Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000166.-

PARTE ACTORA: Ciudadano A.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.538.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 46.049,

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de enero de 2005, anotado bajo el número 26, tomo 1-A; y CLEANING CONCEPTOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el número 64, tomo 27-A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROSELVIRA C.L. y L.E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 70852 y 22.959, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.C.E., en fecha 06 de Abril del año 2009, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANNING CONCEPTS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; la cual se ordenó subsanar por auto de fecha 13-04-2009, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez consignado el libelo subsanado, fue admitido en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las demandadas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizándose dichas notificaciones en fecha 08/05/2009.-

En fecha 02 de junio de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo prolongada en siete oportunidades, por lo que en fecha 05/11/2009, el Tribunal dejó constancia que, no obstante, el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación; se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibe por ante este juzgado el presente expediente, siendo admitidas las pruebas en fecha 24/11/2009; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebró el 04 de junio de 2010, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente dictándose el mismo en fecha 11 de Junio de 2010, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor que inició a prestar sus servicios laborales para la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., en fecha 03 de enero de 2005, desempeñándose como gerente, devengando inicialmente un salario base fijo de Bs. 1.600,00; con posterioridad, señala que en el mes de junio 2005, se conforma una unidad económica con la empresa CLEANNING CONCEPTS, C.A., ocupando desde ese mes la Gerencia, por lo que sus patronos eligieron reformular la relación de trabajo, determinándose que por la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., devengaría su salario base antes señalado y por la empresa CLEANNING CONCEPTS, C.A., le serían calculadas y pagadas unas comisiones, que durante toda la relación de trabajo, representaron el 5% de los ingresos brutos mensuales, comisión que le pagada según alega en una sola oportunidad, por un monto de Bs. 7.500,00.

Alega que existe similitud, coincidencia o identidad de personas, tanto de accionistas, como de integrantes de la Junta Directiva, en lo que respecta a las empresas consorciadas (sic), para considerar que existe un grupo económico con su consecuencial solidaridad, para asumir el pago de sus obligaciones laborales.

Señala en cuanto a la jornada de trabajo, que la misma fue de lunes a viernes, en un horario de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., devengado un salario promedio final de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.676,85), resultado de la sumatoria del salario fijo más las comisiones devengadas, así como la alícuota parte por pago de sábados, domingos y feriados no trabajados (sic).

Alega que en fecha 15 de febrero de 2009, procedió a renunciar irrevocablemente por motivos personales y que en virtud de la finalización de la relación laboral, ha tratado de sostener conversaciones con la unidad económica de empresas, para lograr el pago de los conceptos laborales correspondientes, sin obtener respuesta alguna; en consecuencia, procede a demandar por vía jurisdiccional, a las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., y CLEANNING CONCEPTS, C.A., para que convenga o en su defecto sean condenadas por el Tribunal de Juicio correspondientes, en declarar:

  1. La existencia del grupo económico, y por lo tanto la responsabilidad solidaria en el pago de sus prestaciones y demás beneficios

  2. El pago de prestaciones y demás beneficios, discriminados de la siguiente manera:

o Antigüedad: Bs. 79.818,55

o Vacaciones y Bono Vacacional 2005 Bs. 6.776,22

o Vacaciones y Bono Vacacional 2006 Bs. 7.392,24

o Vacaciones y Bono Vacacional 2007 Bs. 8.008,26

o Vacaciones y Bono Vacacional 2008 Bs. 8.624,28

o Vacaciones y Bono Vacacional Fracc. 2009 Bs. 742,30

o Utilidades 2005 Bs. 34.707,39

o Utilidades 2006 Bs. 34.707,39

o Utilidades 2007 Bs. 34.707,39

o Utilidades 2008 Bs. 34.707,39

o Utilidades Fraccionadas 2009 Bs. 2.892,20

o Comisiones retenidas Bs. 77.342,17

o Relación de días sábados, domingos,

Feriados no cancelados según alícuota

Sobre comisiones Bs. 41.536,80

o Intereses hasta enero 2009 Bs. 21.289,65

TOTAL GENERAL Bs. 393.252,23

Más el pago de costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, así como la correspondiente corrección monetaria.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano S.E., en su condición de Director Principal de las demandadas, debidamente asistido por el Abogado L.E.O., Inpreabogado número 22.959, consignó su correspondiente escrito de Contestación de la demanda, en la cual desconocen que el actor haya prestado labores como Gerente y subordinado laboralmente para las empresas demandadas, considerando la existencia de una unidad económica, alegando que el actor omite de manera impropia reconocer su condición de accionista, directivo y representante legal de las empresas demandadas, por lo que no existen los extremos de prestación de servicio personal por cuenta ajena y la subordinación a la potestad jurídica de un patrono, para afirmar la existencia de una relación laboral con sus representadas.

Alega que el actor de autos prestó servicios a las demandadas de manera autónoma y laboralmente independiente, y actuaba de acuerdo a su criterio y discrecionalidad, con idéntica libertad a la de su socio, ya que en las mencionadas empresas, las facultades de cada uno de los directores son idénticas y cada uno “individualmente” representa legalmente a las empresas, con las más amplias facultades de administración y disposición, a pesar de que entre ambos directores existe una proporción accionaria muy diferente, ya que uno de ellos posee el 90% y el otro posee el 10%.-

Alega la inexistencia de la relación de trabajo y en consecuencia, rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el actor prestara servicios personales por cuenta ajena para las demandadas, que haga presumir la existencia de relación de trabajo alguna, que haya desempeñado para las empresas demandadas el cargo de gerente, que se iniciara las relaciones laborales en fecha 03-01-2005, que desempeñara sus labores de lunes a viernes en un horario de 09:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m.; que haya devengado salario alguno y menos aún que el salario final haya sido de Bs. 8.676,85; que haya renunciado el 15 de febrero de 2009; que se le adeude la cantidad que solidariamente reclama a sus representadas, por la cantidad total de TRESCIENOTS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 393.252,23). Seguidamente, en su escrito de contestación de la demanda, procedió a negar de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones, relación de días sábados, domingos y feriados, así como el pago de costas, costos, indexación y honorarios profesionales de abogados.

Por otra parte, alega la posible comisión del delito de fraude procesal, basándose en las omisiones maliciosas de hechos por parte del accionante y por último, reconoció como cierto que la única relación que existió entre A.C.E. y sus representadas, ha sido la que devino de la relación mercantil que nació desde el momento en que otorgaron personalidad jurídica con el registro de una de las empresas ante la correspondiente autoridad competente y su incorporación como socio en el mes de mayo de 2005, en la otra, existiendo beneficio propio y de sus propias empresas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos en primer lugar se debe determinar la existencia del grupo económico alegada por el actor y en segundo lugar en virtud de haber negado la parte demandada la relación laboral, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar el carácter de la relación que unió a las partes, debiendo establecer esta Juzgadora si la misma fue de índole laboral o mercantil, y en consecuencia, verificar si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados por el actor en el escrito inicial; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con la pruebas aportadas por ambas partes.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:

DOCUMENTALES

Marcado Nro “1” constante de un 1 folio original constancia de trabajo de fecha de fecha 31/03/2008.cursante al folio (91). Sobre este instrumento la parte demandada se opuso a su apreciación, siendo ratificada la validez del mismo por la promovente. Del contenido del instrumento se desprende que el demandante, ejerció las funciones de Director de la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2.000, C.A., desde el 01-01-2005, por lo que se estima en su valor probatorio en cuanto a los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado Nro “2” constante de 1 folio original constancia de trabajo de fecha 15/01/2009. cursante al folio (92). Sobre este instrumento la parte demandada se opuso a su apreciación, impugnando y desconociendo el mismo, por considerar que no fue suscrito por persona facultada, insistiendo la promovente en su valor probatorio. Del contenido del instrumento se desprende que el demandante, ejerció las funciones de Director Suplente de la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2.000, C.A., desde el 01-01-2005, por lo que se estima en su valor probatorio en cuanto a los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado Nro “3” constante de 1 folio original de constancia de trabajo de fecha 15/01/2009.cursante al folio (93). Sobre este instrumento la parte demandada se opuso a su apreciación, siendo ratificada la validez del mismo por la promovente. Del contenido del instrumento se desprende que el demandante, ejerció las funciones de Director de la empresa CLEANNING CONCEPTS, C.A., desde el 16-06-2006, por lo que se estima en su valor probatorio en cuanto a los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado Nros.”4 y 5” constante de 2 folios copias simples de comprobantes de egreso de pago de comisión cursantes en los folios (94) y (95). Estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, insistiendo el promovente en su valor probatorio. Al respecto, observa quien decide, que si bien es cierto que el actor ordenó la emisión de su pago por concepto de comisiones, no es menos cierto, que el carácter de Director y Accionista minoritario que ostentaba el accionante para la empresa Cleanning Concepts, C.A:, lo facultaba plenamente para ordenar la emisión de pagos, más aún cuando, tal como fue reconocido por el representante de la demandada, el accionista mayoritario y director principal, se encontraba de viaje; por lo que se estima en su valor probatorio en cuanto a los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados “6 al 24” en diecinueve (19) folios originales de cortes de cuenta corriente Nro 008-1-401725 del Banco Confederado. Cursantes en los folios (96) al (114). Sobre estos particulares alega la parte demandada, que no se evidencia que los abonos en la cuenta del demandante, constituyan pago de nómina, no obstante, la promovente ratifica su valor probatorio, siendo solicitada la prueba de informes; Ahora bien, dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “25, 26 y 27” constante de tres folios original de contrato de arrendamiento de un (1) apartamento. cursante en los folios (115), (116), y (117). Este instrumento no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto el mismo fue celebrado en fecha 01 de febrero de 2001, siendo desechado del proceso.

Marcado “28 al 37” contentivo de diez (10) folios recibos de pagos de arrendamiento del apartamento, cursantes en los folios (118) al (127). Sobre estos instrumentos se observa, en relación a los recibos suscritos por la ciudadana B.G., que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, y en cuanto a los vourchers que los acompañan, los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna ni representante de las accionadas, por lo que al no evidenciarse que sean emanados de las mismas, carecen de valor probatorio.-

Marcado “38 al 42” contentiva de cinco (5) folios originales de cartas dirigidas a distintos Bancos del Tesoro, Banco Banesco y Banco Confederado, de fecha 16/02 y 17/02. cursantes en los folios (128) al (132). Del contenido de los instrumentos se desprende que una vez finalizada la relación que unió a las partes, el demandante emitió comunicaciones a las distintas entidades bancarias, en las cuales solicitó el retiro de su firma, como autorizada para la movilización de las cuentas de las empresas accionadas, por lo que se estima en su valor probatorio en cuanto a los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “44” al “79” contentiva de treinta y siete (37) folios impresiones de correos electrónicos cursantes en folios (133) y (169). Sobre estos instrumentos se observa que la parte demandada alega que de los mismos se desprende la existencia de una relación netamente mercantil, por cuanto el accionante trabajaba desde su casa y que del contenido de los mismos, no demuestra los elementos de la relación laboral; por su parte, la promovente insiste en hacer valer el mérito probatorio que emana de ellos, en cuanto a la existencia de la subordinación característica de la relación laboral, por lo que se estima en su valor probatorio en cuanto a los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “80” al “84” promuevo contentiva de cinco (5) folios copias simples de facturación de los años 2005, 2006,2007 y 2008, de la empresa CLEANIG CONCEPTS C.A. cursante en folios (170) a (174). Del contenido de dichos instrumentos se desprende que el demandante, ejerció las funciones de Director de las demandadas, ejerciendo funciones de dirección, por lo que se estima en su valor probatorio en cuanto a los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXPERTICIA SOBRE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS ALFONSOCORDIDO@CANTV.NET y SIMONZZ2000@GMAIL.COM.-

 Consta Informe Pericial suscrito por los Expertos designados en el presente asunto, Ingenieros de Sistema DIEGO SOTO Y DAIRIVIS FERNÁNDEZ, quienes concluyen lo siguiente: “Se realizó la verificación de los correos demostrando con imágenes la veracidad de la información suministrada por el Tribunal…, extraídos directamente de las cuentas de correo de los usuarios SIMONZZ2000@GMAIL.COM y ALFONSOCORDIDO@CANTV.NET , con su respectivo permiso, quedó establecido que la veracidad de algunos correos, los cuales fueron revisados desde la cuenta SIMONZZ2000@GMAIL.COM, ya que de la cuenta ALFONSOCORDIDO@CANTV.NET, no se encontraba información referente al material suministrado”. Ahora bien, este Tribunal observa de la revisión de los instrumentos a que hace referencia la prueba promovida, los cuales cursan en el expediente, que existen cadenas de mensaje entre los correos electrónicos en cuestión, tal como fue establecido por los expertos; por lo que se estiman en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORME

Banco Confederado. Consta respuesta a los folios 70 y 84 de la segunda pieza del expediente. Sobre esta prueba alega la parte demandada, que no se evidencia que los abonos en la cuenta del demandante, constituyan pago de nómina, no obstante, la promovente ratifica su valor probatorio; evidenciándose de su contenido que efectivamente el banco realizaba la movilización por transferencia de cantidades de dinero, correspondientes a pago de nómina quincenal, desde la cuenta de la empresa accionada, a las cuentas de los trabajadores relacionados en la carta enviada por la empresa al banco, entre los cuales aparece el nombre del demandante A.C.E., a quien se autorizaba el pago de Bs. 2.000,00; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES PARTE ACTORA

R.G. V- 5.130.045.

o Este testigo manifestó conocer a S.E., por haber trabajado con él, desde 2005-2006, y que igualmente conoce al ciudadano A.C., desde el año 2005; manifiesta tener conocimiento que el ciudadano A.C. operaba desde sus oficinas en el C.C.M., y que gerenciaba las empresas y supervisaba los trabajos, también señala que el demandante trabajaba los fines de semana y que viajaba a trabajar; por lo que este Tribunal estima esta testimonial en su valor probatorio.-

JUAN URASMA V-8.945.400

o Este testigo manifestó que les prestó la oficina del C.C.M. a los ciudadanos A.C. Y S.E., para el funcionamiento de su empresa, pero que desconocía si eran socios, por cuanto no conocía nada sobre la relación que los unió, desconociendo igualmente si A.C. era el jefe o empleado. No hubo repreguntas por la parte demandada ni por el Tribunal; por lo que este Tribunal estima que esta testimonial, nada aporta a los hechos controvertidos.

MELVIN COVA V- 10.220.835.

o Este testigo manifestó que era mecánico y que prestaba servicios para la empresa y que le pagaban por cada trabajo, ya sea en la oficina o enviándole el cheque a su casa. Señala que estuvo vinculado a la empresa, desde cuando funcionaba en Caracas y que en reiteradas oportunidades acompañaba al señor A.C. a Maturín y a Puerto Ordaz. A las repreguntas formuladas señaló que se desempeñaba para la empresa como técnico de forma independiente, y que en el desempeño de sus labores era acompañado por el señor SIMÓN o por el señor ALFONSO; manifestó desconocer si eran socios y que los conoció como dueños de las empresas. Por último a las preguntas formuladas por el Tribunal señaló que le constaba que el señor ESPINOZA era el representante de la empresa y que el señor ALFONSO era el segundo; que sus funciones era de reparación de las máquinas de limpieza y su pago era efectuado por la secretaria de la empresa. Por último señala que cuando iban a hacer algo, no se podía hacer sino se le consultaba primero al señor S.E..

 Este testigo es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio en cuanto a los hechos de los cuales dice tener conocimiento, así como en cuanto a los aportes que su testimonio hace a los hechos controvertidos.-

 ELIZABETH VIVAS V- 3.662-.938.

 J.T.F. V8.393.880.

 ROSMELYS GAROA V-15.676.162.

 A.G. V-6.219.731.

 ALCIDES MARCANO V-10.204.444.

 LEOPOLDO FERRERO V-5.299.789

 J.R. V- 9.300.164.

 J.L.O. V-13.190.175.

 JOSE NARANJO V-

o Estos testigos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, por lo que este tribunal, declaró desiertos los actos.-

EXHIBICIÓN

La parte actora promovió la prueba de exhibición sobre las nóminas de personal, desde la constitución de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANNING CONCEPTS, C.A., así como de las declaraciones de Impuestos Sobre La Renta de las referidas empresas, correspondientes a los Ejercicios Fiscales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

o Al respecto, observa este Tribunal que durante la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada efectivamente procedió a exhibir lo solicitado. En cuanto a la exhibición de nóminas correspondiente a la empresa de SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., se evidencia que efectivamente aparece el nombre del accionante A.C., con una remuneración quincenal, al inicio de la relación por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de DIETA, y como última remuneración por la cantidad de Bs. 2.000,00, igualmente por concepto de DIETA, constando en los documentos exhibidos las nóminas respectivas durante la relación existente entre las partes. En cuanto a las nóminas administrativas correspondientes a la empresa CLEANNING CONCEPTS, C.A., se evidencia que solo consta las nóminas a partir del año 2007 hasta el 2009, en las cuales únicamente aparece como única trabajadora la ciudadana Y.R.. En cuanto a la declaración de I.S.L.R., la parte demandada exhibió las planillas de declaración de impuesto correspondientes a los Ejercicios Fiscales de los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, de las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANNING CONCEPTS, C.A.; por lo que este Tribunal estima los instrumentos exhibidos, en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la parte demandada promovió:

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras y números “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, y A9, acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Servicios Integrales 2000, C.A. con sus respectivas actas de asambleas extraordinarias de accionistas las cuales opone en su contenido y firma al actor folio (182) al (234). Se deja constancia que el acta marcada “A 9” No consta en autos. Sobre estos instrumentos la parte contra quien se oponen los mismos, no los rechazó, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados con las letras y números “B, B1, B2, B3, B4, y B5, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Cleaning Concepts C.A. la cual opone en su contenido y firma al actor folios (235) al (261). Se deja constancia que la documental marcado con la letra b5 no consta en autos. Sobre estos instrumentos la parte contra quien se oponen los mismos, no rechazó los mismos, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “C” acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Integrales 2000, C. A. la cual opone. NO CONSTA EN AUTOS.

Marcadas con letras “D y D1” comunicaciones privadas emanadas del ciudadano A.C.E., en condición de director. La cual opone folios (262) al (263). Sobre estos instrumentos la parte contra quien se oponen los mismos, no rechazó los mismos, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas con las letras y números “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8 y E9, comunicación en original y copias. Al cual opone folios (264) al (278). Se deja constancia que la documental marcada E9 no consta. Sobre los instrumentos cursantes en autos, la parte contra quien se oponen los mismos, no rechazó los mismos, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada con la letra “F” comunicación original emanada de la junta interventora del aeropuerto internacional del caribe, general en jefe S.d.M.. La cual opone. NO CONSTA EN AUTOS.

Marcada con la letra “G” original de la licencia de actividades económicas de industrias, comercio y servicios e índole con el Nro AE-2-04916. La cual opone. NO CONSTA EN AUTOS.

Marcada con la letra “H” acta de inspección contentiva del procedimiento de auditoria ejecutada 07 de mayo 2008, por la alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. La cual opone folios (279) al 281). Sobre esta documental la parte contra quien se opone, no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras “I, I1, e I2 “, declaraciones juradas de ingresos brutos de operaciones ejecutadas ante la Alcaldía del Municipio Díaz. La cual opone. Cursante a los folios 282 al 284. Sobre esta documental la parte contra quien se opone, no realizó observación alguna, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “J” documento poder otorgado por A.C.E. en su condición de director suplente de la sociedad Servicios Integrales 2000 al ciudadano Simón Orlando Franquiz. La cual opone folios (285) al (288). Este instrumento fue reconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “K” contrato de arrendamiento celebrado entre Servicios Integrales 2000 representada por su director A.C.. Lo cual opone folios (289) al (291). Este instrumento fue reconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “L” expediente elaborado por la empresa, servicios integrales 2000, C.A: para su participación en el concurso abierto Nro AICSM-CA-2008. Lo cual opongo. Folio 300 AL 356. Este instrumento fue reconocido por ambas partes, cada una en mérito de sus alegatos, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con letras y números “M, M1, M2, M3, M4, registro de asegurado ante el instituto de los seguros sociales. Lo cual opongo folios (292) y (298). Este instrumento fue reconocido por ambas partes, cada una en mérito de sus alegatos, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “N” planilla de declaración y liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2007. Lo cual opongo. Folios (299). Este instrumento fue reconocido por ambas partes, cada una en mérito de sus alegatos, por lo que este Tribunal otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA INFORME

Al Banco confederado. Consta respuesta al folio 64. De esta prueba se evidencia que el cheque a que se hace referencia, fue depositado en la cuenta corriente perteneciente al accionante A.C.E.; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES :

Y.R. C I: 10.199.079.

o Manifestó que trabaja para las empresas demandadas desde el año 2006, como administradora en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m., que no estaba autorizada para dar constancias de trabajo, que el señor A.C. era su jefe, que desempeñaba el cargo de Gerente y que además era Director y Socio, que tanto él como el señor S.E., no cumplían horario como jefes y que no permanecían constantemente en la empresa. Indicó que el accionante le solicitó la emisión de una constancia de trabajo para solicitar un crédito y que la misma era urgente. Al momento de ser repreguntado, la parte actora, solicitó se declare INHABIL a la testigo, de conformidad con el artículo 481, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, procedió a repreguntar sobre los particulares, a los cuales la testigo respondió no tener conocimiento si el actor trabajaba sábados y domingos, ni días feriados. Igualmente a preguntas del Tribunal señaló que el ciudadano A.C. era su jefe inmediato por cuanto el señor S.E. siempre estaba fuera de la Isla; que el señor A.C. tenía el cargo de Director-Suplente y el Director Principal era el señor S.E., que quien la contrató y le efectuó los pagos era el accionante de autos, quien no percibía sueldo, sino el pago de una DIETA, que era el pago que recibía como Director y que el sueldo del señor ESPINOZA era superior, entre Bs. 2.500,00 a Bs. 5.000,00 quincenal.

 De conformidad con Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo, se observa que efectivamente por la profesión ejercida por la testigo quien presta servicios para las empresas demandadas, debe guardar secreto respecto de los hechos bajo análisis, por lo que se desecha su testimonio.

O.G. C I: 4.436.801.

o Manifestó que trabajó para las demandadas desde el año 2005 hasta la fecha como Jefe de Almacén, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y los días sábado desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, manifestó tener conocimiento que los empleados de la empresa demandada eran los ciudadanos Y.R.V.C., N.L., G.C.. Señala tener conocimiento y conocer a los ciudadanos A.C. Y S.E., los cuales eran socios y dueños de las empresas, siendo sus patronos, que ellos no cumplían el mismo horario, que ambos dueños tenían las mismas facultades, por último señala no tener interés en las resultas del juicio. Al momento de ser repreguntado, la parte actora, solicitó se declare INHABIL a la testigo, de conformidad con el artículo 481, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. A preguntas del Tribunal señaló que conocía al ciudadano A.C., como su jefe, director suplente y dueño de las empresas, que lo contrató el señor S.E., que le cancelaban las utilidades anualmente, a razón de un mes como manda la ley.

 De conformidad con Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo, se observa que efectivamente por la profesión ejercida por la testigo quien presta servicios para las empresas demandadas, debe guardar secreto respecto de los hechos bajo análisis, por lo que se desecha su testimonio.

E.V.S. C I: 3.662.938.

o Esta testigo no compareció al acto. por lo que se declaró desierto el mismo.-

Capitán de Navío J.C. C I: 3.892.758.

o Manifestó que actualmente se desempeña como Militar de la Armada, que fue designado como miembro de la Junta Interventora del Aeropuerto S.M., por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de agosto 2006, que asumió el cargo durante los años 2007 al 2009. Manifestó conocer a los ciudadanos A.C. y S.E., como socios y que prestaban sus servicios en el aeropuerto, con personal propio, y que la contratación con las empresas demandadas, culminó por cuanto no cumplía con los requisitos legales, ya que no tenían la solvencia laboral, señaló que quien representó a la empresa en el acto de licitación, fue el señor A.C.. Al momento de ser repreguntado, la parte actora, solicitó se declare INHABIL a la testigo, de conformidad con el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, procedió a repreguntar sobre los particulares, a los cuales el testigo manifestó tener conocimiento que la relación que existía entre las partes era de composición accionaria y que los conoció a ambos como directores y dueños. Igualmente a preguntas del Tribunal señaló que actualmente se encontraba en situación de retiro, que fue miembro de la junta interventora del aeropuerto, que el ciudadano A.C., era el representante de las empresas, que reconoce a ambos A.C. y S.E. como dueños de las empresas.

 Sobre el testimonio del testigo, observa quien decide, que el mismo manifestó encontrarse en situación de retiro, por lo que se estima su declaración, en todo su mérito probatorio.-

N.L. C I: 16.826.589.

o Manifestó que se desempeñaba como Técnico de Mantenimiento de los equipos para las empresas demandadas, desde el mes de octubre de 2007; señaló que la empresa labora con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, pero que siendo técnico de mantenimiento, no cumplía estrictamente con ese horario; dice tener conocimiento que el personal que labora en la empresa son solamente Gregory y Y.R.; que ALFONSO Y SIMÓN son patronos, por lo que no asistían con frecuencia a la oficina, que el ciudadano A.C. supervisaba el trabajo fuera de la oficina, que al testigo le cancelaban todos los beneficios de ley y bonos correspondientes. A preguntas de la contraparte, el testigo manifestó que eventualmente los dos accionistas A.C. Y S.E. se presentaban en la oficina, que desde que los conoce, son socios y propietarios de las empresas. Y por último, a las preguntas formuladas por el Tribunal señaló que tuvo mayor trato con el señor ALFONSO, que a los empleados les cancelan las utilidades en razón de un mes, que la empresa tenía aproximadamente 70 personas en forma directa, que A.C. cumplía sus labores de dueño.

 Este testigo no fue impugnado por la parte actora, por lo que se estima su testimonio en su mérito probatorio.-

R.J. C I: 6.484.359.

o Manifestó el testigo que era supervisor de la empresa, que conoce a los ciudadanos A.C. Y S.E., como patronos de la empresa; que el fue trabajador de las empresas en la ciudad de Caracas con SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y posteriormente fue trasladado y se vino para Margarita; señala que el ciudadano A.C. estaba autorizado para ordenar reparaciones de las maquinarias, cuando alguna se dañaba. Al ser repreguntado por la parte actora, señaló conocer al señor SIMÓN, desde hace 7 años, de Caracas, y que reconoce a los dos, como jefes y patronos. A preguntas del Tribunal, señala que lo contrató S.E., que sus jefes eran los dos, es decir, el señor ESPINOZA y A.C. y que su salario igualmente era cancelado por ellos.

 De conformidad con Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, numeral segundo, se observa que efectivamente por la profesión ejercida por el testigo quien presta servicios para las empresas demandadas, debe guardar secreto respecto de los hechos bajo análisis, por lo que se desecha su testimonio.

DECLARACIÓN DE PARTES: En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes:

Se inició el interrogatorio a la parte actora ciudadano A.C.E., y en aplicación del Test de Laboralidad, quien manifestó entre otras cosas: Que trabajó para SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., desde su constitución en fecha 03-01-2005 y para CLEANNING CONCEPTS, C.A. desde el año 2005; que según los estatutos de las empresas ocupaba el cargo de Director Suplente, pero que en realidad se movía en todas las áreas; alegó que su sueldo se lo ponía SIMÓN; que devengaría un salario base y por la empresa CLEANING CONCEPTS C.A., le cancelarían el 5% sobre los ingresos brutos mensuales. Asimismo alego que trabaja todo el tiempo ya que era el único que estaba al frente de las mismas, y el que trabajaba, tomo solo una vacación, cuando viajo para Estados Unidos, los equipos e instrumentos que utilizaba era propiedad de las empresas, que una sola vez acompaño al Señor S.E.O., a comprar varios equipos.

Por su parte, la demandada, indicó que conoció al actor por su padre que era socio de el y le manifestó para ayudar a su hijo, luego surgió lo de la sociedad, donde el actor A.C.E. tenia acciones, y que también es su empresa, tal y como reza en las Cláusulas del Acta Constitutiva que tiene las mas amplias facultades de administración y disposición para representar a las mismas tal y como consta, en los diferentes contratos de licitación que se realizaron a diferentes entes públicos, así como en todas las gestiones de la empresa como cobrar cheque, remover personal y pagarles sin tener que consultarle nada a el, en virtud que esa era su empresa, que no ganaba salario sino una dieta por honorario profesionales como también a el se le cancela como socio de las mismas, que se encuentra sorprendido por dicha demanda, que no se le cancelaba comisiones, y que se había molestado con el porque le solicito a la administradora que le firmara unas constancia de trabajo y que se cobro unas comisiones, sin consultar y le reclamo por ello y que se imaginaba que algún día el ira a reclamar lo que le corresponde como socio, propietario de las empresas, lo cual se le dará, pero que a el nadie lo mandaba ya que el actuaba por sus propios intereses, no cumplía horario ya que estaba a las disposición de sus empresas, estaba inscrito en el Seniat como el apoderado o representante legal de las empresas ya que también es abogado, asimismo manifestó que el también trabajaba y estaba siempre en la empresa.

DE LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD ECONÓMICA Y LA SOLIDARIDAD PATRONAL

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda, deberá esta Juzgadora analizar si entre las empresas demandadas se formo una unidad económica tal y como lo alega la parte demandante o en caso contrario no existió la solidaridad invocada. Sobre este particular esta Juzgadora estima necesario analizar el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, es evidente de las actas procesales y de los elementos probatorios que las demandadas están sometidas a una administración o control común; existe relación de dominio accionario común en ambas empresas, las juntas accionarias y directiva se encuentra conformada por las mismas personas y desarrollan en su conjunto actividades que evidencian plenamente su integración; tal como se evidencia específicamente del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Servicios Integrales 2000, C.A., con las respectivas actas de asambleas extraordinarias de accionistas, así como del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Cleaning Concepts C.A., instrumentos que cursan en autos y que han sido debidamente valorados.

En fuerza de lo antes señalado, en estricto apego al criterio jurisprudencial sostenido por el M.T., en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, en la cual estableció la noción del grupo de empresas cuando responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estima quien decide que ha quedado fehacientemente comprobada la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANNING CONCEPTS, C.A. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, y dado que el eje central del contradictorio radica en determinar el carácter laboral del servicio prestado por el demandante a las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., Y CLEANING CONCEPT, C.A., y en este sentido, considera esta juzgadora, oportuno traer a colación criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro “.

En virtud al principio doctrinal expuesto y de acuerdo con lo alegado por la demandada, cuando señala que el actor de autos prestó servicios a las demandadas de manera autónoma y laboralmente independiente, y actuaba de acuerdo a su criterio y discrecionalidad, con idéntica libertad a la de su socio, ya que en las mencionadas empresas, las facultades de cada uno de los directores son idénticas y cada uno “individualmente” representa legalmente a las empresas, con las más amplias facultades de administración y disposición, a pesar de que entre ambos directores existe una proporción accionaria muy diferente, ya que uno de ellos posee el 90% y el otro posee el 10%; y en consecuencia, niega la existencia de la relación de trabajo; debiendo aportar en autos elementos de convicción procesal que desvirtúen los alegatos del actor, en cuanto a la relación de dependencia y subordinación que caracterizó la prestación de sus servicios, a los fines de proceder cuanto ha lugar en derecho, el correspondiente pago de los beneficios laborales contemplados en la Ley.

Entonces tenemos, que la parte demandada alego que la relación existente entre ambos surgió a consecuencia del animo societatis que existe para constituir una empresa y obtener un lucro y no de un contrato de trabajo y nace a través de la constitución de empresas dirigidas a sus propios intereses económicos. Sobre este particular la parte demandada trajo a los autos, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Servicios Integrales 2000 C.A., debidamente representada por el ciudadano S.E.O., en su carácter de Director y propietario de 22.500 acciones y el ciudadano A.C.E., Director y propietario de 2.500 acciones, para tratar único punto del día, someter a consideración y votación discusión, aprobación o no aprobación del Balance General correspondiente al ejercicio económico del año 2007, por su socio mayoritario el Ciudadano S.E.O.; asimismo, acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 04 de Agosto del año 2008, de la firma de comercio de servicios Integrales 2000 C.A. acordando aumento de capital de la misma, junto con Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de fecha seis (06) de febrero del año 2006, contentiva de la aprobación del Ejercicio Económico del 31 Diciembre 2006, estando presente los socios S.E.O. Y A.C.E., el primero en su condición de Director de la Empresa, propietario de 900 acciones y el segundo en su condición de Director Suplente, propietario de 100 acciones.

Igualmente consta en autos registro de compañía de la empresa denominada CLEANING CONCEPTS CA., siendo socios de la misma ciudadano S.E. y A.C., el primero con un porcentaje de Dieciocho (18) acciones y el segundo con Dos (02) acciones, con cargos de Directores, con los mas amplios poderes de administración y dirección.

En cuanto a lo anteriormente señalado, tenemos que efectivamente, tanto del Acta Constitutiva de las empresas, como de las diferentes Actas de Asambleas General Ordinanarias, se aprecia que el Ciudadano A.C.E., tiene acciones en las empresas demandadas pero con un porcentaje minoritario, siendo designado Director Suplente y el Accionista Mayoritario lo representa el Ciudadano S.E.O., designado Director Principal.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

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Resulta pertinente señalar la sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, la cual establece:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Ahora bien, a los fines de determinar el carácter laboral de la relación que unió a las partes, esta juzgadora acoge criterio reiterados en distintas Jurisprudencias, en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.c.m.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

Forma de efectuarse el pago(…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuanta ajena.

Ahora bien, se puede evidenciar de los elementos probatorios bajo estudio tales como las Actas de Asambleas General extraordinaria de las empresas, de la declaración de parte y declaración de los testigos valorados, quedo demostrado que el ciudadano A.C.E., a pesar de que cumplía con la administración y dirección de la empresa, e impartía órdenes a los demás trabajadores; la misma era producto del trabajo encomendado para el mejor funcionamiento, ya que todas las decisiones que tomaba era por recomendación del Ciudadano S.E.O., quien era el socio mayoritario; así lo hizo valer el demandante de autos y quedó corroborado con los legajos de correos electrónicos que constan en autos, entre cuyos textos transcritos podemos observar elementos donde se evidencia subordinación por parte del demandante hacia su socio mayoritario y Director Principal y el salario devengado por el actor:

 De S.E. a A.C. (16 de enero 2007)

 …” yo tomé la decisión de que me consultara cualquier tipo de manejo con respecto a los fondos de la empresa”…. “con relación a tus honorarios me parecen que están bien…..” “….Es por todo esto que estoy tomando el control de la oficina. Se me debe rendir cuentas y mantener informado semanalmente a partir de este momento de todo lo que ocurra y pueda afectar la normal marcha de la empresa…”, “… solicito la relación de cuentas por cobrar y pagar incluyendo las personas que mencionaste en tu e-mail…”, “…esperando que esta relación de trabajo no dañe lo importante de nuestra amistad…”. (folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente).

 De S.E. a A.C. (28 de mayo de 2008)

 …” Desde que la Empresa comenzó sus funciones, a ti te tocó el cargo de gerenciarla, y esto establece una cantidad de funciones y Responsabilidades de todo tipo…” , “…yo aprecio que tu visión es muy limitada con respecto a lo complejo y profundo que es manejar una Empresa, a lo mejor es que tu te desenvuelves mejor en que todo el tiempo te digan que es lo que tienes que hacer (Empleado), pero tienes que estar en otra posición no de Gerente por que todo el mundo te pasa por encima…” (folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente)

Aunado a ello, tenemos la declaración de los ciudadanos R.G., V- 5.130.045., quien manifestó conocer al ciudadano A.C., desde el año 2005, y que gerenciaba las empresas y supervisaba los trabajos; ciudadano MELVIN COVA V- 10.220.835, quien manifestó que le constaba que el señor ESPINOZA era el representante de la empresa y que el señor ALFONSO era el segundo y que cuando iban a hacer algo, no se podía hacer sino se le consultaba primero al señor S.E.; cuyos testimonios concordantes entre sí, hacen plena prueba sobre los hechos sobre los cuales dicen tener conocimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la disyuntiva estriba si el actor por ser socio accionista de la demandada no le corresponde el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que reclama; al respecto nuestra legislación laboral no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles. En este sentido, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudio de las actas y de todo el material probatorio y con base en las labores que el ciudadano accionante realizaba dentro de las empresas, este Tribunal determina que al margen de la calificación dada a la prestación del servicio alegado por las partes, en el presente caso convergen los elementos característicos de la relación laboral, a saber: subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, siendo que la prestación de servicios del actor quedó demostrada en autos, percibiendo un salario plenamente demostrado por parte de la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., a razón de Bs. 4.000,00 mensuales y el pago de comisiones sobre el 5% de las ganancias de la empresa CLEANNING CONCEPTS, C.A., y así mismo se pudo determinar que estas funciones desempeñadas por el trabajador eran realizadas bajo el mandato expreso del director principal, siguiendo sus lineamiento y previa aprobación en su toma de decisiones por el accionista mayoritario, asimismo, por cuanto el demandante ejercía funciones de representante, director suplente, con facultad para ejercer tramites administrativos, contables, bancarios y de contrataciones ante terceros, las mismas se subsumen dentro de los elementos que encuadran la condición de empleado de dirección del ciudadano A.C.E., de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta acreedor de todos los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo reconoce a los trabajadores de dirección.

Establecido lo anterior, este Tribunal ha llegado a la conclusión que estamos en presencia de un trabajador de dirección, en virtud de las condiciones como ejercía el actor sus labores para las demandadas con características de laboralidad el cual tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, tal y como ha quedado establecido en las reiteradas Jurisprudencias emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en las Salas Constitucional y Social, cuando ha considerado enaltecer lo contemplado en el Artículo 89, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el reconocimiento constitucional del principio de la realidad sobre las formas o apariencias que debe prevalecer en las relaciones laborales, no puede ser excluido del ámbito que establece la normativa laboral. Por lo que pretendió nuestra Carta Magna, resguardar y proteger al trabajo como un hecho social y mejorar las condiciones tanto materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Dejando establecido que el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto en la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad; siendo necesario inquirir la naturaleza real de la demanda, conforme a lo que la doctrina categoriza como “el levantamiento del velo de la persona jurídica, entendiendo “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica, y a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia), en consecuencia de acuerdo al referido principio constitucional, así como lo establecido en nuestra ley adjetiva la cual consagra como principio general que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad e inquirir la misma por todos los medios a su alcance, esta juzgadora considera que la relación que unió al actor con las demandadas fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

En este sentido, de acuerdo al principio iura nuvit curia se procedió a revisar los conceptos que le corresponden al actor debe establecer esta Juzgadora la procedencia o no de los conceptos que demanda por sábado, domingo y feriados laborados y no pagados; al respecto se debe traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, caso TELECARIBE, en la cual estableció que:

La sala aprecia que por el hecho de haber estado el actor a cargo de la presidencia de la junta directiva de la empresa demandada, y por ende, ser un alto directivo de la misma, se establece por máximas de experiencia que éste, en el transcurso de la relación de trabajo, hizo efectivo el disfrute y cobro de sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, a excepción de las fracciones correspondientes al término de la misma. Así se decide

Es por ello que en apego al criterio del M.T., esta Juzgadora estima por máximas de experiencia, que siendo el ciudadano A.C.E., miembro de la Junta Directiva de las empresas accionadas, debía velar por el buen funcionamiento de las mismas, por lo que bien pudo hacer uso y disfrute de sus vacaciones legales vencidas, en la oportunidad que considere necesario, más aún cuando admitió durante la Audiencia de Juicio, en la oportunidad de evacuarse la declaración de parte, haber disfrutado de sus vacaciones en dos oportunidades, en los cuales viajó a los Estados Unidos. Es por ello que considera quien decide que, en virtud de la sentencia arriba indicada, cuyo texto acoge esta Juzgadora por ser aplicable en el caso que nos ocupa, que al accionante le debe corresponder el pago de la fracción correspondiente por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos de días sábados, domingos y feriados, es evidente que aplica igualmente el criterio arriba señalado, por cuanto en cumplimiento de sus funciones podía realizar labores de supervisión, instrucción y vigilancia de las labores inherentes al óptimo funcionamiento de la empresa, durante los días sábados, domingos y feriados que alega haber trabajado, lo cual bien pudo haber realizado dentro o fuera del horario de trabajo de las empresas; aunado al hecho de que no trajo a los autos elementos suficientes que demuestren que el mismo haya cumplido la jornada laboral dentro del horario de trabajo establecido durante los días antes señalados. Así se establece.-

Para ello corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado para la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., desde el 03-01-2005 al 15-02-2009, es decir, cuatro años, un mes y doce días, el pago de los siguientes conceptos antigüedad e incidencia, sobre la base de doscientos cuarenta y dos (242) días, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, sobre la base de dos con cincuenta (2,50) días y utilidades fraccionadas por una fracción de cinco (5) días, los cuales serán calculados sobre el monto que quedó demostrado en autos que devengaba el actor es decir, la cantidad de Bs. 4.000,00; Y por el servicio prestado para la empresa CLEANNING CONCEPTS, C.A., desde el 06 de junio de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009, le corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar y cuantificar el 5% de comisión que le corresponde sobre la ganancia de la misma, lo cual verificará el experto contable a través de los instrumentos respectivos, bien sea sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta y los libros contables de la empresa, debiendo verificar igualmente de los libros antes señalados, si existe pago alguno efectuado durante la relación laboral a favor del demandante, por este concepto (comisiones), cuyo monto, en caso de existir, deberá ser deducido del monto neto a cobrar. Así se establece.-

En tal sentido, en virtud de la naturaleza real de los servicios prestados, se establece que en el presente caso nos encontramos frente un trabajador de dirección, por lo que forzosamente deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, Parcialmente Con Lugar la demanda por el ciudadano A.C.E. contra SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS C.A.. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, A.C.E. en contra de las Empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. Y CLEANING CONCEPTS C.A., el pago por los conceptos de antigüedad e incidencia, sobre la base de 242 días que legalmente le corresponden por el tiempo de servicios, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, sobre la base de 2,50 días y utilidades fraccionadas por una fracción de 5 días, todo ello en virtud del tiempo de servicio de cuatro años, un mes y doce días, que se corresponde a la relación laboral que inició en fecha 03 de enero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009, los cuales serán calculados sobre el monto que quedó demostrado en autos que devengaba el actor por parte de la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A., es decir, la cantidad de Bs. 4.000,00; así como también le corresponde al actor el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por parte de la empresa CLEANNING CONCEPTS, C.A., generados durante el tiempo de servicios desde el 06 de junio de 2005 hasta el 15 de febrero de 2009, cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar y cuantificar el 5% de comisión que le corresponde sobre la ganancia de la misma, lo cual verificará el experto contable a través de los instrumentos respectivos, bien sea sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta y los libros contables de la empresa, debiendo verificar igualmente de los libros antes señalados, si existe pago alguno efectuado durante la relación laboral a favor del demandante, por este concepto (comisiones), cuyo monto, en caso de existir, deberá ser deducido del monto neto a cobrar. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 15-02-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el correspondiente decreto de ejecución del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha (18-06-2010), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

AA/yvr.-

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