Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 09 de Mayo de 2011

201º y 152º

CAUSA N° 2620

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

ACUSADO: R.R.P.M.

VICTIMA: Madriz Acosta Dixon y M.L.R.

DELITO: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio

Intencional en Grado de Frustración

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.C.C. y F.C.P., actuando en defensa del ciudadano R.R.P.M., en contra de la decisión proferida en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa referentes a la falta de requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03MAR11, dictó entre otros aspectos el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras de proveer lo conducente este Juzgado debe pronunciarse sobre la temporalidad del escrito de excepciones presentado por la defensa, quien aquí decide considera que las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal lo declara hábil en cuanto a su temporalidad. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se le atribuye al imputado PERDOMO MONTAÑA R.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.453.446, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, con relación a los artículos 80 y 83 en perjuicio de los ciudadanos DIXON MADRIZ y L.M. victimas de la presente causa, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa…SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Salvo el contenido del Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-018-6251, de fecha 22/12/25010 (sic) suscrita por los funcionarios Y.G. y J.G., Experto adscritos a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al arma de fuego incautada en el vehículo conducido por el imputado, por cuanto dicho elemento de prueba, no guarda relación en la presente causa, por cuanto del acta de aprehensión del imputado de autos de fecha 01/12/2010, no consta la incautación de un arma de fuego, y tomando en consideración que el Ministerio Público ya subsanó el presente escrito acusatorio ello de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 330 numeral 1 eiusdem, en tal sentido NO SE ADMITE DICHO ELEMENTO DE PRUEBA…

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto al folio 141 de la pieza uno de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, que los profesionales del derecho C.C.C. y F.C.P., poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 14 de Marzo de 2011, los Abogados C.C.C. y F.C.P., consignaron escrito de apelación;es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa a los folios 160 y 161, de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 104 al 156 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 2.-. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;….. omisis

(….) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

Arguyen los quejosos como soporte de sus denuncias lo siguiente:

“……en el presente caso la defensa pasa a recurrir de la decisión del Tribunal de Instancia, en virtud de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte éste, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en relación a la FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACION de la decisión que declara sin lugar las excepciones, y así mismo, la FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN que diera sin lugar la NULIDAD; es por ello, Ciudadanos Magistrados que lo que se pretende, es recurrir de esos pronunciamientos y no del auto que ordena el pase a juicio, y así solicitamos, lo declare esta Alzada. (Negrilla de los recurrentes).

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.C.C. y F.C.P., actuando en defensa del ciudadano R.R.P.M., referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, con relación a las pruebas ofrecidas por los referidos abogados de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la falta de motivación del pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación en cuanto a la ausencia de respuesta parte del ministerio público de las pruebas solicitadas por ellos ante ese despacho fiscal. Y así se declara.

Por último precisa este Órgano Colegiado que en lo atinente a la denuncia por falta de motivación del pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, esta Sala no la admite en cuanto a este punto, en virtud que tal como lo establece la norma adjetiva penal, las mismas no son impugnables, así pues se evidencia de su contenido lo siguiente:

… 2.-. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

En lo concerniente a lo antes expuesto se hace necesario señalarle a los apelantes que esta no es la vía idónea para cuestionar tal pronunciamiento del Tribunal a quo, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nro 09-1302, de fecha 10 de Mayo de 2010.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho C.C.C. y F.C.P., actuando en defensa del ciudadano R.R.P.M., en cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, con relación a las pruebas ofrecidas por los referidos abogados de conformidad a lo previsto en el artículo 328 ejusdem, y a la falta de motivación del pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación por ausencia de respuesta por parte del ministerio público de las pruebas solicitadas por ellos por ante ese despacho fiscal. SEGUNDO: En lo referente a la denuncia por falta de motivación del pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, esta Sala no la admite en cuanto a este punto, en virtud que tal como lo establece la norma adjetiva penal, las mismas no son impugnables, así lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 09-1302, de fecha 10 de Mayo de 2010.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente y Ponente

DRA. SONIA ANGARITA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

EDMH/SA/GG/IV/Ag.-

CAUSA N° 2620

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