha notado esta alzada que existe en la tramitación del presente asunto, lo que pudiera confirmarse en una irregularidad, consistente en el hecho de haber transcurrido desde la fecha en que fue acordado el envío del cuadernillo de apelación a esta Corte (27-10-2011) hasta el momento en que es recibido este (15-12-2011), excesivo lapso de tiempo, lo cual pudiera constituir un acto en detrimento de la correcta y eficaz administración de justicia, por lo cual se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se estimen pertinentes.

v

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.A.R.M., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14.017-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2155-11, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal antes descrito en fecha 29 de Agosto de 2011, mediante la cual acogió la precalificación de los delitos de violencia sexual, agavillamiento, lesiones genéricas y declaró sin lugar, la imposición de medida cautelar privativa de libertad, aunado a medidas de protección a favor de la víctima.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve de Agosto del año Dos Mil Once.

TERCERO

Envíese copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecinueve (19) día del mes de Enero del año 2012.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S.A.S.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa-2155-11.

EJVF/JGO/Rosa M.-

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