Decisión nº PJ0242007000696 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-004852

Visto el escrito presentado y lo en ella expuesto, esta Sala de Juicio hace del conocimiento de los referidos abogado, que consciente de la trascendencia de las medidas solicitadas, este Despacho Judicial luego del análisis concienzudo de las actas que conforman el presente asunto, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:

Revisadas como han sido cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto y pese a constatarse de ello, la existencia de un número significativo de diligencias presentadas por los abogados en ejercicio H.L.C. y E.P.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros 77.875 y 17.589 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos G.A. y U.A.C.S., quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.571.723 y V-3.624.847 respectivamente, mediante las cuales insisten reiteradamente entre otras cosas, en que se decrete Medida Cautelar de Carácter Innominado, autorizándoseles a movilizar el dinero disponible en las cuentas bancarias que existen en las Entidades Financieras denominadas Banco Industrial de Venezuela y Banesco, a los fines de realizar pagos que la Empresa “Armas Diana C.A.” tiene pendientes de hacer por concepto de pasivos laborales a sus trabajadores o en su defecto, que se constituya un Fideicomiso a favor de los trabajadores de la referida empresa, en la entidad bancaria que se juzgare conveniente, éste Juzgado Unipersonal observa:

  1. que es francamente improcedente la solicitud realizada por los precitados abogados, en el sentido que se constituya un Fideicomiso a favor de los trabajadores de la referida empresa, en la entidad bancaria que se juzgare conveniente, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos legales necesarios para ello, y por último,

  2. que no existen en los autos los elementos probatorios suficientes que acrediten los presupuestos indicados en el escrito.

A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, quien suscribe estima sensato señalar que el artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, define el Fideicomiso de la siguiente manera:

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario

.

El autor H.T.C. en su obra “El Fideicomisario”, comenta: en relación con la definición establecida en el antes citado artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, lo siguiente:

…se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos.

Asimismo señala el autor citado:

…existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.

El autor B.R.M. en su obra “El fideicomiso”, comenta:

El fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesario para la consecución del fin del fideicomiso.

En razón de ello, en el caso de la prestación social de antigüedad, en cuanto la misma se liquida mensualmente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la opción de depositar su monto en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador-fideicomitente y convirtiéndose en un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero en una situación especial, en donde el dinero (bien fideicometido) no entra al patrimonio general de la institución financiera fiduciaria.

Así mismo, ésta Juzgadora considera atinado y adecuado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

En consecuencia, visto que a la fecha no se han subsanado tales inexactitudes y omisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466, en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encontrándose llenos los extremos de ley para que sean dictadas las medidas solicitadas, así como tampoco, para la constitución de un fideicomiso, se ordena entonces al solicitante que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud, incluyendo además las copias certificadas del Acta Constitutiva de la Empresa “Armas Diana C.A.”, del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad, así como de la reunificación (en esa sola Acta) de las modificaciones aprobadas y del Acta elaborada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de diciembre de 2001.-

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. M.E.V.

YCH/MEV/ych

AP51-V-2007-004852

Motivo: Disolución de Compañía

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