Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº 01923

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.C.M., A.P.G. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 1.799, 9.429 y 18.722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de febrero de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 6-A, Primer Trimestre, y los ciudadanos A.M.B. y S.M.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San C.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.239.664 y 12.974.178, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., M.D.A., PASCUALE COLANGELO y BASSIN AZAN ZAYED, quines son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 24.427, 68.092, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Comienza el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los abogados A.P.G. y E.P.C., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en el que alegan que su representado es tenedor legítimo y beneficiario de un (1) pagaré, librado a su favor en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 25 de Septiembre del 2000, por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºº), por la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A., con vencimiento el día 22 de febrero de 2001.

Que se convino en el texto del referido pagaré que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, y que serían pagados por periodos vencidos de ciento cincuenta (150) días, hasta su vencimiento.

En caso de mora en el pago del instrumento cambiario, y durante todo el tiempo que durase la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) vigente para la fecha en que ocurriese la mora. Se convino asimismo la prestataria en dicho instrumento, que la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) sería la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales.

Se expresó que en ningún caso la tasa de interés pactada podrá exceder de la tasa máxima activa, establecida por el Banco Central de Venezuela o por el organismo a quien correspondiese dicha fijación.

Que la cantidad de dinero sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, se eligió la ciudad de Caracas como domicilio especial.

A los fines de garantizar las obligaciones asumidas por MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, los ciudadanos S.M.B. y A.M.B., se constituyeron el avalistas.

Llegada la fecha de vencimiento del pagaré la demandada, así como sus avalistas, dejaron de pagar el monto del capital más sus respectivos intereses, a pesar de las numerosas gestiones de cobro efectuadas ante los obligados para lograr su recuperación, por lo que acudieron a demandar de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que se les intime y de manera solidaria apercibidos de ejecución, paguen a su mandante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºº), por concepto del capital del pagaré.

SEGUNDO

DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.900.000,ºº), por concepto de intereses ordinarios causados sobre el capital del pagaré demandado desde el 25 de septiembre del 2000 hasta el 22 de febrero del 2001.

TERCERO

CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS ONCE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 51.726.611,26), por concepto de intereses de mora causados sobre el capital desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 17 de junio de 2002.

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 17 de junio de 2002, hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada y calculados en la forma prevista en el pagaré, los cuales solicitaron sean fijados mediante experticia complementaria del fallo.

QUINTO

La corrección monetaria durante el período comprendido entre la admisión de la demanda y la fecha en que se efectúe el cumplimiento definitivo de la obligación.

Se admitió la demanda el 23 de julio de 2002, por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose a derecho la parte demandada el 05/02/2003, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, declarándoseles sin lugar en fecha 15/05/2003.

El 21/08/2003 la abogada M.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, y de los ciudadanos A.M.B. Y S.M.B., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En el Capítulo Primero denominado “Nulidad de Contrato de Préstamo por causa ilícita”:

Que la parte actora prevaliéndose de su posición de dominio ha realizado diversos préstamos a su mandante a lo largo de una serie de operaciones de naturaleza mercantil cuyo inicio fue una línea de crédito constituida ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de febrero de 1993, inserto bajo el Nº 49, Tomo 6-A por un cupo de crédito rotativo por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 311.000.000,ºº).

Que su representada ha realizado una serie de operaciones para amortizar tanto el capital como los intereses derivados del mismo, es así como para el 20 de septiembre del 2000, su representada adeudaba presuntamente la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 312.927.777,70), como monto del pagaré correspondiente al Serial Nº 98219207 emitido por la parte actora con ocasión a la línea de crédito señalada, circunstancia éstas que constan en el estado de cuenta correspondiente al periodo del 01-09-2000 al 30-09-2000, emitido por el Banco Mercantil, y correspondiente a la cuenta Nº 1063-24527-3 cuyo titular es Manufacturas Cordillera, C.A.

Es el caso que además del capital vencido señalado, sus representados presuntamente adeudaban a la actora las siguientes cantidades:

Bs. 46.603.332,72, por concepto de intereses convencionales del pagaré cuyo Nº de serial es 98219207 y que había sido otorgado en préstamo un día antes de ser debitados tales intereses, es decir, el 21/09/2000.

Bs. 32.647.499,58, por concepto de capital e intereses del pagaré vencido cuyo serial es Nº 98219217.

Sumando la totalidad de las deudas para el mes de septiembre del 2000 su mandante, adeudaba presuntamente a la parte actora la suma de Bs. 392.178.610,oo, totalmente vencida, líquida y exigible, y no obstante la parte actora para ayudar económicamente a su mandante procede a concederle dos créditos, a una persona morosa cuyo monto asciende a la suma de Bs. 397.000.000,oo.

Manifiesta que todo su alegato consta en el Estado de Cuenta del periodo ya señalado y que se encuentra en posesión del Banco a pesar que a su representado le ha sido imposible que el Banco le entregue original del Estado de Cuenta, por lo que solicitaron la exhibición del mismo, no obstante anexó copia simple.

Que el motivo de tal generosidad por la parte actora, se basa en que el objetivo de los nuevos prestamos era pagar intereses y capital de operaciones mercantiles que se encontraban vencidas, y no como falsamente se afirma en el pagaré cuyo pago ha sido exigido en ésta causa, cuando en el cuerpo del mismo se señala “…El monto del presente pagaré será invertido mi representada en operaciones de legítimo carácter comercial…”.

Se refleja del cuadro denominado Resumen de Cuenta, que la parte actora toma la totalidad de lo que ha prestado para pagar las obligaciones vencidas que la demandada en la presente causa ha recibido presuntamente para operaciones de legitimo carácter comercial”, no encontramos que para el mismo mes de septiembre de 2000 el Banco debita a su favor los siguientes conceptos:

Bs. 312.927.777,70, para pagar el pagaré vencido cuyo serial es el Nº 98212207 (se incluyeron intereses dentro de este monto, pues la línea de crédito inicial y que dio origen a éste pagaré era por Bs. 311.000.000,ºº).

Bs. 46.603.332,72 por concepto de intereses convencionales del Pagaré cuyo serial es el Nº 98219207, es decir de anterior crédito.

Bs. 32.647.499,58, por concepto de capital e intereses del pagaré vencido Nº 98219217, que había sido dado en préstamo el 27/03/2000 por un monto de Bs. 30.000.000,oo.

Bs. 2.699.000, oo por concepto de abono al capital del pagaré cuyo serial es el Nº 98219303, dicho pagaré ya había sido objeto de prórroga y pago de intereses por éste concepto el 28/08/2000, por lo cual el Banco cobra un supuesto abono a capital y sigue manteniendo la obligación primigenia de Bs. 2.700.000,oo, cuyo origen no es más que intereses.

Bs. 86.000 por Impuesto Sobre Ley de Timbre Fiscal correspondiente al pagaré demandado.

Bs. 311.000,oo, por Impuesto sobre Ley de Timbre Fiscal correspondiente al pagaré Nº 82109364.

La suma total de todo lo debitado a la cuenta de su representada en septiembre del 2000 alcanza a Bs. 392.178.610,ºº, por lo cual éste Tribunal que la suma que se pretende demandar o exigir en pago en la presente causa, y que alcanza a la cantidad de Bs. 86.000.000,ºº, fue utilizado íntegramente para pago de intereses de pagarés vencidos, timbre fiscal y abonos a capital de pagarés adeudados presuntamente por su representada.

Partiendo que el Segundo aparte del artículo 1346 del Código Civil, establece que la nulidad de una convención que ha sido demandada por la ejecución del contrato puede ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda es la razón por la cual solicitó la nulidad del contrato de préstamo cuyo cumplimiento ha sido demandado en la presente causa con fundamento a los artículos 1141, 1143 y 1157 del Código Civil.

Deja asentado que el pagaré cuya obligación se demanda encubre la figura del Anatocismo, lo que hace nulo el contrato por ser contrario a las buenas costumbres y obviamente a la ley que prohíbe el cobro de intereses sobre intereses (arts. 509 del Código de Comercio y 1273, 1274, 1746 y 1277 del Código Civil). Solicitando se declare la nulidad de la obligación que ha sido demandada.

Los Capítulos Segundo y Tercero los denominó “Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta”.

Conforme lo que establece el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en los siguientes términos:

Citó lo que dejó sentado la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, Sala Político Administrativa, decisión en la que se establecen los supuestos de procedencia de esa cuestión previa.

Del mismo modo manifiesta que la parte actora en su libelo de demanda en el petitorio literal “cuarto” expresa lo siguiente:

… Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 17 de junio del año 2002, hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada y calculados en la forma prevista en el texto del documento marcado “B” Los cuales pedimos al Tribunal sean fijados por experticia complementaria en su debida oportunidad.

Pedimos al tribunal, que para compensar el desequilibrio a casarse por la disminución al poder adquisitivo de la moneda que en la sentencia definitiva ordene la correspondiente corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la fecha en que se efectuó el cumplimiento definitivo de la obligación, a cuyo efecto pedimos en su oportunidad se tome en consideración los índices inflacionarios del área metropolitana de Caracas, reflejados en los Boletines del Banco Central de Venezuela…

Asimismo adujo que se concluye que el Tribunal al admitir lo solicitado por la parte actora en el entendido del pago de intereses moratorios que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas y la indexación de las cantidades reclamadas, pretende que se le premie con la doble indexación de las cantidades reclamadas, pretende que se le premie con una doble indemnización, situación esta que no es permitida por nuestro legislador, ya que de ser aceptado se estaría incurriendo en un ilícito penal como lo es la usura previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Que del contrato de préstamo pagaré no se evidencia en forma alguna que tanto el acreedor como su representada hayan acordado y/o convenido pago alguno por concepto de indexación o ajuste monetario para el caso de trabarse ejecución lo que acarrea que dicha pretensión no pueda ser admitida por no haberse convenido expresamente en el documento constitutivo de la obligación.

Que permitir el cobro de intereses e indexación monetaria constituye una doble indemnización lo que acarrea que se incurra en el delito de usura, y aunado al hecho de que las partes contratantes en ningún momento convinieron en el pago de cantidad de dinero alguna por concepto de la pérdida del valor monetario, éste Tribunal debería decretar inadmisible dicha pretensión.

Que existe una prohibición expresa de la ley adjetiva mercantil referente a la estipulación de intereses tanto en las letras de cambio como en los pagarés cuyo vencimiento sea a término fijo, por lo cual este Tribunal deberá declarar inadmisible la presente demanda como consecuencia de la prohibición expresa de la ley a que se ha hecho referencia.

Denomina al capítulo cuarto como “Negación de los Hechos”: Por lo que procedió a negar que su representada adeudare tanto el capital como los intereses, ya sean ordinarios o moratorios, que el pagaré fue librado para ser utilizado en estricto carácter comercial, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 17 de julio del año 2002, hasta la cancelación definitiva de la obligación, y que su mandante deba pagar la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Capitulo Quinto “Del Ejercicio Dialéctico del Derecho a la Defensa”. Solicitó pronunciamiento expreso acerca del modo y método por el cual fueron calculadas las tasas de intereses tanto convencionales como moratorios reclamados por la parte actora, que hicieron nugatorio que esa representación no pudiera determinar si existía una disconformidad aritmética directa con el saldo dinerario establecida en el libelo, una disconformidad con el método de cálculo utilizado por el actor para establecer consecuencialmente el saldo deudor o una disconformidad con la interpretación dada por el actor a la forma o método de calcular consecuencialmente e saldo deudor. Consignó anexo al escrito de contestación de la demanda Estados de Cuenta constante de 1º y una comunicación dirigida al Banco Mercantil, C.A folios útiles.

De seguida, el 11/09/2003, la abogada M.D.A., apoderada judicial de Manufacturas Cordilleras, C.A, presentó escrito de pruebas, donde promovió las siguientes:

  1. - Invocó la comunidad de la prueba contenida en el Pagaré aportado por la parte actora cursante al folio 11 y vto, el cual quedó reconocido por sus representados de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil por incidental articulo 444 ejusdem.

    Con lo que pretende demostrar que el Pagaré fue emitido a favor de sus representados, con el objeto aparente que el crédito otorgado fuese invertido en operaciones de legítimo carácter comercial. Conviniendo expresamente en la existencia del Pagaré, pero no en la licitud de la operación que contiene.

  2. - de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple del contrato de línea de crédito constituida ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de marzo de 2000, inserto bajo el Nº 25, Tomo 17, folio 1-19, Protocolo 1º, I Trimestre de ese año, que anexó marcado “A”.

    Con ello pretende probar que sus representados mantienen relaciones mercantiles como consumidor de crédito bancario con la parte actora, que han realizado diversos préstamos a lo largo de una serie de operaciones de naturaleza mercantil y que, efectivamente ésta línea de crédito, alcanza la suma de Bs. 311.000.000,oo.

  3. - de conformidad con los artículos 1371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil hizo valer como prueba, la carta misiva en original en que Manufacturas Cordillera, C.A, a la parte actora en el presente juicio, y que aparece debidamente sellada como recibida en fecha 20 de febrero de 2002, por la parte actora. De conformidad con el artículo 1371 del Código Civil, en su único aparte, solicitó la presentación de la carta recibida por el Banco, y con esta probanza pretenden demostrar que los pagarés cuya exhibición se solicitó se encuentran en posesión del banco.

    De conformidad el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    a.- Solicitó la exhibición del Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 1063-24527-3 cuyo titular es Manufacturas Cordillera, C.A, aperturada en el Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, correspondiente al moviendo de la cuenta desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, y al efecto acompañó una copia simple del documento constante de 3 folios útiles, marcado “B”.

    b.- solicitó la exhibición del Pagaré correspondiente al serial Nº 98219207 emitido por la parte actora y que fue pagado en fecha 22/09/2000, cuya existencia se deriva del propio Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 1063-24527-3 cuyo titular es Manufacturas Cordilleras, C.A, aperturada en el Banco Mercantil, Banco Universal, correspondiente al periodo entre el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, acompañando copia del mismo. Con lo que pretende demostrar que para el 22/09/2000 su representada Manufacturas Cordillera, C.A, adeudaba la suma de Bs. 312.927.777,70, que fueron pagados en fecha 22/09/2000.

    c.- solicitó la exhibición del Pagaré correspondiente al Serial Nº 98219217 emitido por la parte actora y que fue pagado en fecha 26/09/2000, cuya existencia se deriva del propio Estado de Cuenta correspondiente a la cuenta corriente Nº 1063-24527-3 cuyo titular es Manufacturas Cordillera, C.A, aperturada en el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, correspondiente al periodo entre el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, y se acompañó el mismo en copia simple. Pretendiendo demostrar que para el 26/09/2000 su representada adeudaba la suma de Bs. 32.647.499,58, que fueron pagados en fecha 26/09/2000.

    d.- solicitó la exhibición del Pagaré Nº 98219303 emitido por la parte actora que fue pagado en fecha 26/09/2000, cuya existencia se deriva del propio Estado de Cuenta correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 1063-24527-3 cuyo titular es Manufacturas Cordillera, C.A, aperturada en el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, correspondiente al periodo entre el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, y se acompañó el mismo en copia simple. Pretendiendo demostrar que para el 26/09/2000 su representada adeudaba la suma de Bs. 2.699.000,oo, que fueron pagados en fecha 26/09/2000.

    e.- solicitó la exhibición del Pagaré serial Nº 98219207 emitido por la parte actora y que fue objeto del pago de intereses en fecha 26/09/2000, cuya existencia se deriva del propio Estado de Cuenta correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 1063-24527-3 cuyo titular es Manufacturas Cordillera, C.A, aperturada en el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, correspondiente al periodo entre el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000, y se acompañó el mismo en copia simple. Pretendiendo demostrar que para el 26/09/2000 su representada adeudaba la suma de Bs. 46.603.332,72, que tales intereses fueron pagados en fecha 26/09/2000.

    Indican que con la prueba de exhibición se demostrará que los debitos a la cuenta de su representada en septiembre de 2000 alcanzaron a Bs. 392.178.610,oo, sin que sus mandantes, en especial MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, hubiese depositado cantidad alguna para pagar intereses y capital, muy por el contrario la suma que se pretende demandar o exigir en pago en la presente causa, y que alcanza a la cantidad de Bs. 86.000.000,oo, fue utilizado íntegramente para pago de intereses de pagarés vencidos, timbre fiscal y abonos a capital de pagarés adeudados presuntamente por su representada, y no para operaciones de lícito carácter comercial como lo señala el pagaré demandado en la presente causa, configurándose la causal de nulidad de la obligación por Anatocismo.

    Que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil solicitó que el Tribunal tome como indicio grave para el caso que se abstenga la parte actora de exhibir los estados de cuenta solicitados. Con esa prueba pretenden demostrar que efectivamente la suma de 86.000.000,ºº fue utilizada para pagar intereses y gastos que no fueron cubiertos por el crédito liquidado a favor de su representada MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, en fecha 21/09/2000 por el pagaré Nº 82109364, que alcanzo el monto de Bs. 311.000.000,ºº.

    De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que por medio de experticia contable se demuestren los siguientes hechos:

  4. - Que el pagaré cuya obligación demanda en la presente, emitido en fecha 25/09/2000, con vencimiento el día 22/02/2001 por un monto de Bs. 86.000.000,ºº le fueron cargados en la cuenta a su representada MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, Nº 1063-24527-3.

  5. - Que demuestre contablemente cual es el origen de las obligaciones que fueron debitadas entre el 01/09/2000 hasta el 30/09/2000.

    Con esto pretenden demostrar que el pagaré cuya obligación se demanda encubre la figura del Anatocismo.

    Posteriormente, los abogados I.C., A.P.G. y E.P.C., en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiare al Comité de Finanzas Mercantil, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Cuál fue la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) fijada por ese comité, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, con los clientes comerciales, en el período comprendido entre el día 25 de septiembre de 2000 y el día 17 de junio de 2002. b.- los parámetros que utiliza el Comité de Finanzas Mercantil para fijar las tasas que son aplicadas a los clientes comerciales del BANCO MERCANTIL , C.A, Banco Universal, por los préstamos a corto plazo documentados mediante pagarés. Que la prueba tiene por objeto determinar cuales fueron de acuerdo a lo convenido entre las partes, las tasas de interés aplicables al pagaré emitido por la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, a favor de su representada, por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºººº), así como el origen de dichas tasas.

    En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera: Admitió las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en el capítulo I, puntos 1, 2 y ordenó la intimación de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A,. Banco Universal, mediante boleta.

    Inadmitió la prueba indiciaria promovida en el capítulo I, punto 3, en virtud de que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prevé el efecto de la no exhibición.

    Se admitió la prueba de experticia, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente al auto de admisión, a las 11:00 de la mañana.

    Se reservó la oportunidad legal pertinente para valorar o no los principios enunciados.

    Admitió las pruebas promovidas por la parte actora contenidas en los capítulos I y II, ordenando oficiar al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines de que informara sobre lo requerido en dicha prueba. En esa misma oportunidad se libró oficio Nº 1398.

    El 27 de abril de 2004, el abogado PASQUALE COLANGELO, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el que realizó una síntesis de la controversia. Se refirió a las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente forma: que la prueba de informes fue promovida ilegalmente, lo que hace que ésta juzgadora deba desecharla al momento de su valoración. Que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al establecer:

    … cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (…)…

    .

    Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno es que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles, el otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos.

    Es de esta norma donde nace la obligación de la parte promovente de indicar no solo el objeto de la prueba, sino también tendrá que señalar donde consta el hecho. Ello encuentra su justificación en el hecho de que en algunos casos la ley o la costumbre obligan a una persona a llevar libros, archivos, papeles, documentos, y si es así, ni siquiera habrá que justificar su existencia y posesión de los instrumentos en cabeza de quien va a informar o a copiar, ya que llevarlos es una obligación legal o consuetudinaria, y por aplicación de la buena fe, es normal que se presuma que la ley o la costumbre se están cumpliendo.

    Transcribió parte del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y al efecto ostentó que la parte promovente de la prueba de informes no indicó en forma alguna donde se encontraba la información a que se hace referencia en los particulares solicitados, es decir, en el sentido de si dicha información reposaba en el libro de actas del Comité de Finanzas Mercantil, (actas de asambleas, actas de Junta Directiva, etc) o, en documentos, archivos y cualquiera otros documentos, hecho este, que acarrea que la pretendida prueba deba se desechada por ilegalidad en su promoción y obtención.

    Fundamentó sus dichos con jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

    Una de ellas señala que: “…En primer lugar, debe señalar la Sala que la parte promovente de la prueba de informes, cuyos pedimentos fueron anteriormente transcritos, no señaló que los datos cuya información se solicita, se encuentren en los referidos documentos, libros, archivos u otros papeles a que se refiere el encabezado el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste suficiente para declarar inadmisible, por ilegal, la prueba de informes promovida por Lagoven, .S.A….”.

    Que en caso que el Tribunal desestime el alegato anterior, manifestó que la prueba adolece de eficacia porque del informe presentado por el Comité de Finanzas Mercantil el cual riela a los folios 138 y 139, se evidencia que el referido Comité remite una certificación de la Tasa Básica Mercantil fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, en sesiones celebradas desde el 24/08/00 hasta el 28/05/02 y al efecto esboza la fecha del Comité de Finanzas, la Tasa Básica Mercantil y el periodo de vigencia. Dicha información fue certificada por el ciudadano A.C., en su carácter de secretario del Comité de Finanzas Mercantil.

    Que se puede informar que en el informe se obvió informar sobre los parámetros que utiliza al Comité de Finanzas Mercantil para fijar las tasas que son aplicables a los clientes comerciales del Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), por los préstamos a corto plazo documentados mediante pagarés, hecho este que imposibilita a ésta Juzgadora llegar al convencimiento de que las tasas de interés demandadas, en ningún caso excedieron la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda para este tipo de operaciones, ni mucho menos puede tener la certeza si los parámetros utilizados para el calculo de las tasas de interés demandas son correctas, y ello es así como consecuencia de que la prueba de informes no fue evacuada eficazmente y como quería que en materia de valoración de las pruebas estas no pueden valorarse parcialmente, la misma deberá ser desechada.

    De otro modo, pasó a referirse a las pruebas aportadas por la parte a la que representa y dejó sentado que de la lectura y análisis de la experticia contable y de las demás probanzas adminiculadas entre sí, se evidencia sin lugar a dudas, que sus representados en ningún momento hicieron uso del dinero que le fuera acreditado en cuenta y no abonado, en apariciones de legitimo carácter comercial; más, por el contrario, el Banco dispuso de la totalidad de lo que presuntamente ha prestado para pagar obligaciones vencidas y no como se afirma en el pagaré cuyo pago se demanda. Lo que trae como consecuencia la nulidad de la obligación.

    El 27 de abril de 2004, la parte actora por medio de los abogados I.C., A.P. y E.P., presentó escrito de informes, realizando un resumen del proceso, narrando los hechos que dieron origen al juicio, resumiendo la contestación de la demanda.

    Con respecto a la nulidad del contrato de préstamo que se encuentra contenido en el pagaré, alegada por la apoderada de la parte demandada porque existen vicios en el consentimiento y además causa ilícita, resulta falso de que en la emisión del instrumento pagaré hubo vicios del consentimiento, puesto que la empresa demandada nunca objetó los cargos que se le hicieron en la cuenta corriente para aplicar a sus obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, ya que se le concedía con ello un nuevo plazo para el cumplimiento de sus obligaciones y tampoco desconoció el instrumento pagaré que le fue opuesto con el libelo de la demanda, por lo cual el mismo quedó legalmente reconocido.

    También es falso el argumento de que en el caso de autos existe un supuesto anatocismo, como lo afirma la apoderada de la parte demandada. En efecto, de conformidad con el artículo 530 del Código de Comercio, citado expresamente en la sentencia que se transcribe en la contestación de la demanda, no se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital y también se deben cuando de común acuerdo, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados.

    Alegaron que el contrato de préstamo mercantil devenga intereses salvo convención en contrario. El documento acompañado al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción contiene un contrato de préstamo a interés, el cual de conformidad con el artículo 527 del Código de Comercio es un préstamo mercantil en virtud de que ambas partes detentan la cualidad de comerciantes. Dicho préstamo mercantil, de conformidad con el artículo 529 del Código de Comercio, devenga intereses de pleno derecho, salvo que exista convención en contrario y debe constar por escrito la estipulación que exonere de intereses al deudor. En razón de que no existe en el expediente prueba escrita que exonere de intereses al deudor del préstamo concedido, es evidente que adeudaba intereses ordinarios desde la fecha de su otorgamiento el día 25 de septiembre de 2000 hasta el día 22 de febrero de 2001, fecha de su vencimiento, a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), aceptada por la empresa emitente en el documento.

    En el capitulo cuarto de su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada niega todos y cada uno de los elementos contenidos en el petitum del libelo de demanda, pero sin expresar en forma alguna la razón por la cual considera que sus representados no adeudan las sumas allí expresadas y en relación con los intereses exigidos, manifiesta que las pruebas para demostrar dichos intereses se encuentran en poder de la parte actora, quien es la única que puede determinar la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) aplicable al contrato de préstamo.

    Que, de acuerdo a la normativa vigente en esta materia, en el caso de autos, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, el cliente convino con el banco en que el instrumento cambiario devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables calculados a la tasa referencial denominada Tasa Básica Mercantil (T.B.M), que es la tasa determinada por una asociación civil denominada Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco con los clientes comerciales.

    Respecto a las pruebas, explanó que anexo al libelo de demanda marcado “B”, consta documento pagaré contentivo del préstamo a interés concedido por su representado a la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A, que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene el valor de plena prueba y da fe de la celebración de la operación de préstamo a interés documentada a través de pagaré, por la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºº), en el periodo de tiempo al cual se contrae.

    En ese mismo orden de ideas, resumió todo lo relativo a las pruebas presentadas por ambas partes.

    Culminaron expresando, que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en especial por las pruebas consignadas en autos, que evidencian de manera clara y definitiva la existencia del préstamo a interés documentado mediante un pagaré, concedido a la empresa demandada por su representada, el cual no fue honrado por la obligada en la fecha de su vencimiento, solicitando al Tribunal se declare con Lugar la demanda.

    El 07 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

    II

    Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:

    La representación judicial de la parte demandada opuso en base al ordinal 11º del artículo 346 la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en razón de que el Tribunal al admitir lo solicitado por la parte actora en el entendido del pago de intereses moratorios que se sigan causando sobre las cantidades adeudadas y la indexación de las cantidades reclamadas, pretende que se le premie con la doble indexación de las cantidades reclamadas, pretende que se le premie con una doble indemnización, situación esta que no es permitida por nuestro legislador, ya que de ser aceptado se estaría incurriendo en un ilícito penal como lo es la usura previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Que del contrato de préstamo pagaré no se evidencia en forma alguna que tanto el acreedor como su representada hayan acordado y/o convenido pago alguno por concepto de indexación o ajuste monetario para el caso de trabarse ejecución lo que acarrea que dicha pretensión no pueda ser admitida por no haberse convenido expresamente en el documento constitutivo de la obligación.

    Que permitir el cobro de intereses e indexación monetaria constituye una doble indemnización lo que acarrea que se incurra en el delito de usura, y aunado al hecho de que las partes contratantes en ningún momento convinieron en el pago de cantidad de dinero alguna por concepto de la pérdida del valor monetario, éste Tribunal debería decretar inadmisible dicha pretensión.

    Que existe una prohibición expresa de la ley adjetiva mercantil referente a la estipulación de intereses tanto en las letras de cambio como en los pagarés cuyo vencimiento sea a término fijo, por lo cual este Tribunal deberá declarar inadmisible la presente demanda como consecuencia de la prohibición expresa de la ley a que se ha hecho referencia.

    Para decidir el Tribunal observa:

    El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si éste hubiere admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Ha advertido Nuestro M.T. que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige como requisitos para poder optar al procedimiento monitorio que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. La admisión de la demanda tramitada por éste procedimiento especial contempla la exigencia de los requisitos exigidos en el mencionado artículo, que se justifica por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago que en caso de no mediar oposición adquiere el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por otra parte el artículo 643 ejusdem indica cuáles son las causales de inadmisibilidad de la demanda, uno de los cuales es el ya mencionado, que la pretensión verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que el deudor se encuentre en la República o en su defecto haya dejado apoderado constituído ; que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega y que no esté sujeta a condición a menos que se acompañe el medio de prueba que acredite su cumplimiento.

    Indica por su parte el artículo 644 ibídem cuáles son las pruebas escritas suficientes señalando expresamente los pagarés

    En el caso que nos ocupa, el punto que pudiera ofrecer dudas es el relativo a la suma líquida y exigible, en tal sentido nuestro m.T. en sentencia de fecha 3-4-03, Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez , expediente Nº 00-0999, se pronunció al respecto: “… que la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética…(omissis)”.

    De manera que, revisados como han sido los extremos exigidos por la ley para la tramitación del procedimiento monetario, sin que la parte demandada acreditara que se encuentra fuera de la República, nada impedía su tramitación, sin embargo considera el juzgador de relevancia destacar que como sustento de la cuestión previa opuesta se hicieron planteamientos atinentes al fondo distintos a los que debieron ser relacionados con la cuestión previa opuesta, que serán resueltos en el fondo del asunto, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    DOCUMENTALES :

    Cursa al folio 11, pagaré, emitido por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºº), con fecha de vencimiento el 22/02/2001, suscrito por los ciudadanos mantiene Butaci Salvatore y Mantiene Butaci Antonino, procediendo en su carácter de Gerente General y Vicepresidente de MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A. en el cual declara que su representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por tanto debe y pagará en la ciudad de San Cristóbal, el día 22 de febrero de 2001, al BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, sin aviso y sin protesto, cantidad recibida en bolívares. Que dicha cantidad devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada periodo de siete días a la Tasa Básica Mercantil que estuviere vigente para dicha oportunidad sumándose o restándose a la misma los puntos porcentuales del tres por ciento (3%) ANUAL. Se estableció que la Tasa Básica Mercantil sería la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. En la ciudad de San Cristóbal, el 25 de septiembre de 2000. Firma ilegible. Bueno por aval firma ilegible. Al reverso del pagaré se evidencia que el ciudadano S.M.B., declara actuar en nombre y representación de su esposa B.C.d.M., según poder otorgado el 06/12/90, bajo el Nº 7 Tomo 3-A. firma ilegible. Asimismo, el ciudadano A.M., declara actuar en representación de su esposa M.R.d.M., según poder otorgado en fecha 30/11/90, bajo el Nº 19, Protocolo 3º del 4º trimestre. Firma ilegible.

    El pagaré a.s.a.a.t. de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser opuesto a su firmante no fueron desconocidas su firmas ni impugnado su contenido con medio probatorio alguno.

    Del folio 74 al 77 cursan estados de cuenta en copia fotostática, con membrete del Banco Mercantil, en el cual se refleja movimiento de la cuenta corriente Nº 1063-24527-3, desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000. Igualmente cursan Resumen de Notas del movimiento de cuenta corriente Nº 1063-24527-3, desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2000.

    Del folio 78 al 80, cursan Estados de Cuenta y Resumen de Notas, de la Cuenta Corriente Nº 1036-24527-3, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2000. Del folio 81 al 83, cursan Estados de Cuenta y Resumen de Notas, de la Cuenta Corriente Nº 1036-24527-3, desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de agosto de 2000.

    Al folio 84 cursa correspondencia en copia fotostática mediante la cual el ciudadano S.M. B, en su carácter de representante de Manufacturas Cordillera, dirigido al Banco Mercantil solicitando estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 1063-24527 , con sello de recibo del 13/03/2002.

    Se constatan copias de los Estados de Cuenta, de la Cuenta Corriente Nº 1036-24527-3, desde el 01 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2000, insertos en el expediente del folio 110 al 112.

    Las documentales anteriormente analizadas se acogen a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las producidas en autos en fotostatos ( folios 74 al 77 , 84 y 110 al 112) por cuanto la ley procesal no le confiere carácter probatorio a la documentación privada producida en fotostatos, por lo que se les desestima.

    Cursa en el expediente del folio 94 al 108, fotostatos de documento de línea de crédito otorgada por el Banco Mercantil, a Manufacturas Cordillera, C.A, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 311.000.000,ºº).

    EL Tribunal acoge el documento analizado de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser del tipo de documentos que producidos en fotostatos generan efectos probatorios.

    Se constata al folio 113, carta misiva emanada de Manufacturas Cordillera al Banco Mercantil, de fecha 19 de febrero de 2002, con sello de recibo del 20-2-02 en el cual los ciudadanos S.M.B.M.M.M. solicitan al Banco les entreguen los pagarés cancelados que han sido solicitados de manera verbal al gerente de Oficina Sr. M.R., para el cierre de los ejercicios.

    La carta analizada se acoge de conformidad con lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

    PRUEBA DE INFORMES:

    La parte actora solicitó que se oficiara al Comité de Finanzas Mercantil, para que informara al Tribunal sobre los particulares siguientes:

    1) Cuál fue la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) fijada por ese comité, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), con los clientes comerciales, en el periodo comprendido entre el día 25 de septiembre de 2000 y el 17 de junio de 2002.

    2) Los parámetros que utiliza el Comité de Finanzas para fijar las tasas que son aplicadas a los clientes comerciales del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, por los préstamos a corto plazo documentados mediante pagarés.

    En fecha 25/09/2003, se libró oficio Nº 1398, dirigido al Banco Mercantil, recibido por la oficina de Control de Servicios Operativos, el 10/10/2003.

    Cursa al folio 138, respuesta emanada del Comité de Finanzas Mercantil, referente a la prueba de informes mediante la cual señala: “con motivo de la prueba de informe promovida, (…) le remito certificación de actas correspondientes a sesiones del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, sociedad civil constituida según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 19 de julio de 1989, bajo el Nº 21, Tomo 10, Protocolo Tercero, celebradas entre el 12 de agosto del 1999 hasta el 27 de mayo del 2003, en las cuales se determinan las tasas fijadas (…).

    Al folio 139 cursa Certificación de la Tasa Básica Mercantil fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, en sesiones celebradas desde el 24/08/00 hasta el 28/05/2002.

    La probanza analizada se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contraria acreditare que eran otras y no esas las tasas de interés aplicables al caso de autos.

    EXPERTICIA:

    Designados expertos contables los ciudadanos N.S., F.C. y J.L., quienes presentaron informe de la experticia el 17 de febrero de 2004, cursante del folio 171 al 185, en el que concluyen lo siguiente:

    Nosotros, N.S., F.J.C. y J.R.L.N., ya identificados, actuando en nuestro carácter de expertos contables designados en este procedimiento, de manera unánime concluimos: De acuerdo al pedimento para realizar en la Experticia Ordenada, cumplimos en dar respuesta en el mismo orden según lo solicitado en el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada:

    A) El pagaré cuya obligación se demanda, emitido en fecha 25/09/2000, con vencimiento el día 22/02/2001, por un monto de Bs. 86.000.000,oo, le fue Acreditado en la cuenta corriente de la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA, C.A Nº 1053-24527-3, y no cargado como se indica en la solicitud del escrito de pruebas. Y que la parte actora debitó las siguientes cantidades (de a.1 hasta a.5) según lo dispuesto en el Documento de Crédito de fecha 15 de marzo del 2000 Nº 9821207 antes mencionado para cancelar los siguientes conceptos. Todas estas transacciones fueron a través de Notas de Debito:

    a.1.- La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.647.499,58) correspondiente por concepto de capital e intereses del pagaré vencido cuyo serial es Nº 98219217, cancelado en fecha 26/09/2000,

    a.2.- La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,ºº) corresponde a Impuesto sobre Ley de Timbre Fiscal del pagaré Nº 98219369, cancelado en fecha 26/09/2000.

    a.3.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.699.000,ºº) corresponde al abono del capital del pagare cuyo serial es el Nº 982219303, cancelado en fecha 26/09/2000.

    a.4.- La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 311.000,ºº) corresponde al Impuesto sobre Ley de Timbre Fiscal del pagaré Nº 82109364, cancelado en fecha 22/09/2000.

    a.5.- La cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISICENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.603.332,72) correspondiente a intereses del pagaré cuyo numero de serial es 98219207, cancelado en fecha 20/09/2000.

    a.6.- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.927.777,77) corresponde a la diferencia de restarle a la Nota de Débito de TRESCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 312.927.777,70) por la cancelación del pagaré Nº. 98219207, de la “Nota de Crédito”, Serial: 82109364, FECHA: 21-09-2000, Nº DE CUENTA: 1063-24527-3, DESCRIPCION: LIQUIDACIÓN DEL PAGARE NRO. 82109364, EN FECHA 21-09-2000 A VENCER EL 18-02-2001 Y PLAZO 150 DIAS, POR UN MONTO TRESCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 311.000.000,ºº), INTERESES 0,00, quedando un saldo débito por la mencionada suma, la cual queda demostrada en el ANEXO Nº.1 y no a ningún excedente.

    B) El origen de las obligaciones debitadas entre el 01/09/2000 hasta el 30/09/2000 se constató contablemente de la siguiente manera:

    Primero: NOTA DE DEBITO, SERIAL 98219207, FECHA 20/09/2000, DESCRIPCION: Intereses Pagaré, MONTO: CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 46.603.332,72).

    Tal como se reseña en el Capitulo IV, se constato el Cargo en Cuenta Corriente, la respectiva Nota de Débito, el correspondiente registro contable y la existencia del Documento de Préstamo de fecha 15/03/2000 por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 310.000.000,ºº) origen de la operación.

    Segundo: NOTA DE DEBITO, SERIAL 98219303, FECHA 26/09/2000, DESCRIPCIÓN Abono Cap. Pagaré, MONTO DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.699.000,ºº).

    Reseñado en el Capitulo IV, se constato el cargo en cuenta corriente, la nota de débito, el correspondiente registro contable y la existencia del Pagaré 98219303 por la suma de DOS MILLONES SSETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,ºº), origen de la operación (abono al pagaré).

    Tercero: NOTA DE DEBITO, SERIAL 98219217, FECHA 26/09/2000, DESCRIPCIÓN Canc. Pag. Vencido, MONTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISICENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.647.499,58), monto este que incluye capital e intereses (de esta cantidad TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.647.499,58), corresponden TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ºº) a la cancelación del Capital y Bs. 2.647.499,58 a cancelación de intereses vencidos correspondiente al pagaré Serial: 98219217., cuya fecha de vencimiento fue el 25-09-2000).

    Reseñado en el Capitulo IV, se constató el cargo en cuenta corriente, la nota de débito, el correspondiente registro contable y la existencia del Pagaré por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,ºº) origen de la operación.

    .

    La experticia anteriormente analizada se acoge de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, como auxilio técnico especializado brindado al Tribunal por profesionales idóneos para ello, presentado a través de informe unánime que merece fe al juzgador.

    En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , acogido como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa MANUFACTURAS CORDILLERA C.A asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, al suscribir a través de su Gerente General y Vicepresidente ciudadanos MANTIONE BUTACI SALVATORE Y MANTIONE BUTACI ANTONINO el pagaré analizado suficientemente identificado , por lo que se reclaman las sumas adeudadas. Que las obligaciones fueron avaladas por los ciudadanos identificados y sus cónyuges, actuando cada uno de ellos en ejercicio de poder que les otorgaren. Quedó igualmente comprobado que no se acredito en la cuenta de la empresa, sin embargo al satisfacerse compromisos adquiridos con anterioridad con el banco demandante, es indiscutible su uso a favor de la parte demandada.

    Resulta de relevancia destacar que en relación a la prueba de exhibición admitida por éste juzgado y promovida por la representación judicial de la parte actora, cuyo día del acto no asistió, de manera que siendo un proceso que se impulsa a instancia de parte interesada, no puede el juez suplir su ausencia o inactividad, pues en ese caso rompe la igualdad de las partes en el proceso, y sin que hasta la fecha demostrare que su ausencia se debe a una causa extraña no imputable que le justificara, de manera que lejos de ser ilegal la constancia de su inasistencia, fue consagrada en actas, tal y como se produjo, lo que demostró desinterés e incumplimiento de las obligaciones profesionales, que en ningún caso podía el Tribunal suplir.

    Invocada como ha sido la usura para que el pagaré demandado para su pago, sea declarado nulo, resulta importante destacar que sólo la falta de requisitos formales afecta de nulidad el título , a saber, la denominación de pagaré en su texto; la promesa de pago; la indicación de su vencimiento;la indicación del lugar del pago; la persona a cuya orden ha de efectuarse el pago, fecha y lugar de emisión del pagaré y la firma de quien emite el título, que no fueron invocados por la parte demandada.

    Del texto del pagaré se constata la manera de cálculo de los intereses pactados por las partes al contratar, corresponden en derecho al adeudarse una suma correspondiente a capital, por cuanto su fuente directa es el ordenamiento jurídico que contempla que toda deuda mercantil les genera conforme a lo estipulado en el artículo 108 del Código de Comercio. Sin embargo no se acreditó cómo se alcanzaron las sumas que en el escrito libelar se reclaman por tal concepto, debiendo determinarse por experticia complementaria del fallo. Debe hacerse la distinción entre los intereses ordinarios y los moratorios. El interés ordinario cumple con una función retributiva por la cesión del uso de la cosa fungible que el acreedor da al deudor, como seria el caso del préstamo de dinero. Por su parte, los intereses moratorios, cumplen una función resarcitoria de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación cuyo objeto es una cantidad de dinero (Artículo 1277 del Código Civil).

    La doctrina y la legislación patria consideran que la usura como todo negocio jurídico en que alguien, explotando el estado de necesidad, ligereza o inexperiencia ajena, se hace prometer una prestación excesiva con relación a lo que entrega o promete.

    La palabra "USURA" viene de la palabra "USO", que corresponde a la contraprestación que se pagaba por el uso capital.

    En nuestra legislación patria, no se encontraba en ningún texto legal la tipificación del delito de usura, hasta la promulgación del Decreto-Ley No. 247 de fecha 09 de abril de 1946, cuya finalidad era castigar y reprender a toda aquella persona que se valiese de las necesidades apremiantes de un tercero para recibir un beneficio propio desproporcionado a la contraprestación. Este tipo de abuso era común en el interior del país, en el cual se aprovechaban de los campesinos quienes eran las personas que se encontraban en un nivel de inferioridad económica.

    La sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Dr. R.D.S., del 19 de febrero de 1981, estableció consideraciones acerca del Decreto N° 247 del año 1946: "...estos considerandos DEFINEN CON PRECISIÓN A QUÉ SECTOR ESTÁN DIRIGIDAS LAS NORMAS PROTECTORAS: CLASES DESPOSEÍDAS Y DÉBILES ECONÓMICOS, QUE NO SON NORMALMENTE LOS SUJETOS DE UNA RELACIÓN ENTRE PROFESIONALES DEL COMERCIO Y MENOS DE SUS SECTORES ESPECIALIZADOS EN EL TRÁFICO BANCARIO..." .

    …Que conforme a lo estipulado en el ordinal 14 del articulo 2 del Código de Comercio Venezolano todas las operaciones realizadas por los bancos son objetivamente mercantiles, por lo cual independientemente de quien suscribiera los contratos con las instituciones financieras, los mismos siempre quedarán sometidos a la Ley y Jurisdicción Mercantil…

    "...LO QUE RESPECTA AL SECTOR BANCARIO, TIENEN SINGULAR IMPORTANCIA LA Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley General de Bancos Y otros Institutos de Crédito, que rigen por igual a las propias entidades comerciales como a las personas que contratan..."

    El Banco Central de Venezuela, es el único ente autorizado para establecer las políticas monetarias y regular las tasas de interés del sistema financiero, mediante la promulgación de Resoluciones las cuales deberán ser acatadas conforma a lo previsto en los artículos 119 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela.

    En cumplimiento de las atribuciones conferidas por la mencionada normativa, la Directiva del Banco Central de Venezuela, en fecha 31 de julio de 1997 dictó la Resolución No. 97-07-02, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.264 de fecha jueves 7 de agosto de 1997 y aún vigente, la cual confirió a las instituciones financieras la facultad de pactar las tasas de interés con los contratantes, por las operaciones que estos realicen, tomando en consideración las condiciones en el mercado financiero existente para el momento de la contratación.

    La referida resolución en sus artículos 1 y 3 establece:

    "artículo 1. la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar LOS BANCOS, INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO REGIDOS POR LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, POR LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y POR LAS LEYES ESPECIALES, POR SUS OPERACIONES, SERÁ PACTADA EN CADA CASO POR LAS REFERIDAS INSTITUCIONES CON SUS CLIENTES, TOMANDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DEL MERCADO FINANCIERO."

    "ARTÍCULO 3º. LOS CRÉDITOS OTORGADOS EN LOS CUALES SE HUBIEREN PACTADO INTERESES AJUSTABLES PERIÓDICAMENTE, DEBERÁN SUJETARSE A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN LO ATINENTE A LA TASA DE INTERÉS O DE DESCUENTO APLICABLE. A TAL EFECTO, LOS AJUSTES QUE DEBEN REALIZARSE SE LLEVARÁN A CABO EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LOS CONTRATOS RESPECTIVOS.

    Ahora bien, el anatocismo es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario, se producen nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto, y resultaba carga de la parte acreditar que el cálculo de los intereses resultaba usurario.

    Respecto a la corrección monetaria, en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y Paul S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expresó nuestro M.T.:

    ”…Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

    (...Omissis...)

    La inflación constituye un hecho notorio, por cuanto, su repercusión es de tal magnitud que su existencia tiene que ser reflejada a través de los distintos medios de comunicación social, con lo cual es conocida por un número indeterminado de personas, nota característica de aquél…”

    Acordarle sobre el capital no implica una doble indemnización como sí lo es el solicitarle sobre los intereses, situación que en el caso de autos no se ha dado,

    de manera que se declara, sin lugar el alegato de nulidad del pagaré cuyo pago se demanda y con lugar la demanda. Así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con ,los artículos 12, 242, 243 , 346 ordinal 11º y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA; CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA MANUFACTURAS CORDILLERA C.A Y LOS CIUDADANOS A.M. BUTTACI Y S.M.B.,TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.

    En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO

OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºº), por concepto del capital del pagaré.

SEGUNDO

Los intereses ordinarios causados sobre el capital del pagaré demandado desde el 25 de septiembre del 2000, inclusive, hasta el 22 de febrero del 2001, exclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

TERCERO

Los intereses de mora causados sobre el capital desde el 22 de febrero de 2001, exclusive, hasta el 17 de junio de 2002, inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 17 de junio de 2002, exclusive, hasta la FECHA EN LA QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN (26-9-06), inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

QUINTO

Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial. En consecuencia ACUERDA la corrección monetaria de la suma correspondiente al capital, calculada sobre la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºº), durante el período comprendido entre la admisión de la demanda 23 de julio de 2002 y la fecha en que se dicta la presente decisión ( 26-9-2006).

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos 2,3 ,4 y 5 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:

1) Los intereses ordinarios causados sobre el capital del pagaré demandado desde el 25 de septiembre del 2000, inclusive, hasta el 22 de febrero del 2001, exclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar. SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA M.A.P.E.M.E.E..

2) Los intereses de mora causados sobre el capital desde el 22 de febrero de 2001, exclusive, hasta el 17 de junio de 2002, inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar Los intereses ordinarios causados sobre el capital del pagaré demandado desde el 25 de septiembre del 2000, inclusive, hasta el 22 de febrero del 2001, exclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar. SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA M.A.P.E.M.E.E..

3) Los intereses de mora causados sobre el capital desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 17 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA M.A.P.E.M.E.E..

4) Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del día 17 de junio de 2002, exclusive, hasta la FECHA EN LA QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN (26-9-06), inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar. SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA M.A.P.E.M.E.E..

5) La corrección monetaria de la suma correspondiente al capital, calculada sobre la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 86.000.000,ºº), durante el período comprendido entre la admisión de la demanda 23 de julio de 2002 y la fecha en que se dicta la presente decisión ( 26-9-2006), tomando como parámetro los Indices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTTIEMBRE de DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ,

M.H.G.,

LA SECRETARIA ,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA ,

Y.R..

EXPEDIENTE N° 01923.

MARIFER.

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