Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: MERCEDES COROMOTO FEBRES-CORDERO YEPES, G.G.P. y C.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.133, 8.799.838 y 3.664.913, respectivamente, las dos primeras abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 43.809 y 9.665, respectivamente.

ABOGADO

ASISTENTE: V.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.103.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, en la persona de sus representantes ciudadanos R.C., M.A.C., NUNCIO BARONE y F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 286.393, 10.816.126, 6.505.167 y 10.872.225, respectivamente, y el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.178.276, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CATAS XXI ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el Nº 77, Tomo 1209, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10517

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2010, por las co-demandantes MERCEDES COROMOTO FEBRES-CORDERO YEPES y C.S.G. actuando en su propio nombre y en representación del co-accionante G.G.P., contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de asamblea impetrada por los demandantes contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, respecto al acuerdo de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 7 de julio de 2009, y en consecuencia se declaró la nulidad solo en cuanto al ejercicio de la acción que prevé como sanción el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, manteniendo el resto de los acuerdos su vigencia, expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002782 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 15 de noviembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 24 de noviembre de 2010, fue asignado a este Juzgado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación, recibiendo las actuaciones el día 1º de diciembre del mismo año. Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de agosto de 2009, por los ciudadanos MERCEDES COROMOTO FEBRES-CORDERO YEPES, C.S.G. y G.G.P., asistidos por el profesional del derecho V.P.P., a través del cual demandaron la nulidad del acuerdo celebrado por la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias El Parque, la cual fue recogida en acta Nº 21 celebrada en fecha 7 de julio de 2009, la cual aparece producida por los accionantes y marcada con la letra “D” (f. 17 al 21), obtenida mediante la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas y que se encuentra cursantes a estos autos marcada con la letra “E” (f. 22 al 25) en la sede de CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil que administra el Condominio del Edificio Residencias El Parque, ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas I, piso 2, local Nº 62, Municipio Baruta del Estado Miranda, aduciendo lo siguiente: Que por solicitud del co-propietario G.G.P., la Junta Parroquial del Municipio L.M. estableció que el Administrador de la sociedad mercantil CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS, C.A., convocara a la Asamblea de Propietarios del Edificio Residencias El Parque, para lo cual se realizó la correspondiente Convocatoria a través de un aviso publicado en el Diario “Nuevo País” fechado 2 de julio de 2009. Que el objeto de la mencionada convocatoria era: a) Informe de la Administración Caras XXI, b) Informe de Gestión de la Junta de Condominio saliente, c) Resolver y aprobar la aplicación del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios que incumplieran con sus obligaciones de pagar el Condominio, d) Presentación del Reglamento de Uso de la Sala Fiestas, e) Elección de la Junta de Condominio del periodo 2009-2010, f) Informe y Finiquito de la Administración saliente y g) Resolver sobre los reclamos presentados por el propietario del apartamento distinguido con el Nº B-5-A, que debiendo realizarse la Asamblea de Propietarios en fecha 30 de junio de 2009 y dada la inasistencia de los propietarios, se convocó para la segunda y tercera Asamblea de Propietarios, la cual tuvo lugar el día 7 de julio de 2009.

Que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal proceden, proceden a impugnar la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 7 de julio de 2009, en la cual se aprobaron los siguientes puntos: i) Punto Tercero: “Se sometió a consideración y se aprueba proceder según lo dispuesto en el artículo en el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, para demandar a los propietarios de los inmuebles que reiteradamente incumplan con sus obligaciones de pago; derivadas de la legislación aplicable, el documento de condominio... “omisis” (sic). Se acuerda que la Junta de Condominio autorice al Administrador para que ejerza las acciones legales, esto de conformidad con el artículo 20, literal “e”, de la Ley de Propiedad Horizontal. A los efectos de instaurar la correspondiente demanda, se acuerda que se ejerza contra aquellos propietarios que acumulen tres (3) a más recibos...”, ii) Ilegalidad de la designación del Administrador, ciudadano J.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.178.276 en su condición de Presidente de Catas XXI Administración y Servicios C.A., efectuada en el Punto Tercero del Acuerdo cuya impugnación proponen, para ejercer acciones judiciales acciones judiciales en contra de los propietarios morosos de acuerdo al contenido del artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, literal “e” es atribución del Administrador: “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando poder. Para ejercer ésta acción debe estar autorizado por la Junta de Condominio”. Que en igual sentido el artículo 5 eiusdem, define las cosas comunes a lo propietarios, entre las cuales a título ilustrativo, se tienen: Los sótanos, las escaleras, maleteros, azoteas, ascensores, vías de entrada, patios, locales e instalaciones de servicios centrales, como agua, electricidad, incineradores y otros. Que el Capítulo IV del Documento de Condominio, el cual anexaron marcado con la letra “F” (f. 102 al 140) en su artículo 4.7 referido a las cosas comunes, distingue entre otras: instalaciones generales de servicio sanitario, de aguas negras y blancas, tuberías, servicios, áreas ornamentales, de recreación, puertas operadas eléctricamente, instalaciones telefónicas, de alarmas y de incendio, entre otras.

Que se desprende del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal como del documento de Condominio del Edificio Residencias El Parque, que entre las acciones propias del administrador no se encuentra el ejercicio de acciones dirigidas a bienes propios, por lo cual se excluyen de éstos el ejercicio de acciones judiciales contra inmuebles de uso exclusivo y excluyente de cada propietario, tal y como lo es todos y cada uno de los inmuebles del tipo apartamento que conforman el Conjunto Residencias “El Parque”, de donde se desprende la ilegalidad de concederle al administrador una función que no le es atribuida en la ley, en particular la sanción contenida en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia de Propiedad Horizontal.

Que el artículo 5.12 del documento de Condominio del Edificio Residencias El Parque dispone que “Los adquirentes de las unidades apropiables que integran el Conjunto Residencial “Residencias El Parque”, tendrán pleno y exclusivo derecho de propiedad sobre ellos”, por lo que solicitan que así lo declare el Tribunal; que el Punto Tercero del cuestionado Acuerdo de Asamblea de Propietarios resulta a todas luces ilegal, por cuanto el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley de Propiedad H.d. que el ejercicio de esta acción “…será resuelto en asamblea de propietarios que representen el setenta y cinco (75) de la comunidad”, porcentaje éste que resulta obligante y de absoluto orden público, por lo que no puede ser aplicado por una minoría de co-propietarios -veinte (20) propietarios para un total de ochenta y dos (82) apartamentos-, que fueron los que asistieron a la Asamblea de Propietarios, sino en flagrante violación a la Ley y de los derechos de la comunidad de condómines y en completa inobservancia a lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, que exige para su aprobación y aplicación un quórum del 75% de la comunidad de co-propietarios.

Que con relación al punto 5 de la prenombrada Asamblea cuya copia riela a estas actuaciones marcada con la letra “D”, referido al nombramiento de nueva Junta de Condominio “se sometió a consideración las siguientes personas para integrar la nueva Junta de Condominio,... “omissis” ... “Sometido a votación quedó aprobado con los votos afirmativos de siete de los “apartamentos”, -NO DE COPROPIETARIOS-, quedando diferidos los demás...”, no indicando para que oportunidad fue diferida su resolución.

Solicitaron los libelistas, que se decretara medida cautelar innominada, por considerar viable y de necesaria aplicación en el derecho de Propiedad Horizontal y por encontrarse llenos los extremos de ley, consistente en que se suspenda inmediatamente los efectos del Acta de Asamblea de fecha demandada, por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se produzcan actos que resulten gravosos o resulten de difícil reparación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y estimaron la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000.000).

Con el escrito libelar los demandantes produjeron legajo de copias certificadas constante de 133 folios útiles (f. 8 al 140), referidas a documentos de propiedad de los respectivos apartamentos de los demandantes, copia del Acuerdo de Asamblea impugnado, Acta emanada de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 4 de agosto de 2009, Contrato Privado de Administración, Estados de Cuenta del Conjunto Residencias “El Parque”, Documento Constitutivo de Catas XXI Administración y Servicios, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de Catas XXI Administración y Servicios, C.A., cinco (5) impresiones a color de instalaciones del Conjunto Residencias “El Parque” y fotostatos del documento de Condominio del Edificio Residencias “El Parque”.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 10 de agosto de 2009 (f. 141), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada Junta de Condominio del Edificio Residencias El Parque.

En fecha 6 de octubre de 2009, el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la accionada, resaltando que los días 2 y 5 de octubre de 2009, se trasladó al Callejón La Línea, Residencias El Parque, Agua de Maíz, La Carlota, con el propósito de practicar la misma, entrevistándose con el vigilante del Conjunto Residencial “Residencias El Parque”, quien se negó a suministrar datos sobre su identificación limitándose a dar información acerca de los apartamentos en los cuales habitan las personas que integran la Junta de Condominio, a saber: Apartamento Nº B-5D ciudadano F.A., Apartamento Nº B-7C ciudadano M.C., Apartamento Nº A-5-C ciudadana V.R., a donde se dirigió sin recibir respuesta alguna por lo que acudió en una segunda oportunidad, entrevistándose con el ciudadano F.A., quien le manifestó haber dejado de pertenecer a la Junta de Condominio.

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009, las co-accionantes M.C.F.C. y C.S., actuando en su propio nombre y asistiendo al co-demandante ciudadano G.G.P., reformaron la demanda, la cual quedó admitida mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada Junta de Condominio del Edificio Residencias El Parque, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos R.C., M.A.C., NUNCIO BARONE, F.A. y/o J.P. en su carácter de Presidente de Catas XXI Administración y Servicios, C.A., titulares de las cédulas de identidad números 286.393, 10.816.126, 6.506,167, 10.872.225 y 4.178.276, respectivamente.

El día 12 de noviembre de 2009, compareció ante el a quo la co-demandante M.F.-Cordero Yepes, y mediante diligencia, solicitó que se libraran las compulsas a los fines de practicar la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que el juzgado de la causa mediante auto fechado 17 de noviembre de 2009 dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009 (f. 165), la co-demandante M.F.-Cordero Yepes ratifica su solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue negada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2009, por no encontrarse llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma.

El día 14 de enero de 2010, el ciudadano M.D. en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que dado que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte accionante le hubiese dado el debido impulso procesal para practicar la citación de la parte demandada, es por ello que consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia.

En fecha 3 de febrero de 2011 (f. 187) el ciudadano F.A., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 29 de enero de 2010 practicó la citación del ciudadano F.A., en su condición de integrante de la Junta de Condominio del Edificio Residencias El Parque.

El día 23 de febrero de 2010, las co-demandantes MERCEDES COROMOTO FEBRES-CORDERO YEPES y C.S.G. actuando en su propio nombre y en representación del co-accionante G.G.P., mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, promovieron pruebas (f. 190 al 193), sin que se evidencie en estas actuaciones que la parte demandada promoviera pruebas.

El tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 6 de abril de 2010 dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de acuerdo de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 7 de julio de 2009. Contra ese fallo ejerció apelación la parte actora, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2010.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta superioridad, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2010, por las co-demandantes MERCEDES COROMOTO FEBRES-CORDERO YEPES y C.S.G. actuando en su propio nombre y en representación del co-accionante G.G.P., contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de asamblea impetrada por los demandantes contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, respecto al acuerdo de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 7 de julio de 2009, y en consecuencia se declaró la nulidad solo en cuanto al ejercicio de la acción que prevé como sanción el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, manteniendo el resto de los acuerdos su vigencia, fallo que se encuentra cursante desde el folio 195 al 200 de este expediente.

PUNTO PREVIO: Este Juzgado procede a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…

…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…

.

Por otra parte es preciso indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub lite el a quo admitió la apelación, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la citada Resolución vigente desde el día 2 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, ello siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas,…, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…

(Subrayado de este Tribunal).

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión definitiva que resuelve la controversia en un proceso que fue admitido por el juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante, haberlo previamente admitido la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso a este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 6 de agosto de 2009 y su reforma en fecha 22 de octubre de 2009, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y siendo que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía aproximadamente a 54,54 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, que oyó la apelación en ambos efectos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE .

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2010, por las ciudadanas MERCEDES COROMOTO FEBRES-CORDERO YEPES y C.S.G. actuando en su propio nombre y en representación del co-accionante G.G.P., contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de asamblea impetrada por los demandantes contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL PARQUE, respecto al acuerdo de la asamblea de propietarios celebrada en fecha 7 de julio de 2009, y en consecuencia se declaró la nulidad solo en cuanto al ejercicio de la acción que prevé como sanción el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

REVOCADO el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda por nulidad de asamblea, la cual se declara firme.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° Años de Independencia y 152° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10517

AMJ/MCF/ga.-

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