Decisión nº 1477-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, quince de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-002538

Solicitantes: C.A.C.M. y L.J.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.507.835 y V-9.605.246, respectivamente, ambos de este domicilio.

Asistidos por: Abg. N.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.408.

Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 07 de junio de 2.011, los ciudadanos C.A.C.M. y L.J.B.T., ya identificados, asistidos de abogada, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1.991, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, que desde enero del año 2000 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “PRIMERO: con respecto a la custodia para la presenta fecha la adolescente vive con la madre y continuara bajo la custodia de la misma. SEGUNDO: con respecto a la patria potestad la misma será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será Abierto siempre que el padre respete el horario escolar y la privacidad del hogar que conforma la madre con la adolescente. En cuanto a las vacaciones, fines de semanas y días festivos, acuerdan que sea compartido en forma alternativa entre ambos padres de acuerdo al deseo de la hija. CUARTO: el ciudadano C.C. se compromete en suministrar una manutención mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,ºº). Cuyos montos serán depositados, por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros que a tales efectos se abrirá y será movilizada por la madre. Ambos padres asumen en la proporción del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno, los gastos médicos, vestimenta, tratamiento y medicina que la salud de la joven requiera, igualmente el pago de los gastos concernientes a su educación, referidos a su inscripción, mensualidades del colegio o universidad en su oportunidad, útiles escolares, uniformes, merienda y otros gastos que la adolescente necesite, pagaderos en la fecha que sean requeridos. Los demás gastos mensuales por concepto de útiles escolares y cualquier otro requerimiento según las necesidades de la adolescente serán cubiertos por ambos padres”.

En fecha 10 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos C.A.C.M. y L.J.B.T., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de agosto de 1.991. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 428, folio 142 fte del año 1.991. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1477/2.011 y se publicó siendo las 12:40 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

KP02-V-2011-002538

RMSG/OSD/Luis J.-

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