Decisión nº J2-55-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2007

197º-148º

ASUNTO: LP21-O-2007-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: PROYECTOS CORDILLERA C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº. 64, Tomo A-5; representada por el ciudadano B.R.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 8.047.796; Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.473.098 y 9.835.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.244 y 58.114, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM), fundado en fecha 05 de enero de 2002 e inscrito el día 10 de junio de 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el Nº 637, Tomo III, Folio 46, del Libro de Registros de Sindicatos llevados por esa Inspectoría; representado por su Secretario General, ciudadano I.E.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 12.405.773, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta constituido apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

ANTECENDENTES PROCESALES

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de noviembre de 2007, los ciudadanos H.E.O.A. y RHOBERMEN O.O.P., en representación de la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A interpusieron A.c. contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM).

Posteriormente se le dio entrada en este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien procede a pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente asunto en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En la solicitud de amparo se denuncia lo siguiente:

Que, la empresa demandante esta dedicada a labores de construcción civil en el Estado Mérida, y actualmente ejecuta 5 obras tanto en el Municipio Campo Elías como en el Municipio Libertador; obras para las cuales utilizan una nómina global actual de 218 personas, situación que de acuerdo al Contrato Colectivo de la construcción vigente (2007-2009), en su cláusula 51 y 66 corresponde a la empresa un número de 2 delegados sindicales para apoyar el comité de seguridad y salud laboral y, de acuerdo al parágrafo único, corresponde 1 delegado adicional en la obra de Campo Alegre, Avenida Centenario de la población de Ejido, que sumadas existe un grupo superior a los 100 trabajadores para un total de 3 delegados que apoyan el mencionado comité; y conforme al contenido de la cláusula 66 para integrar el llamado comité de empresa, corresponde a la empresa un total de 3 personas.

Ahora bien, el Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), recientemente, el día 15 de noviembre de 2005, envió 2 personas más, quienes se presentaron en las obras Residencias Campo Alegre y Centro Comercial Campo Alegre en Ejido, postulados por el Sindicato para integrar parte del comité de empresa , cuestión frente a la cual, se les manifestó en forma verbal que no era posible aceptarlos en la condición de delegados en la cual se presentaban, por ser violatorio de la convención colectiva, en razón del exceso de delegados que ya estaban adscritos a la obra, siendo un número de 10 actualmente en las 5 obras de la compañía.

Con la finalidad de dar respuesta formal al problema planteado, se remitió al sindicato en fecha 16 de noviembre de los corrientes una comunicación dirigida a los Directivos del Sindicato, a fin de aclarar las dudas y exponer el punto de vista sobre la errónea interpretación de las normas y no confundir lo que es empresa con lo que es obra, ya que el Sindicato al interpretar las normas reguladoras del número de delegados, entiende el concepto de empresa como cada obra en particular. La remisión de esta comunicación fue hecha con el fin que se tomasen por parte del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), los correctivos del caso en forma inmediata constituidos estos por el retiro del personal en exceso y dejando en su puesto a el número de delegados que correspondían a la empresa de acuerdo a la norma, designados por ellos previamente. En consecuencia de lo anterior, la respuesta recibida por parte del el Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM) no estuvo contenida en una misiva, sino en la orden expresa del secretario general del sindicato, que el día lunes 19 de noviembre de 2007, no se laborara y se procediera a la paralización no solo de las actividades y obras ubicadas en la Avenida Centenario de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., denominadas Residencias y Centro Comercial Campo Alegre, donde se presentó el problema al no incorporar los delegados que en exceso pretendía incorporar los delegados el sindicato, sino también en las obras restantes que posee la empresa en la ciudad de Ejido y Mérida fue ordenada la paralización, lo que es prueba clara e inequívoca de

La violación flagrante de toda normativa legal, incluso alcanzando normas de rango constitucional no solo de la persona jurídica que constituye la demandante, sino de los mismos trabajadores; entendiéndose además ese acto como una retaliación por no aceptar sus peticiones legales.

Posterior a lo acontecido y narrado antes, en horas de la mañana del mismo día 19/11/2007, y con la intención de encontrar una solución que hiciera cesar el acto violatorio, acudieron inmediatamente a una reunión en la sede de las obras de Campo Alegre para conversar con los asesores legales del Sindicato, y luego en horas de la tarde, pero de las conversaciones solo obtuvieron como respuesta que ellos mantenían la paralización indefinida de todas las obras hasta tanto no aceptaran a los nuevos delegados propuestos, y que el punto era que los delegados eran por cada obra y no por empresa, siendo “ordenes” y el criterio del Sindicato.

El Sindicato, con esa actitud, no solo esta violando derechos con sus actuaciones al paralizar obras y no aceptar los motivos jurídicos que justifican el no ingreso de mas personas, sino que violan el derecho de los restantes trabajadores a laborar en paz, cuando pretende establecer un paro de trabajadores en forma ilegal y sin fundamento y más aún, sin allanar la vía administrativa que la ley laboral le otorga. Además no aceptan que existen delegados de más actualmente en la empresa y esta basando su conducta y llamado a paro en motivos totalmente ilegales, ya que ni el contrato colectivo ni la ley les otorgan el derecho de paralizar obras y mucho menos sin basamento legal, perjudicando no solo a la empresa en su derecho al trabajo y en el derecho a ejercer su actividad económica libremente como lo reza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino que también perjudica a los trabajadores de las obras en cuestión en su derecho al trabajo, ya que incluyen e involucran a los obreros en un problema que es del Sindicato y ahora están éstos (los obreros) incursos en paralizaciones ilegales negándose a trabajar porque así lo “ordenó” el Sindicato, sin ningún motivo legal y sin haberse agotado ningún tipo de medios alternativos de solución de conflictos como lo preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Construcción en su cláusula 81, lo que podría conllevar a posibles sanciones legales en su contra, además de consecuencias jurídicas para la misma organización sindical por los daños y perjuicios que han causado con su actuación, de los cuales se reservan las acciones pertinentes.

Quieren alertar sobre este tipo de acciones que el Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM) acostumbra a realizar a fin de conseguir sus objetivos (sean estos legales o no) con el fin de amedrentar a los empresarios e imponer sus peticiones a la fuerza, pero se debe tener en cuanta que las empresas lo único que buscan es el desarrollo de la actividad laboral y el desarrollo armónico y social del Estado Mérida, generando fuentes de empleo y siempre cumpliendo con los parámetros de la ley. Prueba de estas violaciones, son las diversas amenazas proferidas por parte de los directivos del Sindicato en contra de los trabajadores o personal administrativo de la empresa que se presentan a trabajar, donde se les grita, se les veja y se les dice que no van a volver a trabajar para ese sindicato, amenazándolos e intimidándolos.

Que, con la inasistencia en mantener la posición asumida de paralizar ilegalmente todas las obras de la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A., el Sindicato de la Construcción del Estado Mérida, viola e infringe los derechos constitucionales y contractuales que a continuación se señalan: A) Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho económico que tienen todos los ciudadanos de ejercer actividades económicas en plena libertad y sin más restricciones que las establecidas en las leyes, en este caso de la empresa. B) Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo que tienen tanto la empresa como los representantes de la misma en forma libre y sin restricciones más allá de las leyes. Este derecho a trabajar se esta viendo cercenado por la actitud del Sindicato, el cual a través de su junta directiva abusa de las facultades y poderes que les confieren las leyes y su investidura, pretendiendo establecer paros ilegales para lograr sus objetivos particulares, la cual alcanza hasta los intereses de todos los trabajadores en forma indirecta, ya que les están cercenando su trabajo en sana paz. C) Cláusulas 51 y 66 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente (2207-2009), donde consta lo relativo al número de delegados sindicales asignados a cada empresa. D) Artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo y 81 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, referente al deber que tienen los trabajadores u organizaciones sindicales de agotar previamente los medios conciliatorios para la solución de conflictos.

Que, dado que existe una violación flagrante a las normas constitucionales, normas orgánicas y cláusulas contractuales, y por no existir dentro del ordenamiento jurídico laboral un procedimiento que permita el restablecimiento inmediato y la garantía de los derechos violados frente al acto abusivo de la Junta Directiva del Sindicato en el ejercicio de sus funciones (Paralización ilegal de obras), además de la existencia latente de la amenaza de persistir en la ejecución de actos de este tipo en cualquiera de las obras que ejecuta la demandante en el Estado Mérida; esta acción encuentra su pertinencia en el contenido de el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Además que el caso planteado, lo constituye un llamado a Huelga o Paro ilegal a todas luces, motivado en un hecho que no persigue provecho alguno para los trabajadores afiliados al sindicato infractor, pues su intención es incluir Delegados Sindicales en forma excesiva y transgrediendo su misma Contratación Colectiva. De esta manera la situación planteada constituye ningún conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato y la demandante, pues si tal fuera el caso, que no lo es, se aplicaría el procedimiento dispuesto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo; de tal forma que en atención al texto del numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3, donde se le atribuye competencia a este Tribunal, por tratarse de un asunto contencioso del trabajo fuera del ámbito de la conciliación y el arbitraje; además de la violación denunciada esta acción es la más pertinente y más expedita para reestablecer los derechos violados y amenazados de forma actual, reparable, no consentido, por tratarse de la existencia de una amenaza latente, de carácter inminente, inmediata, posible y realizada por el Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM).

En consecuencia del acto lesivo, constituido por el paro ilegal de trabajadores ordenado por el Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), así como la amenaza latente que en cualquier momento futuro se repita dicha acción violatoria por parte de la agraviante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que no se haga la ejecución del fallo de esta acción de a.c. propuesta y en concordancia con el primer aparte del Artículo 586 y 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decreten las siguientes medidas innominadas: 1) Notificación al Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM) donde se le ordene lo siguiente: a) De abstenerse de realizar cualquier tipo de acciones que atenten contra las estructuras de las obras, así como contra los bienes (maquinarias e insumos) que se encuentren dentro de ellas. b) Abstención de impedir el acceso a las obras del personal de la empresa que vaya a las mismas a ejecutar labores. c) Se permita la continuidad de la ejecución de las obras, sin presiones sobre el personal que se encuentre en ellas. 2) Se ordene a la Junta Directiva y delegados asignados a las obras del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM), la presencia en las obras, solo para lo estrictamente relacionado con sus funciones durante el tiempo de la tramitación de este p.d.A.C.. 3) Se solicita se acuerde por parte de este Tribunal constitucional el apostamiento policial en cada una de las obras de la empresa, a fin de resguardar la integridad física de las personas que allí puedan estar laborando.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la parte presunta agraviada, quien juzga, considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala expresamente:

“Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “(cursiva del Tribunal).

Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

Igualmente establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Cursiva del Tribunal); así como el artículo 193 ejusdem señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. (Cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considerando que el derecho principal denunciado amenazado de violación es el derecho al trabajo, este Tribunal asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

Previamente, debe este Tribunal examinar las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto, la parte presuntamente agraviada alega la violación de derechos constitucionales y legales, que a continuación se señalan:

  1. Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Cláusulas 51, 66 Y 81 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente (2207-2009).

  4. Artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es menester indicar que el a.c. está reservado únicamente a violaciones directas de orden constitucional y no legal o contractual, deviniendo tal circunstancia que la transgresión indirecta no da lugar al amparo. De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, entre la que destaca la Nº. 462 de fecha 06/04/2001 y la sentencia Nº. 812 de fecha 23/05/2001.

En este orden de ideas, indica la parte presuntamente agraviada en el libelo, de la violación por parte del Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Afines y Conexos del Estado Mérida (SINEITRACOM) de disposiciones de la Convención Colectiva del Sector Construcción, específicamente de las Cláusulas 51, 66 y 81 y del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la parte presuntamente accionada paraliza todas las obras de la empresa PROYECTOS CORDILLERA, C.A., impidiéndoseles el derecho al trabajo a la compañía y a los trabajadores que allí laboran.

Ahora bien, en relación a las causales de admisibilidad del amparo, establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. “ (Subrayado del Tribunal).

Y, el Artículo 6, ordinales 2° y 5 ejusdem señalan:

No se admitirá la acción de Amparo…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

En este orden de ideas, considera el Tribunal, indicar lo siguiente: De la revisión de los documentos fundamentales de la acción, no se aprecia la violación directa de derechos o garantías constitucionales por parte de la parte presuntamente agraviante, más bien de acuerdo a la narrativa de los hechos de la presente solicitud y de los elementos probatorios, la paralización de las obras de la empresa PROYECTOS CORDILERA, C..A, sería, en todo caso atribuible a los mismos trabajadores.

Es por ello, que la supuesta amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales no es inmediata, posible ni realizable por el presunto agraviante SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM).

Así mismo, en cuanto a la causal de admisibilidad prevista en el numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la jurisprudencia la ha interpretado en forma extensiva.

En efecto, en éste numeral se estableció como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Puede observarse, que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar una Acción de A.C..

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

De lo cual es pertinente citar lo establecido en el artículo 81 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), el cual señala:

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

….

C.- En caso de que el procedimiento conciliatorio señalado en las etapas anteriores concluya sin haberse llegado a un acuerdo, las Partes quedarán en libertad de recurrir ante las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, conforme a la ley, o hacer uso de cualquier procedimiento que esta Convención consagre y que contemple la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a conflictos laborales

.

De ahí que se puede inferir que la parte quejosa tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria en razón de dilucidar los casos de reclamación que surgieren con ocasión del trabajo, dando que ventilar tal denuncia en sede constitucional tomando en consideración el carácter residual u extraordinario del amparo y por cuanto, esta Juzgadora observa, que al pronunciarse admisible esta vía, estaría desvirtuando el carácter extraordinario que reviste a la Acción de A.C..

En consecuencia, por los motivos expuestos ut supra, resulta inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en relación a las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA C.A., contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACOM). (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Norelis Carrillo Escalona

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR