Decisión nº 2436 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2. 436.

PARTE DEMANDANTE: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.240.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.505. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio J.C., Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San F.d.A..

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2003, por el abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2003, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003.

Alega el accionante en su libelo de demanda que desde el día 01-05-1978, inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilado de su cargo el 16-12-1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de mas veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 242.801,76), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Artículos 104 de la Ley Orgánica de Educación; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 34.352.354,02) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Folios 1 al 15. Acompañó al libelo recaudos del folio 14 al 37.

En fecha 05 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fecha 19-09-2002, según consta a los folios 58 y 59.

Al folio 53 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano A.J.C., para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa del folio 60 al 62, Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., al abogado M.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505.

En fecha 09 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En el Capítulo I: la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la parte demandante, en el Capítulo II: rechaza cada uno de los conceptos que pretende la accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales y en el Capítulo III: alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 14 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: 1) Documental (Vía Administrativa).

Por escrito de fecha 14 de octubre del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: Invoca el mérito que arrojan las actas del proceso. Anexa estando marcada “A” Jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24-11-83; Marcada ”B” Copia certificada de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure y Marcada “C” Estado de Cuenta de los Intereses sobre las mismas.

Por autos separados de la misma fecha 30 de octubre del 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

El 24 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por A.J.C., contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; por las razones legales y jurídicas expuestas y condenó a la demandada a cancelarle al demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 34.352.354,02). Exoneró de costas a la parte demandante. Notificó.

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 20 de octubre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1134.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 03 de noviembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandante. En la oportunidad previamente fijada para que las partes presenten Informes, medio del cual la parte accionante hizo uso de tal derecho. No presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 21 de enero de 2004.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta del folio 63 al 74 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante A.J.C..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

En primer orden y para que sea decidido en ese mismo contexto, alego que el ciudadano A.J.C. no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar.

Expresamente el ciudadano A.J.C., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano A.J.C., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante A.J.C., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo III de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“ A todo evento, alego la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:…Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, la cual no existió culmino en fecha 15-08-2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fue existiendo una ruptura de la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda siendo esta el 05-12-2001”, transcurrió un lapso de un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 16 de diciembre de 1.999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 05 de diciembre del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, once (11) meses y diecinueve (19) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta del folio 86 al 88 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 11 de junio del 2001, por el cual se determina que el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº 8.155.240, quién es docente tipo B jubilado, que sus prestaciones sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna en oficio nº 07 con fecha 02-01-2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 11 de junio del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda al accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 11 de junio del 2001 que el ciudadano que el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad personal Nº 8.155.240, quién es docente tipo B jubilado, que sus prestaciones sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna en oficio nº 07 con fecha 02-01-2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En el Capítulo II, de la ya mencionada contestación de la demanda, la parte accionada expone:

No es cierto que se le deba al ciudadano: A.J.C., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 34.352.354,02), especificado así:

Antigüedad E Intereses Según El Antiguo Régimen Y El Nuevo Régimen.

Bono De Transferencia.

Diferencia del 10% del Salario Básico

Tres Meses de Diferencia del 12% del Salario Básico

Por Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.

Cesta Tickets

Bono Único.

Bono Puente.

Intereses de Mora.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada alegó que no es cierto que se le deba los montos de las cantidades demandadas por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación, es evidente que la misma es de orden público, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante, en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa del folios 14 al 37 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandante promovió durante el lapso probatorio la prueba siguiente:

1) Documental (Vía Administrativa), se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, fue promovido en el Capítulo III de la Contestación de la Demanda, donde se estableció, que la Gobernación del Estado Apure, al reconocer expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, mediante este documento, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, dando así quien aquí juzga estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte demandada, en la oportunidad de promover pruebas promovió las siguientes:

  1. Reproduce mérito favorable que arrojan las actas del proceso.

Promueve íntegramente las documentales siguientes:

a.) Marcada “A” Jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24-11-83.

b.) Marcada “B”, copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la Dirección de Personal, en el cual se evidencia los cálculos a partir del 01 de mayo de 1978 a la fecha de egreso 16 de diciembre de l.999.

c.) Marcada “C”, copia Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la prueba promovida en el Capítulo I, Marcada “A”, que es Jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de noviembre de 1.983, aprecia este Tribunal que esta sentencia es respetada y es aplicada a los casos que se correspondan. Así se decide.

En la prueba marcada “B” que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Se observa que en la planilla en mención aparece anticipo de Bs. 120.200,05, que la parte accionada alega haber cancelado al demandante, no logrando probarlo, por no haber suscrito dicha planilla el trabajador accionante. Así se decide.

En cuanto a la prueba Marcada “C”, que es el estado de cuenta de los intereses del nuevo régimen sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda al trabajador demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 12.615,36, suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 4.056.485, 65, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda alegó que no fueron ciertos los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano A.J.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 16 de octubre de 2003, interpuesta por el abogado M.A.C. con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.J.C., Identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.769.585,67) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Antigüedad del viejo régimen más Intereses

Bs. 9.137.512,52

* Antigüedad del nuevo régimen más Intereses

Bs. 5.256.665,24

* Bono de Transferencia

Bs.537.634, 50

* Diferencia del 10% y 12% del Salario Básico

Bs. 208.809, 48

* Incidencia del Aumento Salarial del 30%

Bs. 157.821. 14

* Por Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño

Bs. 740.000, oo

* Cesta Ticket

Bs. 562.800, oo

* Bono Único

Bs. 400.000, oo

Bono Puente

Bs.32.240, oo

* Intereses de Mora

Bs. 5.736.102,79

Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Queda facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento de Expertos.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes abril del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria.

C.Z.B.B..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

C.Z.B.B..

EXP.Nº 2.436.

JSB/CZBB/ner.

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