Decisión nº 147-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 18 de Abril de 2007

196º y 148º

RESOLUCION N° 147-07.- C02-231-2000.

SOBRESEIMIENTO

Imputados: J.G.P.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V-11.221.133, residenciado en la población de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z..

J.C.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la población de P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z..

Delito: CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 (hoy 300) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: R.A.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, este Tribunal acordó fijar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de sesenta (60) días para la conclusión de la investigación, seguida por la presunta comisión del delito del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 (hoy 300) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.A.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al Imputado J.G.P.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., interpone en tiempo hábil, escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (01-07-2000), hasta la actualidad, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Eiusdem, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Abogada NOIRALITH G.U., interpone escrito en fecha 13 de abril de 2007, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, decrete el Archivo de las actuaciones, así como el cese de las medidas cautelares impuestas a los Imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Se inicia la presente causa, por el hecho ocurrido el día 01 de Julio de 2000, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando tres ciudadanos que se encontraban en el negocio propiedad de la ciudadana MMOSQUERA S.R.A., denominado “Restaurant La Florida”, ubicado en la Avenida principal hacia El Chivo, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., le cancelaron a la misma, con dos (02) billetes de veinte mil bolívares, las cervezas que habían ingerido en el referido negocio, los que resultaron ser falsos. Siendo aprehendidos por tales hechos los ciudadanos J.G.P. y J.C..

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 (hoy 300) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: Acta de denuncia verbal Nº 185, de fecha 02 de Julio de 2000, formulada por la ciudadana MMOSQUERA S.R.A., folio (04); Acta Policial Nº 199, de fecha 01 de Julio de 2000, donde consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.G.P.L., y J.C., folio (05).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01 de Julio de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 (hoy 300) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena que en su término medio excede los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

.

Finalmente, el Artículo 318 del Código Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años en el presente caso, tiempo éste superior al de la prescripción aplicable al delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 (hoy 300) del Código Penal Venezolano, por lo que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la causa, en relación a ambos imputados, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, queda denegada la solicitud de Archivo Judicial interpuesta por la Defensa Técnica, por cuanto el Representante del Ministerio Público, presentó en tiempo hábil la solicitud de Sobreseimiento. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado J.A.C.R., actuando en representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° CO2-231-2000, seguida contra los ciudadanos J.G.P.L., y J.C.P., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL FALSA, previsto y sancionado en el artículo 301 (hoy 300) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana R.A.M.S. y EL ESTADO VENEZOLANO, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Como consecuencia lógica de esta decisión, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 04 de Julio de 2000, a los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Archivo Judicial interpuesta por la Defensa Técnica. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión..

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0147-07 y se ofició bajo el número 0671-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa N° C02-231-2000.

24-F16-136-2000.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR