Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000126

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana M.C., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.688.965.

APODERADAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanas E.C.B.Q. y N.M.M.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 163.988 y 130.775, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos E.V. y C.A.M.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.223.043 y V-14.658.716, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadano R.P.I. y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.371 y 20.794, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano H.A.V.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE ACCIÓN DE A.C.i. por la abogada E.C.B.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C., parte presuntamente agraviada por actuaciones de hecho atribuidas a los ciudadanos E.V. y C.A.M.Á., la cual, previo el sorteo respectivo, se le asignó para su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 13 de Agosto de 2013, previo el análisis y la competencia respectivos, se admitió la presente ACCIÓN DE A.C., ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta a los querellados, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL.

En fecha 14 de Agosto de 2013, el Tribunal dictó auto que ordenó la remisión del presente asunto a la referida Unidad Distribuidora Civil, en virtud del receso judicial contemplado entre los días 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, conforme la Resolución Nº 2013-0021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su condición de Tribunal de Guardia y una vez culminado dicho receso fue regresado a este Despacho a los f.d.L., el cual lo recibió en fecha 23 de Septiembre de 2013.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostátos relativos a las notificaciones ordenadas.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la Notificación del co-accionado E.V., resultando infructuosa la del co-querellado C.A.M. y efectiva la del Ministerio Público en fecha 26 del mismo mes y año. En fecha 16 de Octubre de 2013, se recibió Oficio Nº AMC-f89-551-2013, mediante el cual el Fiscal 89º del Ministerio Público, indica que conocerá del presente asunto.

Encontrándose el amparo en la oportunidad de practicar la notificación restante, comparece en fecha 22 de Octubre de 2013, el ciudadano C.A.M.Á., asistido de la abogada R.P.I., en su condición de parte presuntamente co-agraviante, por lo que el Tribunal habiendo verificado la realización de forma positiva de las notificaciones ordenadas dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Lunes 28 de Octubre de 2013, a las 10:00 de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 28 de Octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, a la cual comparecieron todas las partes, así como la representación del Ministerio Público y concluida como fue la misma, luego de oídos como fueron mediante una breve exposición oral, sus replicas y la evacuación de los testigos, el Juez Constitucional; por último, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió a la Fiscalía, para la consignación de su opinión, para lo cual quedaron notificadas las partes. En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibió ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, donde, entre otras determinaciones, solicita se DECLARE INADMISIBLE la acción.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

DE LA TUTELA INVOCADA

Alega la abogada de la parte accionante en el ESCRITO LIBELAR que en fecha 02 de Octubre de 2003, su mandante obtuvo el alquiler de un Local Comercial distinguido con la Letra y Número M-60, ubicado en la Mezzanina del Edificio de Oficinas y Comercio “Torre Credicard”, ubicado en la Avenida Principal El Bosque con Avenida S.L., Chacaito, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde asentó un Fondo de Comercio denominado “PELUQUERÍA M.C. F.B.”, el cual fue renovado hasta el año 2010, cuando su arrendadora le informó que lo vendería, dándole la primera opción en virtud de la preferencia ofertiva que le asistía.

Señala que su representada conversó tal situación con los co-querellados, a saber, E.V. y C.A.M.Á., con quienes constituyó la Empresa INVERSIONES SCAHS 2011, C.A., adquiriendo el Cincuenta por Ciento (50%) de las Acciones y entre otras situaciones, indica que en fecha 26 de Julio de 2012, se realiza la venta pura y simple a favor del ciudadano E.V., acordando en forma verbal que la ciudadana M.C. seguiría como inquilina, cuya situación estuvo normal hasta el día 14 de Julio de 2013, siendo las 11:45 a.m., cuando abrieron el Local y sin consultar a la propietaria del mobiliario, retiraron todo lo que allí estaba dispuesto y que el día 15 del mismo mes y año al ella apersonarse se encontró con la deplorable situación que había sido hurtado todo su mobiliario, dirigiéndose a la Administración del Centro Comercial, donde le indicaron que todo había sido bajo la orden del P.E.V., que se había permitido la apertura del Local y la salida del mobiliario, dejándola desamparada y privada totalmente de sus ingresos y sustento de su familia, demandando, previa fundamentación de Ley, a los referidos ciudadanos mediante el presente amparo al constituir tales hechos actos lesivos de derechos constitucionales por vías de hecho, de despojo y de perturbación, violatorias del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho al Juez Natural y a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano.

La anterior situación fue ratificada en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, argumentando que en el escrito recursivo interpuesto en contra del ciudadano E.V. como propietario del inmueble y del ciudadano C.M. como representante ante la inquilina, se entiende que el acto lesivo de los derechos constitucionales denunciados se encuentra representado por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizadas en contra de su mandante, es decir, la ciudadana M.C., previstos en los Artículos 26, 49, 151 y 253 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 273 del Código Penal, que prevén el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, así como en los Artículos 122 y 87 de la Constitución que pautan el libre comercio y al trabajo, por cuanto éstos ciudadanos de forma arbitraria cambiaron las cerraduras del Local Comercial en el que se encontraba arrendada la presunta agraviada, no permitiendo el acceso a sus herramientas de trabajo, dejando desprovistos a los dos (2) empleados con los que ella contaba, sin mediar procedimiento de desalojo alguno, ratificando asimismo los medio probatorios promovidos en el escrito, solicitaron que sean evacuados y en ese mismo acto consignan disco compacto obtenido el día viernes donde se encuentran las grabaciones del día 14 de J.d.C.C. en el que se verifica que dichas personas sacaron los bienes del local comercial, pidiendo que se tomen los testimoniales correspondientes y finalmente que se declare con lugar la acción impetrada, se devuelva a dicha ciudadana su posesión como inquilina y los bienes sustraídos del local libres de gravamen alguno.

DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA

Por su parte los ciudadanos C.A.M.Á. y E.V., a través del abogado D.B., en su condición de presuntos agraviantes, en la referida AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, señalan, respecto al co-querellado C.M., que contra él no se infiere responsabilidad o vínculo del mismo entre los hechos descritos y la posibilidad material del referido ciudadano de haberlos realizado o ejecutado y aún estar en capacidad de restituir la situación jurídica que se dice infringida y plantean su evidente FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente acción y ser llamado a ella y respecto al co-accionado E.V. aducen que la respetable accionante se atribuye el carácter de inquilina cuando por documento notariado en fecha 03 de Diciembre de 2010, que consta a los folios 20 al 24 del expediente, se evidencia que a partir de esa fecha aquélla perdía su condición de inquilina pasando a ser propietaria y que sin embargo dicho documento fue dejado sin efecto por las partes antes indicadas a través de documento debidamente notariado que consta en el expediente a los folios 44 al 46, donde reconocen la querellante y la vendedora dejar sin efecto la compra otrora realizada y sustituir la persona del comprador por el ciudadano E.V., todo ello por cuanto éste fue quien suministró el dinero para la adquisición del referido inmueble originalmente destinado a ser adquirido por la primera de los nombrados, mediante documento que consta a los folios 50 al 53, de fecha 26 de Julio de 2013, donde su patrocinado adquirió finalmente el referido bien, sin que se estableciera verbal o expresamente contrato de arrendamiento alguno, ni título posesorio legítimo a favor de dicha ciudadana, observando la evidente contradicción que se vulnera el derecho al trabajo y a su vez el de libre comercio, cuando ambas garantías son contrapuestas, ya que no se puede ser empleado y comerciante a la misma vez y que de la copia de la Cédula de Identidad de la quejosa se evidencia que es de nacionalidad extranjera y de profesión secretaria, con lo cual se constituye en prueba irrefutable de la condición laboral bajo la cual el Estado Venezolano acoge a tan respetable ciudadana, la afirmación bajo la cual se dice peluquera resulta objetivamente falsa o al menos contraria a lo afirmado para obtener el documento de identidad venezolano, lo que conllevaría sanciones con arreglo a la Ley de Identificación y Extranjería, por lo cual solicitan SE DECLARE INADMISIBLE EL AMPARO y en caso de negarse SE DECLARE SIN LUGAR EL MISMO.

DE LA RÉPLICA Y LA CONTRARÉPLICA

Durante el uso de los cinco (5) minutos de replica, la representación querellante sostiene, respecto al ciudadano C.M., que es la persona a quien se le realizaban los pagos del canon de arrendamiento mensual, bien sea en efectivo o través de cheques y que éste los recibía a nombre del propietario E.V., quedando establecido que la ciudadana M.C. se desempeñaba como peluquera en el local comercial objeto del presente procedimiento y que sus herramientas de trabajo fueron secuestradas en el mismo al cambiar la cerradura y que hasta la fecha no se tiene conocimiento del paradero cierto de los mismos y que si bien en un momento la accionante estuvo como propietaria del local no es menor cierto que con posterioridad a ello y luego de la anulación de ese documento el inmueble pasó a ser propiedad inicialmente de la Compañía SCAHS 2011, C.A., de la cual formaban parte como socios E.V., C.M. y M.C., cuyo documento también fue rescindido para finalmente otorgar de plena propiedad al ciudadano E.V. quien en todo momento acordó de forma verbal recibir el pago mensual del canon de arrendamiento establecido por ellos.

Por su parte, el abogado asistente de los querellados procede a hacer uso de sus cinco (5) minutos de replica y alega que de los testigos promovidos por la accionante se puede verificar que nada aportaron para probar, ni las supuestas vías de hecho, ni su autoría, ni ningún de los elementos constitutivos de la acción de amparo, lo que mas allá de su INADMISIBILIDAD como tales testigos al ni siquiera haber contribuido la condición de inquilina de la accionante, revelan su inconducencia e impertinencia para la presente causa; señala que el inmueble objeto de la acción posesoria aquí intentada por la accionante fue objeto de venta a tercero adquirente de buena fe en la ocurrencia del ciudadano R.R.H., quien no ha sido convocado, ni llamado a sostener sus derechos en la presente causa y a todo evento consignó documento que consagró la opción de compra, consignó igualmente en copia previa presentación en original, seis (6) publicaciones en prensa mediante las cuales se hizo saber a la ciudadana M.C. la dirección donde se encontraban ubicados los enseres muebles que dicha ciudadana dejó exprofesos en el local comercial objeto de la acción posesoria que aquí se ventila, lo que demuestra que la presente acción no ha sido ejercida con el pernicioso ánimo de engañar al respetable jurisdicente, sino de erigirse en una acción merodeclarativa de la condición de inquilina a todas luces negadas por sus representados, no habiéndose presentado ante este honorable recinto prueba alguna, ni de la existencia de un contrato de arrendamiento, ni de pago alguno o recibo de tal relación locativa, ni del objeto de la pretendida relación arrendaticia, lo que conlleva que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE y subsidiariamente de no ser el criterio del Tribunal SIN LUGAR, habida cuenta de la absoluta ausencia de elementos probatorios que puedan establecer la relación de causalidad entre el hecho denunciado y la capacidad de los aquí accionados para realizarlos y aun restituir la situación jurídica para el caso que el Tribunal declarase con lugar la presente acción.

DE LA OPINIÓN FISCAL

Así las cosas, el ciudadano H.A.V.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, que este Juzgado es competente para conocer de las violaciones constitucionales orientadas al acceso a los Órganos Jurisdiccionales y previas determinaciones legales y citas jurisprudenciales, considera que debió sujetarse a los mecanismos previstos en las Leyes Ordinarias, por lo cual el planteamiento realizado por la abogada de la parte accionante en el ejercicio de la presente acción de a.c. es absolutamente incompatible con la naturaleza de tal pretensión y por ello la misma debe ser declarada INADMISIBLE, y así pide sea declarado.

Con vista a las denuncias formuladas en la ACCIÓN DE A.C. ejercida, la falta de cualidad pasiva opuesta y la declaratoria de inadmisibilidad peticionada por parte de la representación judicial de los querellados y el Ministerio Público, se hace imperativo analizar el material probatorio a los efectos de establecer si quedó demostrado en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en base a ello observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

 Consta a los folios 11 al 13 del expediente, PODER otorgado por la ciudadana M.C. en fecha 08 de Agosto de 2013, a las abogadas E.C.B.Q. y N.M.M.B., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 48 del Tomo 109 de los libros respectivos.

 Consta a los folios 14 al 16 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE RESCISIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 09 de Marzo de 2012, entre los ciudadanos E.V.P.D.R., M.C. y P.P.R.B., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 38 del Tomo 17 de los libros respectivos, donde dejan sin efecto el documento de fecha 03 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 18 del Tomo 154 de los libros respectivos, respecto el bien de marras.

 Consta a los folios 17 al 24 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 03 de Diciembre de 2010, entre los ciudadanos E.V.P.D.R., M.C. y P.P.R.B., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18 del Tomo 154 de los libros respectivos, respecto el bien de marras.

 Consta a los folios 25 al 34 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ALQUILER, suscrito en fecha 05 de Marzo de 2009, entre los ciudadanos E.V.P.D.R., M.C. y P.M., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 42 del Tomo 27 de los libros respectivos, respecto el bien de marras.

 Consta a los folios 35 al 42 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ALQUILER, suscrito en fecha 02 de Octubre de 2003, entre la Empresa INVERSIONES WASEENWEILER, C.A. representada por la ciudadana E.V.P.D.R. y los ciudadanos M.C. y P.M., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 46 del Tomo 169 de los libros respectivos, respecto el bien de marras.

 Consta a los folios 43 al 46 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 27 de Mayo de 2012, entre los ciudadanos E.V.P.D.R., M.C., P.P.R.B. y C.A.M.Á. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 18 del Tomo 154 de los libros respectivos, respecto el bien de marras.

 Consta a los folios 47 al 53 del expediente, COPIA CERTIFICADA CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 26 de Julio de 2012, entre los ciudadanos E.V.P.D.R. y E.V., ante el Registro Público del Municipio Chacao, bajo el Nº 2012-1152, del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8935, Folio Real del año 2012, respecto el bien de marras.

 Constan a los folios 54 al 64 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CHEQUE Y PLANILLAS DE CONDOMINIO.

 Consta a los folios 65 al 74 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL REGISTRO DE COMERCIO Nº 220-11001, de la Empresa INVERSIONES SCAHS 2011, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

 Consta a los folios 75 y 76 del expediente LISTADO DE BIENES MUEBLES.

 Consta a los folios 77 al 79 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL REGISTRO DE COMERCIO inscrito en el Tomo 1-B-Sgdo., Nº 83 del año 2005, de la Empresa BARBERÍA Y PELUQUERÍA M.C., emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

 En la Audiencia Oral y Pública la apoderada de la querellante promueve la testimonial del ciudadano C.A.A., quien a preguntas formuladas respondió que conoce a la señora M.C. desde hace quince (15) años; que ella corta pelo; que aquélla se desenvuelve profesionalmente en el primer piso del Centro Comercial Doral; que la última vez que la visitó fue el 20 de junio; que no tiene conocimientos de que dicha ciudadana abandonara sus bienes y a repreguntas contestó que la ultima vez que se corto el pelo fue el Viernes pasado; que sabe y le consta sobre la compra del local que hizo la ciudadana M.C..

 Del mismo modo promovió la testimonial del ciudadano WUERMER MORA, quien a preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana M.C. desde hace 8 o 9 años; que la profesión que aquélla realiza es de Peluquera; que dicha ciudadana se desenvuelve profesionalmente en el Centro Comercial que queda en Chacaito, detrás del Edificio de Beco, Torre Credicard; que la ultima vez que la visito para recibir sus servicios como peluquera fue a mediados de Junio de este año, pero que luego estuvo nuevamente en el lugar y se conseguí a la ciudadana MARITZA en un local con Persianas pero no en su local; que no cree que dicha ciudadana haya dejado abandonado sus bienes de trabajo en el local comercial en el cual se desempeñaba y no hubo repreguntas.

 Del mimo modo promovió la testimonial del ciudadano R.R.P., quien a preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana M.C. desde hace 20 años; que sabe la profesión que realiza la ciudadana M.C. porque es su cliente desde hace mucho tiempo; que tiene conocimiento de que ella se desenvuelve profesionalmente en Chacaito, en el Centro Comercial en el Segundo Piso; que la ultima vez que la visito para recibir sus servicios como peluquera fue los primeros días del mes de Junio del año pasado; que la ultima vez que la visito en el local fue en los primeros días del mes de Junio de este año y que no tiene conocimiento que dicha ciudadana haya abandonado sus bienes de trabajo en el local comercial en el cual se desempeñaba, porque tenía gente encargada que realizaba su trabajo y a repreguntas formuladas contestó que primero fue cliente del esposo de e.P.F., hace aproximadamente más de veinte (20) año, cuando éste se enferma siguió afeitándose con ella.

 Del mismo modo promovió la testimonial de la ciudadana Y.S., quien a preguntas formuladas contestó que conoce a la ciudadana M.C. porque trabajó con ella en la Peluquería de donde se esta hablando ahorita, en el mes de Enero fue a buscar trabajo, es empleada; que actualmente no trabaja en el local comercial con la ciudadana M.C. porque no hay peluquería; que trabajó en el local con la señora M.C. hasta el 28 de Julio; que cesó su relación laboral con la ciudadana M.C. por cuanto al día siguiente de ir a trabajar no había nadie todo estaba cerrado y que no abría su llave el día 28 de Julio; que cuando regresó no pudo sacar nada porque habían cerrado la peluquería con todo adentro, todas las herramientas de trabajo que fue tarde, fuera de las horas de lo que normalmente deben hacerse ese tipo de actos y con presencia de presuntos Guardias Nacionales y C. I. C. P. C, digo presuntos por que se tapaban las insignias que le identificaban; que los bienes no se encontraban dentro del local; que trató de comunicarme con la ciudadana MARITZA para saber, pero nadie vio nada, todo lo vaciaron el Domingo y a repreguntas contestó que no estuvo presente en el local donde señala que trabajaba porque el centro comercial cierra los domingos; que pudo saber de la presencia de efectivos policiales por llamada telefónica de sus compañeros de trabajo que estaban presentes;

PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:

 En la Audiencia Oral y Pública los querellados con la asistencia de abogados promovieron a los folios 126 al 130 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito en fecha 15 de Mayo de 2013, entre los ciudadanos E.V. y R.A.R.H., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 49 del Tomo 51 de los libros llevados por esa Oficina Notarial, respecto el bien de marras y publicaciones en prensa mediante las cuales se hizo saber a la ciudadana M.C. la dirección donde se encontraban ubicados los enseres muebles dejados en el local de marras.

Analizado al material probatorio de autos corresponde a este Tribunal Constitucional resolver previamente lo relativo a la falta de cualidad pasiva opuesta por los querellados asistidos de abogados, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Los querellados asistidos de abogados en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, invocaron la falta de cualidad para sostener el juicio respecto el ciudadano C.A.M.Á., al afirmar que contra él no se infiere responsabilidad o vínculo del mismo entre los hechos descritos y la posibilidad material del referido ciudadano de haberlos realizado o ejecutado y aún estar en capacidad de restituir la situación jurídica que se dice infringida y siendo que la Doctrina y la Jurisprudencia moderna sostienen respecto la pretensión, que en los hechos o afirmaciones del libelo se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, concluyendo en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada y en vista que el referido co-querellado fue señalado en el ESCRITO LIBELAR como presunto co-agraviante y forma parte del CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE DE MARRAS, que suscribió en fecha 27 de Mayo de 2012, conjuntamente con los ciudadanos E.V.P.D.R., M.C. y P.P.R.B. ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 18 del Tomo 154 de los libros respectivos, que consta a los folios 43 al 46 del expediente, lógico y natural es considerar que el mismo tiene interés en las resultas del presente asunto, por consiguiente con cualidad suficiente para enfrentarlo, lo cual produce la IMPROCEDENCIA de tal defensa, y así se decide.

DE LA CORRECTA INTERPOSICIÓN O NO DEL DE AMPARO

Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la ACCIÓN DE A.C. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez. No obstante lo anterior, sobre la INADMISIBILIDAD y la IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE AMPARO es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

La INADMISIBILIDAD e IMPROCEDENCIA parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana V.d.V.M.N., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra J.D.M.G. y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R. (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe a.i. de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly H.d.P.o.c.s. justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de a.i. reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:

La Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesta en razón que la quejosa considera que fue objeto de actos lesivos de sus derechos constitucionales que se encuentran representados por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizadas en su contra por parte de los querellados, previstos en los Artículos 26, 49, 151 y 253 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 273 del Código Penal, que prevén el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, así como en los Artículos 122 y 87 de la Constitución que pautan el libre comercio y al trabajo, por cuanto éstos ciudadanos de forma arbitraria cambiaron las cerraduras del Local Comercial en el que se encontraba arrendada la presunta agraviada, no permitiendo el acceso a sus herramientas de trabajo, dejando desprovistos a los dos (2) empleados con los que ella contaba, sin mediar procedimiento de desalojo alguno.

En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que la recurrente haya interpuesto contra los presuntos agraviantes un procedimiento jurisdiccional que le permitiera la restitución de la posesión del inmueble de marras del cual alega fue desalojada arbitrariamente, cuando dispone de las vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut Supra transcrita, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia una relación locataria que los vincula, según el dicho de la propia accionante, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se restablezca inmediatamente la posesión del inmueble de marras, en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizadas en su contra por parte de los querellados, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C.I., ya que la presunta agraviada no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.I. por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. instaurada por la abogada E.C.B.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C., parte presuntamente agraviada por actuaciones de desalojo arbitrario y vías de hecho atribuidas a los ciudadanos E.V. y C.A.M.Á., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.

SEGUNDO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. M ONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMP.,

JCVR/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO Nº AP11-O-2013-000126

A.C.A.D.P.

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