Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000035

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano A.C.E., titular de la cédula de identidad Nro. 6.815.538

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio M.L.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 46.049.

PARTE APELANTE DEMANDADA: empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 2005, bajo el N° 26, tomo 1-A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el N° 64, tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.A. y L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 23.506 y 22.959 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-06-2010.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante, ciudadano A.C.E., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.L., plenamente identificados en autos, así como por la parte demandada, empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.E.O., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Dieciocho (18) de junio de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano A.C.E. en contra de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa en el hecho de no estar conforme con el particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia al no condenar a pagar los conceptos laborales reclamados en su oportunidad referentes a las vacaciones vencidas desde el 2005 y las fraccionadas hasta el 2009, el bono vacacional y utilidades, basándose la juez en una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05-07-08 caso empresa Telecaribe, al considerar que por ser el actor un alto directivo debió haber hecho uso del disfrute de sus vacaciones, así como el pago de las utilidades, criterio del cual difiere por cuanto su representado no es un alto directivo, sino un accionista minoritario. Asimismo manifestó su inconformidad con la sentencia, en el sentido de que la sentenciadora confundió lo demandado al considerar que se reclamaba el pago de los días sábados, domingo y feriados y lo que se solicitó fue que de ser considerado su representado un trabajador comisionista le fuese aplicado de acuerdo a una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la alícuota parte del salario a los días sábados, domingos y feriados trabajados. Finalmente indicó que en el texto de la sentencia no se explica cual es la consecuencia si la empresa al momento de materializarse la ejecución no facilita los libros contables a los fines de realizar la experticia ordenada, es por todo ello que solicitó sea ratificada la sentencia en cuanto a lo que le favorezca.

Por su parte el abogado en ejercicio E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que basa su apelación en el hecho de que la juez de la causa incurre en un error inexcusable puesto que se apartó de todos los principios generales del derecho laboral, para tomar la decisión sacando conclusiones que no se encuentran probadas en autos como lo es la renuncia la cual no consta en el expediente, por lo que considera que no existe la posibilidad de accionar. Asimismo señaló que la Juzgadora tomó como base un salario que a decir del actor el devengaba el cual trata de demostrar con unas documentales que fueron desvirtuadas, por cuanto lo que recibía era una dieta que se asignaron mediante acta de asamblea los dos socios por lo que mal puede hablarse de salario, ni de comisiones, insistió que en el presente caso se logró demostrar los elementos fundamentales de una relación laboral, por lo que solicitó sea revocada la sentencia apelada.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano A.C.E., debidamente asistido de abogado, en su libelo de demanda, (F-1 al 14 y 24 al 51 primera pieza expediente OP02-L-2009-000166), que comenzó a prestar servicios laborales para la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., en fecha 03 de enero de 2005, desempeñándose como gerente, devengando inicialmente un salario base fijo de Bs. 1.600,00; con posterioridad, señala que en el mes de junio 2005, se conforma una unidad económica con la empresa CLEANING CONCEPTS, C.A., ocupando desde ese mes la Gerencia, por lo que sus patronos eligieron reformular la relación de trabajo, determinándose que por la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., devengaría su salario base antes señalado y por la empresa CLEANING CONCEPTS, C.A., le serían calculadas y pagadas unas comisiones, que durante toda la relación de trabajo, representaron el 5% de los ingresos brutos mensuales, comisión que se le pagó según alega, en una sola oportunidad, por un monto de Bs. 7.500,00. Alega que existe similitud, coincidencia o identidad de personas, tanto de accionistas, como de integrantes de la Junta Directiva, en lo que respecta a las empresas consorciadas (sic), para considerar que existe un grupo económico con su consecuencial solidaridad, para asumir el pago de sus obligaciones laborales. Señala en cuanto a la jornada de trabajo, que la misma fue de lunes a viernes, en un horario de 09:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 07:00 p.m., devengado un salario promedio final de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.676,85), resultado de la sumatoria del salario fijo más las comisiones devengadas, así como la alícuota parte por pago de sábados, domingos y feriados no trabajados (sic). Alega que en fecha 15 de febrero de 2009, procedió a renunciar irrevocablemente por motivos personales y que en virtud de la finalización de la relación laboral, ha tratado de sostener conversaciones con la unidad económica de empresas, para lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes, sin obtener respuesta alguna; en consecuencia, procede a demandar por vía jurisdiccional, a las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., para que convenga o en su defecto sean condenadas por el Tribunal de Juicio correspondiente, en declarar: La existencia del grupo económico, y por lo tanto la responsabilidad solidaria en el pago de sus prestaciones y demás beneficios; y El pago de prestaciones y demás beneficios, todo por un total general de Bs. 393.252,23, más el pago de costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, así como la correspondiente corrección monetaria.

Por su parte la demandada, empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 4 al 25 segunda pieza expediente OP02-L-2009-000166) desconocen que el actor haya prestado labores como Gerente y subordinado para las empresas demandadas, considerando la existencia de una unidad económica, alegando que el actor omite de manera impropia reconocer su condición de accionista, directivo y representante legal de las empresas demandadas, por lo que no existen los extremos de prestación de servicio personal por cuenta ajena y la subordinación a la potestad jurídica de un patrono, para afirmar la existencia de una relación laboral con sus representadas. Alega que el actor de autos prestó servicios a las demandadas de manera autónoma y laboralmente independiente, y actuaba de acuerdo a su criterio y discrecionalidad, con idéntica libertad a la de su socio, ya que en las mencionadas empresas, las facultades de cada uno de los directores son idénticas y cada uno “individualmente” representa legalmente a las empresas, con las más amplias facultades de administración y disposición, a pesar de que entre ambos directores existe una proporción accionaria muy diferente, ya que uno de ellos posee el 90% y el otro posee el 10%. Alega la inexistencia de la relación de trabajo y en consecuencia, rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el actor prestara servicios personales por cuenta ajena para las demandadas, que haga presumir la existencia de relación de trabajo alguna, que haya desempeñado para las empresas demandadas el cargo de gerente, que se iniciara las relaciones laborales en fecha 03-01-2005, que desempeñara sus labores de lunes a viernes en un horario de 09:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 07:00 p.m.; que haya devengado salario alguno y menos aún que el salario final haya sido de Bs. 8.676,85; que haya renunciado el 15 de febrero de 2009; que se le adeude la cantidad que solidariamente reclama a sus representadas, por la cantidad total de TRESCIENOTS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 393.252,23). Seguidamente, procedió a negar de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones, relación de días sábados, domingos y feriados, así como el pago de costas, costos, indexación y honorarios profesionales de abogados. Por otra parte, alega la posible comisión del delito de fraude procesal, basándose en las omisiones maliciosas de hechos por parte del accionante y por último, reconoció como cierto que la única relación que existió entre A.C.E. y sus representadas, ha sido la que devino de la relación mercantil que nació desde el momento en que otorgaron personalidad jurídica con el registro de una de las empresas ante la correspondiente autoridad competente y su incorporación como socio en el mes de mayo de 2005, en la otra, existiendo beneficio propio y de sus propias empresas.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano A.C.E., (F- 85 al 175 primera pieza expediente OP02-L-2009-000166):

  1. - Promovió marcado Nro “1” constante de un 1 folio, original constancia de trabajo de fecha 31/03/2008, (F-91); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada la impugnó, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  2. - Promovió marcado Nro “2” constante de 1 folio, original constancia de trabajo de fecha 15/01/2009, (F-92); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada la impugnó y desconoció, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio .

  3. - Promovió marcado Nro “3” constante de 1 folio, original de constancia de trabajo de fecha 15/01/2009, (F-93); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada la impugnó y desconoció, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió marcado Nros. “4 y 5” constante de 2 folios copias simples de comprobantes de egreso de pago de comisión, (F-94 y 95); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que dichas documentales fueron objeto de impugnación, aunado al hecho de que los mismos fueron suscritos por el mismo actor, motivo por el cual ésta Juzgadora no le confiere valor probatorio.

  5. - Promovió marcados “6 al 24” en diecinueve (19) folios, originales de cortes de cuenta corriente Nro 008-1-401725 del Banco Confederado, (F-96 al 114); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa de dichas documentales que se trata de notas de crédito, sin embargo las mismas no son valoradas por esta Alzada en razón de que no se pudo constatar la certeza de que dichas notas de crédito se trate de salarios.

  6. - Promovió marcado “25, 26 y 27” constante de tres folios, original de contrato de arrendamiento de un (1) apartamento, (F-115 al117); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no aporta nada a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió marcado “28 al 37” contentivo de diez (10) folios recibos de pagos de arrendamiento del apartamento, (F-118 al 127); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió marcado “38 al 42” contentiva de cinco (5) folios originales de cartas dirigidas a distintos Bancos del Tesoro, Banco Banesco y Banco Confederado, de fecha 16/02 y 17/02, (F-128 al 132); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  9. - Promovió marcado “44” al “79” contentiva de treinta y siete (37) folios impresiones de correos electrónicos, (F-133 y 169); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió marcado “80” al “84” en cinco (5) folios copias simples de facturación de los años 2005, 2006,2007 y 2008, de la empresa CLEANING CONCEPTS, C.A., (F-170 al 174); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la resolución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió Prueba de Experticia sobre los Correos Electrónicos Alfonsocordido@Cantv.Net y Simonzz2000@Gmail.Com.-; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta informe (F- 134 al 162) mediante el cual los expertos designados concluyen que existe veracidad de algunos correos revisados desde la cuenta Simonzz2000@Gmail.Com., ya que de la cuenta Alfonsocordido@Cantv.Net no se encontraba información referente al material suministrado, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto dicho informe no otorga certeza respecto a lo investigado.

  12. - Promovió Prueba de Informe al Banco Confederado; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que consta respuesta (F-70 al 84) de donde se evidencia que el Banco realizaba los movimientos de cuentas, pero así como aparece el nombre del actor, también se encuentra incluido el ciudadano S.E. motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  13. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos R.G., J.U., M.C., E.V., J.T.F., ROSMELYS GAROA, A.G., A.M., L.F., J.R., J.L.O., y J.N.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos E.V., J.T.F., Rosmelys Garoa, A.G., A.M., L.F., J.R., J.L.O., y J.N. no comparecieron en la oportunidad correspondiente, por lo que el tribunal declaró desiertos los actos.

    En cuanto a los ciudadanos R.G., J.U. y M.C., de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual, se observa que fueron contestes en manifestar que conocían a los ciudadanos S.E. Y A.C., pero que no les constaba si eran socios o trabajadores por lo que sus dichos no le merecen valor probatorio.

  14. - Promovió Prueba de Exhibición sobre las nóminas de personal, desde la constitución de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., así como de las declaraciones de Impuestos Sobre La Renta de las referidas empresas, correspondientes a los Ejercicios Fiscales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron exhibidos los documentos solicitados, pero que, en cuanto a las nominas correspondiente a la empresa de SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., se observa que no aportan nada a lo debatido en el sentido de que se habla de dieta y en cuanto a CLEANING CONCEPTS, C.A., solo se exhibieron los años 2007 al 2009.

    Pruebas aportadas por las empresas demandadas, SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., (F- 176 al 356 primera pieza expediente OP02-L-2009-000166);

  15. - Promovió marcados con las letras y números “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, y A9, acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Servicios Integrales 2000, C.A. con sus respectivas actas de asambleas extraordinarias de accionistas las cuales opone en su contenido y firma al actor, (F-182 al 234); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, se puede constatar que no consta en autos la documental marcada A9, con relación a las demás documentales se observa que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A.

  16. - Promovió marcados con las letras y números “B, B1, B2, B3, B4, y B5, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Cleaning Concepts, C.A., la cual opone en su contenido y firma al actor, (F- 235 al 261); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, se puede constatar que no consta en autos la documental marcada B5, con relación a las demás documentales se observa que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil CLEANING CONCEPTS, C.A.

  17. - Promovió marcado con la letra “C” acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Servicios Integrales 2000, C.A. la cual opone al actor; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la misma no consta a los autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  18. - Promovió marcadas con letras “D y D1” comunicaciones privadas emanadas del ciudadano A.C.E., en condición de director, la cual opone, (F- 262 al 263); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  19. - Promovió marcadas con las letras y números “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8 y E9, comunicación en original y copias, la cual opone, (F-264 al 278); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, se puede constatar que no consta en autos la documental marcada E9, con relación a las demás documentales se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  20. - Promovió marcada con la letra “F” comunicación original emanada de la junta interventora del Aeropuerto Internacional del Caribe, General en jefe S.d.M., la cual opone; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la misma no consta a los autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  21. - Promovió marcada con la letra “G” original de la licencia de actividades económicas de industrias, comercio y servicios e índole con el Nro AE-2-04916, la cual opone; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la misma no consta a los autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  22. - Promovió marcada con la letra “H” acta de inspección contentiva del procedimiento de auditoria ejecutada 07 de mayo 2008, por la alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, la cual opone, (F-279 al 281); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fuero objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  23. - Promovió marcadas con las letras “I, I1, e I2 “, declaraciones juradas de ingresos brutos de operaciones ejecutadas ante la Alcaldía del Municipio Díaz, la cual opone, (F- 282 al 284); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  24. - Promovió marcado con la letra “J” documento poder otorgado por A.C.E. en su condición de director suplente de la sociedad Servicios Integrales 2000, al ciudadano S.O.F., la cual opone, (F-285 al 288); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fué objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  25. - promovió marcado con la letra “K” contrato de arrendamiento celebrado entre Servicios Integrales 2000 representada por su director A.C., lo cual opone, (F- 289 al 291); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fué objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  26. - Promovió marcado con la letra “L” expediente elaborado por la empresa, servicios integrales 2000, C.A, para su participación en el concurso abierto Nro AICSM-CA-2008, Lo cual opone, (F- 300 al 356); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  27. - Promovió marcados con letras y números “M, M1, M2, M3, M4, registro de asegurado ante el instituto de los seguros sociales, lo cual opone, (F- 292 y 298); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  28. - Promovió marcado con la letra “N” planilla de declaración y liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007, lo cual opone, (F-299); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida por ambas partes, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  29. - Promovió Prueba Informe al Banco confederado; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta (F- 64). De la cual se desprende que ciertamente el referido cheque fue depositado en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano A.C.E.; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  30. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos E.V.S., Y.R., O.G., J.C., N.L. y R.J.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la ciudadana E.V.S. no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que el tribunal declaró desierto dicho acto.

    En cuanto a los ciudadanos Y.R., O.G., J.C., N.L. y R.J., fueron contestes en manifestar que trabajaban para las empresas demandadas y que tanto el ciudadano A.C. como S.E.e. sus patronos ya que eran los dueños; motivo por el cual a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio.

    De la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante actora no estar conforme con la sentencia por cuanto no condenó a pagar los conceptos laborales referentes a las vacaciones vencidas desde el 2005 y las fraccionadas hasta el 2009, el bono vacacional y utilidades; que la sentenciadora confundió lo demandado al considerar que se reclamaba el pago de los días sábados, domingo y feriados y lo que se solicitó fue que de ser considerado su representado un trabajador comisionista le fuese aplicado de acuerdo a una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la alícuota parte del salario a los días sábados, domingos y feriados trabajados. Por su parte la empresa demandada apelante alega que la juez de la causa incurre en un error inexcusable puesto que se apartó de todos los principios generales del derecho laboral, para tomar la decisión sacando conclusiones que no se encuentran probadas en autos como lo es la renuncia la cual no consta en el expediente; la Juzgadora tomó como base un salario que a decir del actor el devengaba, el cual trata de demostrar con unas documentales que fueron desvirtuadas, por cuanto lo que recibía era una dieta que se asignaron mediante acta de asamblea los dos socios.

    Ahora bien, visto tales argumentos, considera esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en su exposición en la Audiencia de Apelación admitió la prestación del servicio por parte del actor, señalando que la misma no era de naturaleza laboral, sino mercantil, ya que el mismo era socio de la demandada, correspondiéndole como consecuencia de ello la carga de la prueba, es decir, demostrar que se trataba de una relación societaria. En atención a lo anterior, vale decir en cuanto a la existencia de una prestación de servicio, resulta importante destacar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. Vista la norma antes transcrita, la cual es una presunción iuris tamtun, que puede ser desvirtuada, se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso bajo análisis, examinados y adminiculados en su conjunto todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana critica, concluye quien aquí decide que la parte accionada logró desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues en el caso de autos la parte actora fue fundador, poseía acciones, ejercía el cargo de director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., asimismo no estaba sujeto a ningún tipo de control, ni a cumplimiento de horario, impartía ordenes a los trabajadores, también se observa a los autos que la demandada consignó registro mercantil del cual se desprende que ciertamente el ciudadano A.C.E. es socio junto con el ciudadano S.E., lo cual lleva a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de un vínculo societario entre A.C.E. y el ciudadano S.E., ya que se demostró que la prestación del servicio fue ejecutada por el actor de una manera autónoma, por cuanto la actividad realizada por él la hizo en resguardo de sus propios intereses, y que desde el inicio de la relación en el año 2005, hasta la terminación de la misma no hizo reclamo alguno de sus derechos laborales tales como vacaciones, utilidades, etc, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que el vinculo que unió a las partes era una relación mercantil de socios. ASI SE DECIDE.

    En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte demandada logró desvirtuar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener el actor con ella, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el reciente criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2010, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., así como SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora apelante ciudadano A.C.E., debiéndose revocar la decisión publicada en fecha 18-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.E.O.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora apelante ciudadano A.C.E., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.L.G.. TERCERO: Se revoca la decisión publicada en fecha 18-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano A.C.E. en contra de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANING CONCEPTS, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Treinta (30) de septiembre del año 2010, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA

    BLA/ljgm/rg

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