Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

198° y 149°

El 22 de abril de 2008, se recibió en esta alzada el oficio Nº 18.490-08 de fecha 11 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 10.118-08, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.899 y 3.826.981 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la sociedad mercantil Cantera Guatamare, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09-04-1977, bajo el N° 53, tomo III, segundo trimestre de ese año, contra los ciudadanos P.J.G.C., Kervis G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G.C., J.G.H., V.J.G.L., Leumarys García, Renny García y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.120.387, 9.527.327, 9.301.896, 8.382.796, 10.337.789, 17.418.111, 5.482.604, 1.321.674, 13.191.548, 11.854.391 y 10.196.406 respectivamente.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 08-04-2008, 09-04-2008 y 10-04-2008 por los ciudadanos H.G.G., V.J.G., R.G.S., Leumarys García y J.G.H. respectivamente, en su condición de parte agraviante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 7 de abril de 2008, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta..

Por auto de fecha 22-04-2008 (f. 72 de la 2ª pieza) este tribunal le dio entrada al asunto, se ordenó su anotación en los libros respectivos y conforme a la sentencia Nº 442 de fecha 04/04/2001 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con la causa y vencido dicho término comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que alude la citada disposición legal para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 21-05-2008 (f. 73 de la 2ª pieza) los ciudadanos V.J.G.L. y R.S.G.S., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio A.M.G. y A.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8466 y 69.160 respectivamente, consignaron escrito en la alzada, el cual está inserto a los folios 74 al 102 de la 2ª pieza de este expediente.

A los folios 103 al 109 de la 2ª pieza consta escrito presentado en fecha 22-05-2008 por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., debida asistidos por el abogado en ejercicio J.Á.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26-821. En la misma fecha presentaron escrito los ciudadanos H.G.G., Leudmarys García y J.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870, el cual está inserto a los folios 110 al 115 de la 2ª pieza de este expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

I LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes en su escrito libelar expresan:

  1. - Que el día 12-02-2008, a eso de las 5:00 p.m, 5:15 p.m, se presentaron en la sede operativa de la empresa ubicada en la avenida 31 de Julio del sector Guatacare, los ciudadanos F.G., V.J.G.., J.G.H., Leudmarys García, P.L.g., H.G., Kervis G.G. y P.G.C., accionistas minoritarios de la empresa, acompañados de los ciudadanos M.J.G. y C.C., en forma violenta y agresiva irrumpieron en las instalaciones referidas. Que un grupo de estas personas subieron hasta la mina y conminaron al chofer de la empresa, ciudadanos E.C. quien iba conduciendo un camión Mack color amarillo tipo roquero, cargado de polvillo a que se bajara del camión, y que éste al ver la agresividad de los ciudadanos mencionados, se bajó, subiéndose entonces a dicho camión el ciudadano J.G.H., quien lo condujo hasta la entrada de acceso a la empresa, lo atravesó en ella, impidiendo el paso a la misma de cualquier tipo de vehículo, espichando para ello los cauchos del camión, que de igual manera de forma abrupta y violenta, cerraron la puerta de entrada a la empresa, colocando una guaya atravesada en el mismo y atravesaron además en las inmediaciones de la entrada todos los vehículos privados propiedad de cada uno de ellos, para impedir la posibilidad de cualquier entrada o acceso de los trabajadores, clientes y representantes legales de la empresa, todo lo cual consta en inspección judicial practicada a tal efecto, la cual consignan marcada con la letra “D”.

  2. - Que es de acotar también, que los ciudadanos antes mencionados hicieron desalojar de las instalaciones de la empresa a todos los camiones que se encontraban enfilados en la misma, listos para cargar, antes de trancar ilegalmente la entrada de la misma.

  3. - Que al día siguiente miércoles 13 de Febrero tomaron un compresor propiedad de la empresa para llenar los neumáticos del camión que impedía la entrada, y se apoltronaron en las instalaciones de la empresa, en forma amenazante, impidiéndole la operatividad de la empresa, y siendo imposible cualquier comunicación civilizada de los representantes legales de la empresa con los tomistas, y como consecuencia los trabajadores se retiraron por cuanto estas personas impidieron que aquellos pudieran llevar a cabo sus actividades diarias.

  4. - Que le día jueves 14 de Febrero, cuando los trabajadores regresaron a sus labores, y logran entrar a las instalaciones de la empresa, el ciudadano V.J.G., accionista minoritario y uno de los tomistas de la empresa, se apersonó en el galpón donde se encontraba el personal obrero y les dijo que el Gerente de la empresa era él a partir de ese momento; que de igual manera, el ciudadano Kervis García, les manifestó a los trabajadores que ellos eran los nuevos jefes y que P.G.S. ya no era, y amenazó a los trabajadores que si no picaban piedra, no los dejarían entrar a la empresa. Que ese mismo día quitaron el camión de la entrada, y que los ciudadanos Leumarys García y R.G., utilizando una cabilla violentaron la puerta de la oficina donde se encontraban los talonarios de facturación, lo tomaron y comenzaron a vender materiales de la empresa por órdenes de V.J.G., incurriendo en apropiación indebida calificada; encargándose el ciudadano J.G.H.d. llenar los camiones con un payloder (sic) y la ciudadana C.G. facturó las ventas, haciendo la aclaratoria a los fines legales consiguientes, que ese dinero facturado no entró ni ha entrado a la administración de la empresa. Que la relación de los hechos fueron reportados por los mismos trabajadores, así como la relación de las ventas y sus montos, la cual anexa marcada “E”.

  5. - Que es el caso que no ha habido forma conciliatoria posible de poder retomar la legalidad de la empresa, y en consecuencia ha sido materialmente imposible llegar a ninguna conciliación con los ciudadanos mencionados, y aquellos que han intervenido en esa situación por demás irregular e ilegal, encontrándose ante la violación eminente de que los bienes de la empresa han estado siendo sustraídos de hecho, a la fuerza por algunos accionistas, que no llegan ni al diez por ciento (10%) de las acciones, y que ellos niegan a resolver una situación jurídica por la vía legal, manteniendo hasta ese momento las vías de hecho incurridas, continuando con las acciones que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, enajenado ilegalmente activos de la empresa.

  6. - Que para mejor comprensión de los hechos, es necesario aclarar que el único autorizado para la administración y disposición de los bienes de la compañía, según el acta constitutiva y estatutos de la empresa, en su cláusula décima, es el Director Gerente, cargo que ocupa el primero de ellos ciudadano P.R.G.S., carácter éste acreditado en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18-11-2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 65, tomo 56-A, cuarto trimestre de ese año, consignada con las letras “B” y “C” respectivamente.

  7. - Que de igual forma se evidencia en constancia emitida por el Banco Guayana que la sociedad mercantil Cantera Guatamare, C.A, es titular de la cuenta corriente N° 0008-0027-91-00080295881, y que el único autorizado para su movilización es el ciudadano P.R.G.S., director gerente de la misma, constancia que se anexa marcado “F”.

  8. - Que es importante aclarar, que uno de los tomistas, ciudadano V.J.G.L., se desempeña en la empresa como gerente de operaciones y de minería, y que el mismo no ha estado facultado nunca para administrar, ni para disponer, ni manejar el personal de la empresa, menos aún puede con ese fundamento tomarse a la fuerza atribuciones de la magnitud que forzosamente está ejerciendo.

  9. - Que es importante aclarar, que los ciudadanos accionistas que han ejercido todas éstas acciones de violencia e ilegalidad en las instalaciones operativas de la empresa Cantera Guatamare C.A, incurriendo a su vez en apropiación indebida calificada de los productos de la misma, constituyen la minoría accionaria, es decir, menos de un diez por ciento (10%) del capital social, y así se evidencia de acta de asamblea de fecha 05-05-2007, la cual consigna marcada con la letra “G”, lo cual les impide tomar decisión alguna que puedan justificar o legitimar sus arbitrarias acciones.

  10. - Que existe la confesión por parte de los ciudadanos antes mencionados, de la existencia de la toma de las instalaciones operativas de la empresa por parte de ellos, por cuanto esto consta en comunicación que ellos mismos publicaron en el Diario S.d.M., en fecha 16 de febrero de 2008, y que éstos se encuentran disponiendo de manera arbitraria e ilegal de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Cantera Guatamare, C.A, según consta en diario que consignan signado con la letra “H”.

  11. - Que es importante resaltar que el ciudadano P.R.G.S., director gerente y mayor accionista de la sociedad mercantil Cantera Guatamare, C.A, ha ejercido la administración y dirección de la misma desde su nombramiento en el año 2005 hasta esa fecha, y que prueba de ello es el trámite y obtención de toda la permisología legal necesaria para la explotación y comercialización del producto de la cantera, tales como: permiso del ambiente (sic), permiso y concesión de la Gobernación del estado Nueva Esparta, suscripción de contrato de arrendamiento con los dueños de los terrenos donde funciona la cantera, los cuales consignaron con las letras “I”, “J” y “K” respectivamente.

  12. - Que es importante también resaltar, que los ciudadanos tomistas reconocieron al ciudadano P.R.G.S. como Director Gerente, y por ende administrador de la cantera, y así se evidencia de comunicación dirigida por algunos de ellos la cual consignan signada con la letra “L”.

  13. - Que nuestra legislación a través de la Constitución Nacional y de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, protege y garantiza los derechos civiles de todo ciudadano que se encuentre ante una eminente violación de los mismos, garantizando la existencia del derecho en estado de peligro: artículos 27 y 49 Constitucional (...).

  14. - Del contenido de estos artículos, es evidente que la conducta de los accionistas al tomar las instalaciones e intervenir la administración y el funcionamiento del personal de la sociedad mercantil Cantera Guatamare, C.A, es violatoria al debido proceso, puesto que éstos ciudadanos, si no están de acuerdo o conformes con la conducción, administración u operatividad de la empresa, deben agotar todos los procedimientos, tanto los administrativos en el seno de la empresa, de conformidad con los artículos 310 del Código de comercio, o a través de la vía jurisdiccional de conformidad con los artículos 290 y 291 eiusdem, y no incurrir en vías de hecho tomándose su supuesta justicia por sus propias manos, como lo han hecho, los cuales constituyen una flagrante violación a la Garantía Constitucional al debido proceso.

  15. - Que asimismo el artículo 115 Constitucional establece: ...omissis... siendo que la conducta asumida por los accionistas minoritarios es violatoria al derecho de propiedad que tiene la sociedad mercantil Cantera Guatamare, C.A sobre la producción que ilegalmente han explotado, distribuido y vendido los tomistas, causándole daños patrimoniales a la empresa, que inciden en el Fisco Nacional, por cuanto el producto de las ventas no ha ingresado a la administración de la empresa, siendo manejados éstos ingresos de forma irresponsable personalmente por los tomistas, haciendo que la empresa incurra en incumplimiento con sus obligaciones con los proveedores, sus empleados y próximamente con el Fisco Nacional.

  16. - Que de igual forma, la conducta ilegal e irresponsable de los ciudadanos tomistas, lesionan el derecho de propiedad de los accionistas mayoritarios, ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. al no poder estos ejercer los atributos de su derecho como son el uso, goce, disfrute y disposición.

  17. - Que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: ...omissis... Del contenido de este artículo se evidencia, que a los trabajadores de la empresa Cantera Guatamare, C.A, se les está violando su derecho al trabajo, siendo su patrono directo la empresa representada por su director gerente, ciudadano P.R.G.S., y no los tomistas, que no los han dejado laborar en la misma, causándoles a los mismos daños en sus ingresos necesarios para llevar el sustento a sus hogares.

  18. - Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: ...omissis...

  19. - Que por todo lo expuesto, y llenos como se encuentran los extremos establecidos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y debidamente demostradas las violaciones de la garantía al debido proceso y de los derechos legítimos ya esgrimidos, acuden para solicitar que se les ampare en el ejercicio de los siguientes derechos: la garantía al debido proceso, el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, y para ello solicita:

-Que se le restituya con carácter de urgencia y se restablezca la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda, dada la urgencia del caso y en vista que se encuentran plenamente demostrado en los autos las violaciones en que han incurrido los agraviantes y en consecuencia que el tribunal ordene la entrega inmediata de las instalaciones de la empresa al ciudadano P.R.G.S., con el uso de la fuerza pública si fuere necesario en vista de la agresividad y violencia de los agraviantes y se permitan las labores normales de sus trabajadores y a su vez el funcionamiento y operatividad de la sociedad mercantil, con la advertencia a los tomistas de la prohibición legal de obstruir por su parte el funcionamiento administrativo y operativo de la misma. (...).

II LA SENTENCIA APELADA

La referida acción de amparo fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante sentencia emitida en fecha 7 de abril de 2008 de cuyo texto se extrae:

(...) Como emerge del extracto copiado ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al definir las vías de hecho, como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales o como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. (...).

De tal forma, que resulta inexorable concluir que la actuación asumida por los querellados de invadir, penetrar en la empresa y hacerse cargo del manejo y dirección de la misma mediante el uso de la fuerza, constituye una vía de hecho que transgredió los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, por cuanto éstos en lugar de acudir a las vías o canales ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico para que dentro del marco de un procedimiento se juzgue la actuación del hoy accionante como director gerente de la empresa y se resuelva lo conducente sobre su continuación en el cargo, resolvieron hacer justicia por sus propias manos, y sin garantizarle el ejercicio de sus derechos constitucionales procedieron a privarlo por la fuerza del ejercicio de sus funciones. De acuerdo a la legislación mercantil los canales o vías ordinarias que permiten obtener que la persona que ejerce funciones administrativas en una empresa rinda cuentas sobre su gestión, o bien, para provocar mediante las formulas que en ese sentido contempla la legislación mercantil que se obtenga la celebración de una asamblea de accionistas que sea destinada a discernir sobre su permanencia en su cargo o para discutir asuntos de interés que le permitan a los otros accionistas hacer valer sus derechos como por ejemplo, la acción de rendición de cuentas contemplada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, los artículos 290 y 291 del Código de Comercio prevén dos vías de naturaleza no contenciosa mediante los cuales, en el primer caso contempla la posibilidad de que un socio se dirija al Juez de comercio a fin de hacer oposición contra las acciones tomadas por la asamblea que en su criterio sean manifiestamente contrarios a los estatutos o a la Ley, con el objeto de que se suspenda su ejecución y se ordene la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el mismo asunto, y en el segundo, le permite al socio o a los socios que representen la quinta parte del capital social de la compañía cuando existan sospechas sobre la existencia de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte del comisario o de los administradores, para que acudan y denuncien los hechos ante el Tribunal de comercio, para que éste previo al cumplimiento de actuaciones tendentes a corroborar las denuncias que se formulan ordene – cuando encuentre fundados los hechos – la convocatoria inmediata de una asamblea o en caso contrario, declare terminado el procedimiento; también cabe la posibilidad de que en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el comisario de una compañía debidamente autorizado por la asamblea de accionistas actúe en contra del administrador de la empresa, cuando éste asuma una conducta que genere responsabilidad, y que además, los accionistas pueden acudir ante el comisario como órgano de vigilancia y control de la compañía con el propósito de denunciar las actuaciones censurables del administrador con el propósito de que éste – dependiendo del numero de acciones que ostenten y de la gravedad de los hechos - cumpla con informar al resto de los accionistas sobre los hechos delatados o bien, a convocar en forma urgente a la celebración de una asamblea.

Por lo anteriormente expuesto, se estima que ciertamente la actuación ejecutada por los accionados, quienes se insiste a pesar de la existencia de las vías antes enunciadas, optaron por tomar las instalaciones de la empresa y asumir el control de ésta en forma forzosa vulneraron los derechos constitucionales de la parte querellante contemplados en los artículos 49 en sus numerales 1 y 2, 27, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no solo obstaculizaron el normal desenvolvimiento de la compañía sino que además le impidieron al ciudadano P.R.G.S. continuar ejerciendo las funciones que estatutariamente le corresponden como director gerente de la empresa, sin antes garantizarle el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en el texto fundamental.

Por ultimo, cabe destacar que con el anterior pronunciamiento no se prejuzga sobre las razones que obligaron a los querellados para actuar de la forma en que lo hicieron, ni sobre la legalidad, pulcritud o regularidad de las gestiones administrativas desempeñadas por el ciudadano P.G.S. en su condición de Director Gerente y por ello, exhorta a los querellados para que en caso de que sea necesario o existan elementos suficientes para cuestiona y juzgar la gestión desarrollada por el ciudadano P.G.S. en su carácter de Director Gerente acudan a las vías que contempla la jurisdicción mercantil para hacer valer o salvaguardar sus derechos como accionistas de la empresa CANTERA GUATAMARE C.A.

De tal forma que se concluye que la acción instaurada es procedente y que como formula restitutoria se les impone a los querellados que se abstengan de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y que consecuencialmente, procedan a entregar en forma inmediata la dirección y manejo de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE C.A, a su director gerente, ciudadano P.R.G.S., so pena de incurrir en delito de desacato a la autoridad. Y así se decide. (...).

  1. DISPOSITIVA.-

Por todas las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le concede la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. en contra de los ciudadanos P.J.G.C., KERVIS G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G., J.G.H., V.J.G.L., LEUMARYS GARCÍA, RENNY GARCÍA y R.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena como formula restitutoria a los querellados que se abstengan de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa y que consecuencialmente procedan a entregar en forma inmediata la dirección y manejo de la sociedad mercantil CANTERA GUATAMARE C.A a su director gerente ciudadano P.R.G.S., so pena de incurrir en el delito de desacato a la autoridad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber sido totalmente vencida.

III LA APELACIÓN

El tribunal observa que en fecha 21-05-2008 (f. 74 al 102 de la 2ª pieza) los ciudadanos R.G. y V.J.G.L., asistidos por los abogados en ejercicio A.M.G. y A.M.H. presentaron escrito en la alzada mediante el cual fundamentan la apelación, en los términos que siguen:

Que “... acuden a expresar que rechazan contundentemente la sentencia proferida el día 07-04-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, ya que amparando a los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., a quienes de paso denomina “presuntos agraviante”, les cercenó sus derechos cuando son hermanos consanguíneos aun cuando de conjunción simple, lo que significa que son copropietarios de las acciones de la empresa Cantera Guatamare, C.A, en la cual era accionista su difunto padre, el ciudadano P.A.G.V...”

Que “... la sentencia apelada les violó sus derechos constitucionales, que no se pronunció sobre la alegada inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada por sus hermanos consanguíneos y menos aún hace análisis profundo en relación a los errores de procedimiento en que incurrió el tribunal de la causa al tramitar dicha acción, como por ejemplo cuando ordenó la notificación cartelaria contraviniendo la sentencia N° 3.038 de fecha 04-11-2003, emitida por la Sala Constitucional y por ello piden que la apelación ejercida se declare con lugar, por ende nulo el fallo apelado e inadmisible la acción de a.c. intentada en su contra o en todo caso improcedente, con fundamento en los hechos y normas constitucionales y legales siguientes:

Que “... los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., junto con ellos son socios de la empresa Cantera Guatamare C.A como se evidencia del recaudo marcado “B” consignado por los accionantes; del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08-11-2005, se comprueba que entre los herederos del ciudadano P.A.G.V., propietario de 22.727 acciones nominativas de las 23.348 que integran el capital social de la sociedad de comercio Cantera Guatamare C.A, figuran los accionados, es decir, P.G.C., Kervis G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G.C., J.G.H., V.J.G.L., Leumarys García, Renny García y R.G., resaltando del acta de asamblea extraordinaria de accionistas mencionado, que el accionado V.J.G.L., es el gerente de operaciones y de minería, y que antes de dicha asamblea era socio fundador de la empresa Cantera Guatamare, C.A, ya que del acta constitutiva estatutaria se desprende que tanto el accionante P.R.G.S. como V.J.G.L. son socios fundadores con diez (10) acciones suscritas por cada uno de ellos, y el resto de los socios, es la ciudadana J.S. de García y el padre fallecido de las partes, el ciudadano P.A.G.V., y que si la Jueza de instancia se hubiese detenido en este aspecto, la sentencia que dictó tendría otro contenido ya que el acta en referencia expresa los siguiente: “ el coheredero J.A.G. y manifestó (...) propuso crear un nuevo cargo que sería el Gerente de Operaciones y de Minería, postulando para el mismo al socio fundador V.J.G.L., quien posee un amplio conocimiento del manejo de la empresa. Se sometió a consideración de los presentes la propuesta realizada y la misma se aprobó por unanimidad, lo que trajo como consecuencia la necesidad de reformar la cláusula novena de los estatutos por la creación del nuevo cargo...”.

Que “... el tribunal de instancia en su fallo del 07-04-2008, desestima el alegato de infracción y consecuente nulidad de las actuaciones por la defectuosa y errónea notificación efectuada para la convocatoria a la audiencia constitucional y que en efecto el a quo subvirtió la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, referida a la notificación de las partes en la acción de a.c., razón por la cual piden la nulidad de las mismas, la nulidad de lo actuado y, la inadmisibilidad de la acción intentada, ya que no es cierto lo afirmado en el fallo recurrido, en el sentido que la sentencia N° 7 antes mencionada, establezca la notificación por medio de carteles, antes bien, dicho fallo consagra vías expeditas como el fax, el teléfono, el correo electrónico, pero nunca el cartel de notificación, al extremo que las sentencias invocadas por la jueza de instancia respecto del cartel de notificación están referidas al “tercero interesado” o “tercero con interés en la causa”, pero nunca al presunto agraviante, de allí que no es cierta su afirmación que cumplió con la doctrina jurisprudencial como lo expresó en la página 18 del fallo cuando dice: (...) afirmación ésta que no es cierta ya que la jueza de instancia subvirtió, desnaturalizó y por ende, violó sus derechos constitucionales y legales, al establecer lo contrario de lo que prevé la doctrina jurisprudencial vinculante, toda vez que esta jurisprudencia vinculante en materia de a.c., no permite la denominada “notificación cartelaria”, de modo que, sólo la acepta para el “tercero interesado” y respecto del supuesto agraviante sólo es permitida esta modalidad en el caso previsto en la sentencia N° 3.038 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala constitucional del supremo Tribunal la cual en forma textual expresa: ...omissis...

Que “... de acuerdo a las doctrinas jurisprudenciales citadas, se verifica que la notificación por carteles es u mecanismo excepcional para llamar a la parte al proceso, de modo, que prevalece la notificación personal en materia de a.c. y que en este caso concreto, los querellantes P.R.G.S. y M.G.S., señalaron como domicilio procesal de los supuestos agraviantes la empresa, aun mas, de forma textual expresan en la solicitud de a.c., lo siguiente: ...omissis...

Que “... de lo expresado por los querellantes en su solicitud se desprende con patente claridad que éstos establecieron conforme la artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suficiente ubicación de los querellados, por lo cual no correspondía al tribunal de la causa emitir un cartel de notificación conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que su actuación ha provocado indefensión y lesión a los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso e igualdad procesal, en el trámite de la acción de a.c. , por lo cual solicita la nulidad de tal notificación por causar indefensión y conculcación de derechos constitucionales, por consiguiente la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia oral y pública, donde los querellados expresaran los alegatos dirigidos a la acción instaurada y no limitarlos como lo hicieron a rebatir sólo la errónea notificación.”

Que “... además cabe destacar que los querellantes expresaron en su solicitud, que la notificación se haga en la “sede operativa de la empresa Cantera Guatamare” y que cabe luego preguntarse: ¿La empresa Cantera Guatamare, estaba cerrada como consecuencia de las vías de hecho que se les atribuyen, para el momento en que se presentó (22-02-2008) la acción de A.C.? Y que en razón de ello, al constar en el expediente la dirección exacta de la “sede operativa” de la empresa Cantera Guatamare C.A, y siendo ésta además, una persona jurídica, es imposible que el tribunal de la causa, esgrima desconocer la dirección de los presuntos agraviantes que condenó por vías de hecho, quedando claro de esta forma, que resultaron vulnerados los derechos al debido proceso, de defensa de la igualdad procesal de los querellados, toda vez que se le impidió ejercer su derecho conforme a la ley, en la audiencia constitucional.”

Que “... la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llama al juez a que preserve el orden público – en este caso- vulnerado por la juez de instancia, al dejarlos indefensos, que dicha Sala de forma reiterada ha establecido: ...omissis...

Que “... ha quedado claramente comprobado, que el tribunal de instancia violó en forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa durante el trámite de la acción de a.c. intentada por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., por ello, piden a esta alzada declare tal error de juzgamiento como inexcusable, y en consecuencia, revoque la sentencia apelada, ya que es producto de una serie de violaciones constitucionales y legales, como se ha ido anotando, al punto que la única argumentación o el único alegato que se esgrimió en la audiencia oral y pública fue éste y sin embargo la juez de la causa lo ha declarado improcedente dado por válido su errado proceder procesal, sin dejar de lado que la juez de la causa ha declarado con lugar la acción de amparo por el argumento esgrimido por el co-querellado H.G., condenándolos a todos por unas supuestas vías de hecho que sólo constan en una inspección judicial preconstituidas, sin el control y contradicción de quienes resultaron agraviados por el tribunal de la causa, además de haberlos condenado en costas, sin prueba alguna.”

Que “...el tribunal de la causa, en la sentencia apelada, otorgó pleno valor probatorio a la inspección judicial extralitem, evacuada a petición del co-querellante P.R.G.S., practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, omitiendo, la diferencia esencial que existe entre la inspección ocular prevista en el Código Civil y la inspección judicial consagrada en el Código de Procedimiento Civil, y con ello, prescindiendo de las opiniones que sobre éste aspecto –diferencias sustanciales- han sostenido las Salas de Casación Civil y Social del Supremo Tribunal...”

Que “ se debe establecer que si bien es cierto que la inspección ocular preconstituida fue evacuada por el Tribunal de Municipios, éste deja constar que está impedida u obstaculizada la única vía de acceso a la empresa Cantera Guatamare, que dicha inspección no deja constar quien o quienes ordenaron la obstrucción a la vía de acceso para que el tribunal de la causa la atribuyera a todos los demandados, que tampoco dice el acta levantada con motivo de la inspección, a quien o quienes pertenecen tales vehículos que obstruyen el acceso de Cantera Guatamare o en todo caso quien ordenó colocarlos para impedir dicho acceso, así como tampoco puede imputarse a los querellados el cartel que estaba colocado y que dice “mala administración”, pero lo mas grave es, que el Tribunal de Municipios, no notificó a nadie de su misión y subvirtió las normas legales contenidas en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil, que interroga al ciudadano L.G. quien le atribuye a V.J.G. y F.G., manejar un camión, hecho éste que resultó suficiente para el a quo, para declarar unas supuestas vías de hecho, atribuyéndola a todos los querellados, incluso aquellos que no fueron nombrados por el ciudadano L.G.; que mayor arbitrariedad del tribunal de la causa no es posible, ya que no está demostrado de las actas del proceso que los querellados sean los causantes de los hechos que deja constar el tribunal de municipios en su acta del 13-02-2008, y que no obstante lo anterior el testimonio del ciudadano L.G. que no es admisible en la inspección judicial, porque las normas legales no lo prevén, y que además no resultó ratificado en juicio como lo ordena el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “...también debe destacarse que los querellados que resultaron condenados con esta prueba a quien el a quo le otorgó pleno valor probatorio, no fue controlada ni contradicha por la parte contraria porque no fueron notificados. De allí, las diferencias entre la inspección ocular prevista en el Código Civil y la inspección judicial prevista en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se consagra el derecho a la parte contraria de hacer observaciones y la obligación del juez de insertarlas en el acta que levante al efecto.”.

Que “... bastó para la juez de instancia esa inspección preconstituida para imputarles vías de hecho a los querellados y condenarlos por tal motivo y en costas a los ciudadanos P.J.G.C., Kervis G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G.C., J.G.H., V.J.G.L., Leumarys García, Renny García y R.G., sin tomar en cuenta, las doctrinas jurisprudenciales, especialmente que el solicitante juró la urgencia pero esgrimió como motivos de la misma graves daños patrimoniales, lo cual no es susceptible de ser objeto de tutela constitucional, pero que la inspección solo fue solicitada por el ciudadano P.R.G.S. y se aprovechó de ella la co-querellante M.G.S..”.

Que “... respecto de la inspección extralitem, la Sala de Casación Social en sentencia N° 071 de fecha 03-05-2001 estableció: ...omissis... Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 22-06-2001 estableció: ...omissis...

Que “... de la revisión del acta levantada con motivo de la inspección judicial y las jurisprudencias transcrita, se desprenden, dos aspectos de vital importancia, el primero, el juez de municipios no limitó su actividad al simple reconocimiento o dejar constancia de las circunstancias o estado del lugar donde se constituyó, sino que se extendió en su actividad procesal, toda vez que interrogó al ciudadano L.G. que no es parte en la causa, y el segundo; que el juez de la causa, otorgó pleno valor probatorio a esta inspección judicial que se evacuó de forma extralitem, esgrimiendo razones de tipo patrimonial, que no son susceptibles de ser materia de a.c., es decir, está excluida pues esta vía sólo se otorga para la protección de derechos constitucionales, y avaló la actuación errónea del juez de municipio que interrogó a un ciudadano que no es parte en la causa, usado esta inspección para condenar a los querellados por vías de hecho sin llamar a juicio a aquel tercero ajeno a la causa (L.G.), razón por la cual conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de este ciudadano debió ser ratificado y al no hacerlo la parte ni el juez por medio de un auto para mejor proveer, la consecuencia legal es declarar la improcedencia de la inspección judicial por los motivos expresados, esto es, porque la urgencia del caso está referida a asuntos meramente patrimoniales no susceptibles de ser objeto de a.c., y segundo, porque el juez que practicó dicha inspección se excedió en sus funciones subvirtiendo gravemente al artículo 1.428 del Código Civil, lo cual fue avalado por el tribunal de la causa también de forma ilegal toda vez que le otorgó pleno valor probatorio cuando de ella no se desprende que los querellados sean autores de las supuestas vías de hecho y además que el testimonio del ciudadano L.G. es inválido, por ser contrario a derecho y así piden sea declarado por este tribunal, anulando el fallo proferido el día 07-04-2008, sin lugar la acción de a.c. instaurada por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., con la consecuente condena en costas.”.

Que “... el tribunal de la causa al otorgar pleno valor probatorio a esta ilegal inspección ocular, lesionó a los querellados el derecho al debido proceso, de la defensa y de la igualdad procesal, porque éstos no participaron en la evacuación de dicha prueba y por ello, no ejercieron el efectivo control o contradicción de la misma, pero que también, es necesario destacar, que tal inspección valorada por el tribunal de instancia les ha causado indefensión, y piden a este tribunal que así lo declare.”

Que “... en cuanto a la indefensión, vale señalar el contenido de la sentencia N° 00528 de fecha 18-07-2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, refiriéndose justamente a la inspección judicial, en tal sentido dicha Sala asumiendo una posición invariable, estableció: ...omissis...

Que “... los querellantes denuncian como conculcados el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional esgrimiendo que: “... la conducta de los accionistas al tomar las instalaciones e intervenir la administración y el funcionamiento del personal de la sociedad mercantil Cantera Guatamare C.A, es violatoria del debido proceso, puesto que éstos ciudadanos, si no están de acuerdo o conformes con la conducción, administración u operatividad de la empresa, deben agotar todos los procedimientos tanto administrativos en el seno de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Civil o a través de la vía jurisdiccional de conformidad con los artículos 290 y 291 eiusdem...”. Que no dicen como se violó el debido proceso, sólo expresan unas normas legales y acciones que debían agotar los querellados así como le atribuyen la violación del derecho de la propiedad establecido en el artículo 115 constitucional.”

Que “... el fallo apelado en su página 26, atribuye a los querellados la violación de los derechos constitucionales invocados por los querellantes, ante lo cual, debe destacarse que la juez de instancia definitivamente no leyó las actas procesales, porque los querellados, entre muchas otras personas, son propietarios de las acciones de la empresa Cantera Guatamare C.A, por la muerte del padre de éstos que era el propietario de la mayoría de las acciones y que con su fallecimiento éstas pasaron a ser propiedad de sus herederos, entre los cuales están los querellados, y entonces ¿ Cómo pudieron los propietarios violar su propio derecho de propiedad? esta incongruencia fue declarado por la juez de la causa, sin observar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Cantera Guatamare C.A, de fecha 08-11-2005, por la cual se reconocen accionistas por ser herederos de P.A.G.V. a los querellados y a otras personas, en total a 32 hijos del difunto.”

Que “.... la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. es inadmisible conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el propietario no puede violar su propio derecho de propiedad, en consecuencia la violación denunciada no es inmediata, posible y realizable por los querellados y de los autos emerge con claridad que los querellados son hijos del titular de las acciones de Cantera Guatamare C.A, en consecuencia son coherederos y por ende, propietarios; lo que equivale a decir que si la acción de a.c. tiene naturaleza restablecedora y su fin es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales estén involucrados derechos constitucionales, en ese caso, no acontece la violación del derecho de propiedad ya que el dueño no se lesiona a sí mismo tal derecho, por ello piden la inadmisibilidad de la acción y la declaratoria con lugar de la apelación con la consecuente nulidad del fallo apelado.”.

Que “... en fecha 12-12-2001, en fallo proferido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal se estableció: ...omissis...y en el presente asunto acontece una verdadera discusión sobre la titularidad de las acciones de la empresa Cantera Guatamare C.A, su control y administración por parte de sus propietarios, en razón que los querellantes P.R.G.S. y M.G.S., son titulares de parte de las acciones que integran el capital social de dicha empresa pero también los querellados y otros que no fueron denunciados son titulares de parte de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa según se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 08-11-2005, en la cual se reconoce la copropiedad de dichas acciones en la persona de los querellantes y de otros hermanos en total 32, todos hijos del difunto P.A.G.V., quien capitalizaba casi la totalidad de las acciones que conforman el capital social de dicha compañía sin dejar de lado que P.R.G.S. (querellante) y V.J.G. (querellado) son socios fundadores de la empresa Cantera Guatamare C.A, luego, al acontecer esta discusión y no ser inobjetable el derecho de propiedad alegado por los querellantes, se impone pedirle a este tribunal que con respecto a este derecho debe declarar improcedente la acción incoada, justamente porque en torno a la titularidad de las acciones de la empresa, cargos directivos, control y administración de la misma hay discusión entre sus socios propietarios, hermanos y coherederos de su anterior titular, y por ello, no es posible declararse violado tal derecho consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.”

Que “... en cuanto a la denuncia del debido proceso, cabe señalar que la misma es improcedente porque el a.c. sólo procede cuando se violan derechos y garantías constitucionales y cuando no existan vías ordinarias eficaces, idóneas y operantes para el restablecimiento de la situación de los solicitantes.”

Que “... la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 de fecha 01-02-2001 estableció con respecto al artículo 49 Constitucional, lo siguiente: ...omissis... que de lo expuesto en dicha sentencia se desprende de manera clara, que sólo el juez de la causa, genera la infracción constitucional del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, de tal manera, que con respecto a estos derechos debe declararse la improcedencia de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. por no resultar posible dentro de la esfera de circunstancias de vías de hecho, actos, omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que una persona natural o jurídica, en este caso, los querellados, puedan violar, violen o amenacen violar tales derechos constitucionales mencionados, y piden que este tribunal acoja el fallo transcrito, anule el fallo apelado y condene en costas a los querellantes..”

Que “... además de ello debe resaltar qué es la acción de a.c., y en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 80 de fecha 09-03-2000, estableció: ...omissis...

Que “... los accionantes en su solicitud han esgrimido que los querellados podían hacer uso de lo previsto en los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, lo que significa que: 1.- La acción de amparo como mecanismo extraordinario, no es procedente y, 2.- que existen otros medios ordinarios que agotar previstos en las leyes, lo cual hace inadmisible la acción intentada conforme al artículo 6.5 de la Ley Especial, y que debe tener presente que en el amparo el juez constitucional lo que analiza es que se estén violando derechos y garantías constitucionales y por ello la sentencia no es de condena, ni mero declarativas ni constitutivas sino de reparación de la situación jurídica infringida y en este concreto asunto, la acción es inadmisible porque no está demostrada la violación del debido proceso y además quedó comprobado que los querellados son hermanos de los querellantes y por ende, coherederos y propietarios de la empresa Cantera Guatamare, C.A, y así piden a este tribunal que acoja su defensa, declarando con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de instancia proferida el día 07-04-2008, anulándola y condenando en costas a los querellantes, ante la temeridad demostrada al intentar la acción de a.c....”.

De igual modo se observa a los 103 al 109 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 22-05-2008 por los accionantes ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. cuyo contenido es el siguiente:

Que “... es de analizar la cualidad de los apelantes (agraviantes) para alegar, ciudadanos P.J.G.C., Kervis G.G., Renny G.G. y R.G.R., que existe vicio en la notificación por carteles de los (sic) , y que en tal sentido es evidente que los apelantes ciudadanos V.J.G. y R.G. fueron notificados personalmente según consta a los folios 217 y 224, y por ende, no pueden alegar que se le haya vulnerado derecho a la defensa alguno, y que los ciudadanos que supuestamente se les negó el derecho a la defensa, no han ejercido contra la sentencia dictada en la presente causa ningún tipo de recurso, lo cual conlleva a concluir que los apelantes carecen de cualidad alguna para solicitar se le garantice a los ciudadanos antes mencionados su derecho a la defensa, todo ello en el supuesto negado de que hubiese sido violado el mismo, toda vez que el ejercicio de ese derecho en juicio es personalísimo y no puede ser ejercido por los apelantes, sin tener mandato alguno de los supuestos agraviados por la notificación cartelaria, y que por todo lo anterior, se hace necesario concluir que los apelantes carecen de la representatividad para reclamar los supuestos derechos conculcados a los notificados por cartel, y es por ello que solicitan a esta Superioridad declare la falta de cualidad de los apelantes para solicitar el amparo de los supuestos derechos conculcados.”

Que “... los apelantes alegan que se les ha violado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que está prohibido legal y jurisprudencialmente que en recursos de amparo se utilicen formas de notificación que no sean las personales, sin que sea permitido la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho alegato se ve totalmente contradicho con la jurisprudencia de fecha 01-02-2002, el cual señaló de manera expresa, que para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad que caracteriza a la acción de A.C., resulta permisible que, en esta clase de procedimiento, la notificación sea practicada mediante boleta en forma personal, pero también a través de cualquier medio de comunicación interpersonal, vía telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, bien sea por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo; que de igual manera, es puntual la citada Sala al ordenar la notificación por carteles, bien sea de la parte presuntamente agraviante o de los terceros interesados, cuando se hayan agotado las diligencias para su notificación personal, acogiendo el sentenciador, de manera íntegra, a la jurisprudencia señalada, ya que la misma es completamente vinculante para este caso, y de esta manera es evidente concluir que, habiéndose agotado todas las diligencias tendentes a lograr la notificación personal de los agraviantes, al trasladarse el alguacil del tribunal hasta sus domicilios personales, y al resultar infructuosa la gestión se optó por la notificación por carteles publicados en la prensa, no violentándose el derecho a la defensa, puesto que así ha quedado establecido por la citada jurisprudencia, la cual solicita se aplique al presente caso dado lo vinculante de la misma, declarando improcedente el alegato formulado por los apelantes.

Que “... pretenden los apelantes alegar que su derecho a la defensa fue vulnerado, por no haber podido ejercerlo en el momento de la realización de la audiencia constitucional oral y pública ya que al existir duplicidad de publicaciones, le creó la duda en cuanto a la fecha de la realización de dicho acto y en tal sentido es de aclarar que la fecha de la realización de la audiencia se comenzaría a computar desde que conste en autos la consignación de la publicación del cartel, sea cual fuere y así consta en el texto de dicho cartel, resulta así negligencia de los apelantes no haber acudido al tribunal a revisar las actas procesales, con el fin de verificar la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional oral y pública, y que siendo esto así y válida la notificación por carteles, como ha quedado establecido anteriormente, sería inverosímil declarar la reposición de la causa, para premiar la negligencia de los agraviantes y sus abogados asistentes puesto que a ellos les compete el hecho de tener conocimiento de la oportunidad cuando se celebraría la audiencia constitucional en el presente recurso de amparo con la simple revisión de las actas procesales, pese a que se cumplieron a cabalidad todas las diligencias tendentes a la notificación, otorgándole los términos y lapsos necesarios para el ejercicio de ésta, y que no habiéndolo hecho dentro de la audiencia constitucional, ya le precluyó la oportunidad para ello, siendo así, mal podría esta Superioridad, reponer la causa para enmendar los errores de los agraviantes y sus abogados asistentes.”

Que “... en la presente acción nos encontramos con el único fraude que es la actuación de los abogados asistentes que, con un alegato tan superfluo, pretenden la reposición de la presente causa, y es por estas razones que solicitan sea desechado el citado alegato por carecer de asidero legal alguno y sea ratificada por esta superioridad la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.”

Que “... pretenden los apelantes en su escrito de fundamentación a la apelación, confundir a esta Superioridad, en vista de los siguientes planteamientos y alegatos: que en numeral 1 del escrito de fundamentación realizan los apelantes en dilación de hechos que no guardan relevancia ni pertinencia alguna con lo debatido y así solicita sea considerado por esta Superioridad; que en el numeral 2 del escrito, los apelantes alegan que la sentenciadora de instancia subvirtió la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000 ya que en la misma la Sala Constitucional establece las formas más expeditas para la notificación en materia de amparo tales como la comunicación telefónica, fax, telegrama y correo electrónico, pero no la notificación por carteles, incurriendo los apelantes en un error garrafal puesto que la citada jurisprudencia fue tomada como fundamento para la aplicación de la norma supletoria que en este será el Código Civil (sic) ya que dicha jurisprudencia en ningún momento es restrictiva sino mas bien amplia en cuanto a la aplicación de cualquier de cualquier otro medio de notificación que la Juez de Instancia concatenó con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece como norma aplicable las del Código de Procedimiento Civil y así fue aplicado por el Juez de Instancia en cuanto a la notificación por cartel.”.

Que “... continúan los apelantes pretendiendo confundir a esta Superioridad en cuanto a que señalan, que la sentencia recurrida cita la jurisprudencia referente a la notificación por carteles y que ésta tan solo se refiere a la notificación de terceros interesados, circunstancia ésta que se ve aclarada al momento en que cita la sentencia en el folio 41 que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha acordado la notificación por carteles de terceros pero por considerarlos como demandados , es decir les aplica por extensión lo que es aplicable a los demandados, para garantizarle el derecho a la defensa a los terceros entiéndase de ello que en primer lugar se les aplica a los demandados y que por extensión a los terceros interesados, todo lo cual se extrae del texto del auto citado en la sentencia el cual reza así: ...omissis... de lo cual es evidente concluir que en primer término es aplicable la citación por carteles a los demandados y que por extensión a los terceros interesados, y que siendo así las cosas, el sentenciador de instancia no erró en forma alguna al desestimar el alegato de vicios en la notificación puesto que la notificación por carteles está plenamente permitida por la ley y la jurisprudencia; es por ello que debe desestimarse dicho alegato declarándolo improcedente por carecer de todo fundamento legal y así solicitan sea declarado por esta Superioridad.”

Que “... continúan los apelantes citando jurisprudencias inaplicables en el presente caso por cuanto que no son casos análogos, tales como la sentencia N° 3.3038 de fecha 04-11-2003, expediente N° 03-0301, la cual hace referencia a un caso en que la notificación fue mal practicada ya que tan solo el tribunal se limitó a fijar la notificación en la cartelera del tribunal; muy por el contrario en el presente proceso, se agotó la notificación personal y luego se procedió a la notificación cartelaria garantizando así el derecho a la defensa.”

Que “... insisten los apelantes en citar jurisprudencias que no guardan relación alguna con lo debatido puesto que todas las referencias se circunscriben a la ausencia de notificación y en ningún momento se señala en las mismas que no sea procedente la notificación por carteles, lo cual las hace inaplicables para el caso en cuestión y así solicitan sea considerado por esta Superioridad; que continúan los apelantes tratando de confundir la citación por carteles con la notificación por carteles, dado lo e.d.p.d.a., y que esta jurisprudencia (Sentencia N° 479/2001 del 6 de abril, caso: Todo Metal) es igualmente inaplicable en el presente caso, puesto que en la misma se considera una institución totalmente diferente (citación por carteles) en un procedimiento ordinario y no la que está bajo análisis (notificación por carteles) en un recurso de amparo el cual goza de ser un p.e. y así debe ser garantizado por los tribunales de la República, y que en razón a todo lo aquí expuesto, solicitan la no aplicación de la jurisprudencia alegada ya que ella no guarda relación alguna con lo aquí debatido que es la procedencia de la notificación por carteles de los agraviantes.”

Que “... en conclusión como ha quedado aclarado, que sí es legal y procedente la notificación cartelaria practicada en el presente proceso, y piden a esta Superioridad se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, ya que la misma tan solo pretende que los agraviantes negligentes enmienden su error al no acudir al acto de la audiencia constitucional, y así solicitan sea declarado.”

Que “... en el numeral 3 del escrito, pretenden formular alegatos en contra de la inspección realizada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.C.J. (sic) del Estado Nueva Esparta sin percatarse que la oportunidad para esgrimirlos ya les precluyó en vista que todas las defensas o alegatos deben ser formulados en el momento de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, y así ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que considerar estos alegatos en este estado de la causa sería violentar el debido proceso el cual establece las oportunidades en las cuales se deben formularlos alegatos y no en otras; siendo así, son improcedentes por extemporáneos los alegatos a este efecto esgrimidos por los recurrentes y así solicitan sea considerado por esta Superioridad.”

Que “... en el numeral 4 y último del escrito pretenden de igual manera formular alegatos y defensas en contra de lo alegado en el escrito de solicitud del Recurso de Amparo, tales como la violación al derecho de propiedad y del debido proceso; y que en tal sentido es de acotar, como se hizo en el numeral anterior, que estas defensas o alegatos tan solo pueden ser formuladas en el acto de la audiencia constitucional, y que siendo así, cabe destacar que ya les precluyó a los apelantes la oportunidad de formularlos, los cuales solicitan sean desechados por extemporáneos.”.

Que “... por todas las razones anteriormente expuestos, solicitan sean declarados improcedentes los alegatos esgrimidos por los apelantes y por ende, ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia de mérito, todo ello con la correspondiente condenatoria en costas.”

A los folios 110 al 114 de la 2ª pieza de este expediente, consta escrito presentado en fecha 22-05-2008 por los ciudadanos H.G.G., Leudmarys García y J.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870, mediante el cual fundamentan su apelación, en los términos que se transcriben a continuación:

Que “...en fecha 27-03-2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual estuvieron presentes los presuntos agraviados, el ciudadano H.G., que también se hicieron presentes Leudmarys García, V.J.G.L., F.J.G.S. y J.R.H., que en dicha audiencia, el ciudadano H.G. manifestó a través de abogado, que no podía ejercer alegatos de fondo, por no estar de acuerdo con la realización de la misma en la fecha indicada, toda vez que no habían sido debidamente citados o notificados cuatro de los once presuntos agraviantes señalados en el escrito de solicitud de amparo; que se alegó en dicha oportunidad la ineficacia de la notificación mediante publicación por prensa, ya que claramente el Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia indicó el carácter personalísimo de la notificación en materia de amparo; que asimismo, en ejercicio del derecho a la contrarréplica , expresó que el Tribunal Supremo en Sala Constitucional estableció los modos en que debía hacerse, los cuales también fueron señalados por el accionante en su derecho a réplica, razón por la cual estuvo parcialmente de acuerdo, al decir que podía hacerse por vía de correo electrónico, vía telefónica, o vía fax (medios de carácter interpersonal).”

Que “... de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que al momento de verificar la práctica de la notificación de cuatro de los presuntos agraviantes, no fueron eficazmente notificados, ya que su notificación se hizo conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un cartel de notificación, desvirtuando así el alcance y contenido de dicha norma, y la intención o ánimo del legislador en cuanto a su aplicación.”

Que “... la notificación contenida en dicha norma representa un mecanismo que otorga el legislador para propiciar la continuación de un juicio, en caso de que este se encuentre en evidente paralización, o bien para notificar a las partes de algún acto del proceso, es decir, que las partes ya se encuentre a derecho y sea necesaria su notificación para que asistan a la celebración de un acto.”

Que “... en el presente caso la notificación en materia de amparo, jamás debe ni puede ser considerada como una simple notificación, sino que en su esencia encierra una orden de comparecencia, una citación, siendo que ésta vendría a ser la primera oportunidad que tiene el presunto agraviante de ejercer sus defensas de fondo que le servirán para desmentir lo alegado por el accionante en su amparo, con el objeto de que el juez tenga claridad, criterio y pueda usar la equidad y la justicia en su veredicto, como sí lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-02-2000, por lo tanto, no puede dejar a la suerte de un cartel publicado en prensa la comparecencia del demandado, porque siendo así se tendría la seguridad jurídica que debe brindar el estado a través de sus órganos de justicia.”

Que “... aunado a esto, se evidencia en actas, específicamente en el escrito de denuncia de fraude procesal, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, y da por reproducido, instando al tribunal que se sirva hacer lo necesario para que dicha denuncia sea procesada por el órgano competente para que ante tan grave delito no prevalezca la impunidad, que el cartel de notificación fue publicado en dos oportunidades distintas, el mismo cartel fue publicado en fecha 14-03-2008, y luego en fecha 17-03-2008, es decir, aun en el caso negado de que fuere este medio el idóneo para verificarse la notificación, le mismo no otorgó la certeza jurídica de cuando debía ser efectuada la audiencia oral y pública, toda vez que no constan en el expediente la consignación de ambas publicaciones, sino que solamente procedieron de manera suspicaz, a consignar la primera de ellas, tal y como lo señaló y narró en su escrito que cursa en la segunda pieza contentivo de la denuncia de fraude procesal en la en la presente acción de amparo.”

Que “...con respecto al a citación, o mal llamada notificación, la jueza expresó en el fallo lo siguiente: ...omissis..., del cual se desprende que el cartel a que se hace referencia en dicho auto es aquel publicado en las puertas del tribunal, y en el presente caso se trata de un cartel publicado en prensa, sin embargo, es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que los carteles fijados en el tribunal o en las carteleras que existen en esos recintos no constituyen ni dan certeza de que la persona a quien va dirigidas dichas notificaciones haya leído dicho cartel, así como también, expresa el tribunal que, producto a la cantidad de personas que transitan por los tribunales de justicia, puede suceder que accidental o intencionalmente sean arrancados o removidos del sitio en el cual fueron publicados, por lo que siendo las notificaciones y citaciones en materia de orden público, es decir, que no pueden ser relajadas y deben ser de estricto cumplimiento, resultaría contradictorio aplicar este medio para dar como cierta que la parte a quien va dirigida la notificación está en conocimiento de que se apertura en su contra alguna denuncia o pedimento.”

Que “... de ese mismo modo fundamenta su decisión en el auto emitido en fecha 21-10-2005 en el expediente N° 04-2326 que dice: ...omissis... con respecto a este auto, es necesario señalar en primer lugar, que la práctica de la notificación a que se refiere dicho auto recae sobre la persona de un tercero con interés en la causa, es decir, que no se trata del presunto agraviante, por tanto no reviste de carácter de parte en el proceso, por lo cual quizás podría verificarse su notificación a través de la vía cartelaria establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “... por otro lado según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte querellante suministró las respectivas direcciones en las cuales debían ser notificadas de manera personal los presuntos agraviantes, hecho esto, el alguacil del tribunal se dirigió a las respectivas direcciones, teniendo como resultadote su gestión lo expresado mediante diligencia de fecha 10-03-2008 que corre inserta en los folios 303 y 304 de la primera pieza, de cuyo contenido se desprende que efectivamente en las direcciones suministradas por los actores, residen los presuntos agraviantes mencionados, solo que al momento de su práctica no se encontraban en su hogar, esto denota que de parte del tribunal hubo negligencia en la notificación personal de éstos, ya en atención a los principios que rigen y regulan la actividad jurisdiccional, el tribunal debió insistir un poco más, y no actuar de manera apresurada a publicar un cartel por prensa.”

Que “... por otro lado, continuando con la ocurrencia de hechos que demuestran conculcación de los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, y de igualdad ante la ley, acogidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultó ser que en el día pautado por el tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional, se presentaron en la sala donde se efectuaba dicha audiencia, los ciudadanos Leudmarys García, V.J.G.L., F.J.G.S. y J.R.H. en el momento en que la juez se disponía a realizar el interrogatorio a las partes y que al percatarse la juez de la presencia de los mencionados presuntos agraviantes, les dijo que su oportunidad para dar declaraciones había pasado, y que podían quedarse a oír, mas no podían intervenir en el debate.”

Que “... por todos los razonamientos de hecho y de derecho solicitan se declare con lugar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo solicita se acuerde la reposición de la causa al momento de la notificación de las partes, agotando las vías de carácter interpersonal establecidas en la ley, así como en sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que se haga una justa audiencia en igualdad de condiciones.”

  1. LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo.

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20-01-2000 (Caso E.M.M.), le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El 22 de abril de 2008, se recibió en esta alzada el oficio Nº 18.490-08 de fecha 11 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 10.118-08, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.899 y 3.826.981 respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en su carácter de Director de la sociedad mercantil Cantera Guatamare, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 09-04-1977, bajo el N° 53, tomo III, segundo trimestre de ese año, contra los ciudadanos P.J.G.C., Kervis G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G.C., J.G.H., V.J.G.L., Leumarys García, Renny García y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.120.387, 9.527.327, 9.301.896, 8.382.796, 10.337.789, 17.418.111, 5.482.604, 1.321.674, 13.191.548, 11.854.391 y 10.196.406 respectivamente. (…) Los accionantes en su escrito libelar expresan: 1.- Que el día 12-02-2008, a eso de las 5:00 p.m, 5:15 p.m, se presentaron en la sede operativa de la empresa ubicada en la avenida 31 de Julio del sector Guatacare, los ciudadanos F.G., V.J.G.., J.G.H., Leudmarys García, P.L.G., H.G., Kervis G.G. y P.G.C., accionistas minoritarios de la empresa, acompañados de los ciudadanos M.J.G. y C.C., en forma violenta y agresiva irrumpieron en las instalaciones referidas. Que un grupo de estas personas subieron hasta la mina y conminaron al chofer de la empresa, ciudadanos E.C. quien iba conduciendo un camión Mack color amarillo tipo roquero, cargado de polvillo a que se bajara del camión, y que éste al ver la agresividad de los ciudadanos mencionados, se bajó, subiéndose entonces a dicho camión el ciudadano J.G.H., quien lo condujo hasta la entrada de acceso a la empresa, lo atravesó en ella, impidiendo el paso a la misma de cualquier tipo de vehículo, espichando para ello los cauchos del camión, que de igual manera de forma abrupta y violenta, cerraron la puerta de entrada a la empresa, colocando una guaya atravesada en el mismo y atravesaron además en las inmediaciones de la entrada todos los vehículos privados propiedad de cada uno de ellos, para impedir la posibilidad de cualquier entrada o acceso de los trabajadores, clientes y representantes legales de la empresa, todo lo cual consta en inspección judicial practicada a tal efecto, la cual consignan marcada con la letra “D”. 2.- Que es de acotar también, que los ciudadanos antes mencionados hicieron desalojar de las instalaciones de la empresa a todos los camiones que se encontraban enfilados en la misma, listos para cargar, antes de trancar ilegalmente la entrada de la misma. 3.- Que al día siguiente miércoles 13 de Febrero tomaron un compresor propiedad de la empresa para llenar los neumáticos del camión que impedía la entrada, y se apoltronaron en las instalaciones de la empresa, en forma amenazante, impidiéndole la operatividad de la empresa, y siendo imposible cualquier comunicación civilizada de los representantes legales de la empresa con los tomistas, y como consecuencia los trabajadores se retiraron por cuanto estas personas impidieron que aquellos pudieran llevar a cabo sus actividades diarias. 4.- Que le día jueves 14 de Febrero, cuando los trabajadores regresaron a sus labores, y logran entrar a las instalaciones de la empresa, el ciudadano V.J.G., accionista minoritario y uno de los tomistas de la empresa, se apersonó en el galpón donde se encontraba el personal obrero y les dijo que el Gerente de la empresa era él a partir de ese momento; que de igual manera, el ciudadano Kervis García, les manifestó a los trabajadores que ellos eran los nuevos jefes y que P.G.S. ya no era, y amenazó a los trabajadores que si no picaban piedra, no los dejarían entrar a la empresa. Que ese mismo día quitaron el camión de la entrada, y que los ciudadanos Leumarys García y R.G., utilizando una cabilla violentaron la puerta de la oficina donde se encontraban los talonarios de facturación, lo tomaron y comenzaron a vender materiales de la empresa por órdenes de V.J.G., incurriendo en apropiación indebida calificada; encargándose el ciudadano J.G.H.d. llenar los camiones con un payloder (sic) y la ciudadana C.G. facturó las ventas, haciendo la aclaratoria a los fines legales consiguientes, que ese dinero facturado no entró ni ha entrado a la administración de la empresa. Que la relación de los hechos fueron reportados por los mismos trabajadores, así como la relación de las ventas y sus montos, la cual anexa marcada “E”. 5.- Que es el caso que no ha habido forma conciliatoria posible de poder retomar la legalidad de la empresa, y en consecuencia ha sido materialmente imposible llegar a ninguna conciliación con los ciudadanos mencionados, y aquellos que han intervenido en esa situación por demás irregular e ilegal, encontrándose ante la violación eminente de que los bienes de la empresa han estado siendo sustraídos de hecho, a la fuerza por algunos accionistas, que no llegan ni al diez por ciento (10%) de las acciones, y que ellos niegan a resolver una situación jurídica por la vía legal, manteniendo hasta ese momento las vías de hecho incurridas, continuando con las acciones que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, enajenado ilegalmente activos de la empresa. 6.- Que para mejor comprensión de los hechos, es necesario aclarar que el único autorizado para la administración y disposición de los bienes de la compañía, según el acta constitutiva y estatutos de la empresa, en su cláusula décima, es el Director Gerente, cargo que ocupa el primero de ellos ciudadano P.R.G.S., carácter éste acreditado en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18-11-2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 65, tomo 56-A, cuarto trimestre de ese año, consignada con las letras “B” y “C” respectivamente. (…) El tribunal observa que en fecha 21-05-2008 (f. 74 al 102 de la 2ª pieza) los ciudadanos R.G. y V.J.G.L., asistidos por los abogados en ejercicio A.M.G. y A.M.H. presentaron escrito en la alzada mediante el cual fundamentan la apelación, en los términos que siguen: Que “... acuden a expresar que rechazan contundentemente la sentencia proferida el día 07-04-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por ser violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, ya que amparando a los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., a quienes de paso denomina “presuntos agraviante”, les cercenó sus derechos cuando son hermanos consanguíneos aun cuando de conjunción simple, lo que significa que son copropietarios de las acciones de la empresa Cantera Guatamare, C.A, en la cual era accionista su difunto padre, el ciudadano P.A.G.V...” Que “... la sentencia apelada les violó sus derechos constitucionales, que no se pronunció sobre la alegada inadmisibilidad de la acción de a.c. intentada por sus hermanos consanguíneos y menos aún hace análisis profundo en relación a los errores de procedimiento en que incurrió el tribunal de la causa al tramitar dicha acción, como por ejemplo cuando ordenó la notificación cartelaria contraviniendo la sentencia Nº 3.038 de fecha 04-11-2003, emitida por la Sala Constitucional y por ello piden que la apelación ejercida se declare con lugar, por ende nulo el fallo apelado e inadmisible la acción de a.c. intentada en su contra o en todo caso improcedente, con fundamento en los hechos y normas constitucionales y legales siguientes: (…) Que “... el tribunal de instancia en su fallo del 07-04-2008, desestima el alegato de infracción y consecuente nulidad de las actuaciones por la defectuosa y errónea notificación efectuada para la convocatoria a la audiencia constitucional y que en efecto el a quo subvirtió la sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, referida a la notificación de las partes en la acción de a.c., razón por la cual piden la nulidad de las mismas, la nulidad de lo actuado y, la inadmisibilidad de la acción intentada, ya que no es cierto lo afirmado en el fallo recurrido, en el sentido que la sentencia Nº 7 antes mencionada, establezca la notificación por medio de carteles, antes bien, dicho fallo consagra vías expeditas como el fax, el teléfono, el correo electrónico, pero nunca el cartel de notificación, al extremo que las sentencias invocadas por la jueza de instancia respecto del cartel de notificación están referidas al “tercero interesado” o “tercero con interés en la causa”, pero nunca al presunto agraviante, de allí que no es cierta su afirmación que cumplió con la doctrina jurisprudencial como lo expresó en la página 18 del fallo cuando dice: (...) afirmación ésta que no es cierta ya que la jueza de instancia subvirtió, desnaturalizó y por ende, violó sus derechos constitucionales y legales, al establecer lo contrario de lo que prevé la doctrina jurisprudencial vinculante, toda vez que esta jurisprudencia vinculante en materia de a.c., no permite la denominada “notificación cartelaria”, de modo que, sólo la acepta para el “tercero interesado” y respecto del supuesto agraviante sólo es permitida esta modalidad en el caso previsto en la sentencia Nº 3.038 de fecha 04-11-2003 dictada por la Sala constitucional del supremo Tribunal la cual en forma textual expresa: ...omissis... Que “... de acuerdo a las doctrinas jurisprudenciales citadas, se verifica que la notificación por carteles es u mecanismo excepcional para llamar a la parte al proceso, de modo, que prevalece la notificación personal en materia de a.c. y que en este caso concreto, los querellantes P.R.G.S. y M.G.S., señalaron como domicilio procesal de los supuestos agraviantes la empresa, aun mas, de forma textual expresan en la solicitud de a.c., lo siguiente: ...omissis... Que “... de lo expresado por los querellantes en su solicitud se desprende con patente claridad que éstos establecieron conforme la artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suficiente ubicación de los querellados, por lo cual no correspondía al tribunal de la causa emitir un cartel de notificación conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que su actuación ha provocado indefensión y lesión a los derechos constitucionales de la defensa, del debido proceso e igualdad procesal, en el trámite de la acción de a.c. , por lo cual solicita la nulidad de tal notificación por causar indefensión y conculcación de derechos constitucionales, por consiguiente la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia oral y pública, donde los querellados expresaran los alegatos dirigidos a la acción instaurada y no limitarlos como lo hicieron a rebatir sólo la errónea notificación.” Que “... además cabe destacar que los querellantes expresaron en su solicitud, que la notificación se haga en la “sede operativa de la empresa Cantera Guatamare” y que cabe luego preguntarse: ¿La empresa Cantera Guatamare, estaba cerrada como consecuencia de las vías de hecho que se les atribuyen, para el momento en que se presentó (22-02-2008) la acción de A.C.? Y que en razón de ello, al constar en el expediente la dirección exacta de la “sede operativa” de la empresa Cantera Guatamare C.A., y siendo ésta además, una persona jurídica, es imposible que el tribunal de la causa, esgrima desconocer la dirección de los presuntos agraviantes que condenó por vías de hecho, quedando claro de esta forma, que resultaron vulnerados los derechos al debido proceso, de defensa de la igualdad procesal de los querellados, toda vez que se le impidió ejercer su derecho conforme a la ley, en la audiencia constitucional.” (…) Que “... los querellantes denuncian como conculcados el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional esgrimiendo que: “... la conducta de los accionistas al tomar las instalaciones e intervenir la administración y el funcionamiento del personal de la sociedad mercantil Cantera Guatamare C.A, es violatoria del debido proceso, puesto que éstos ciudadanos, si no están de acuerdo o conformes con la conducción, administración u operatividad de la empresa, deben agotar todos los procedimientos tanto administrativos en el seno de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Civil o a través de la vía jurisdiccional de conformidad con los artículos 290 y 291 eiusdem...”. Que no dicen como se violó el debido proceso, sólo expresan unas normas legales y acciones que debían agotar los querellados así como le atribuyen la violación del derecho de la propiedad establecido en el artículo 115 constitucional.” Que “... el fallo apelado en su página 26, atribuye a los querellados la violación de los derechos constitucionales invocados por los querellantes, ante lo cual, debe destacarse que la juez de instancia definitivamente no leyó las actas procesales, porque los querellados, entre muchas otras personas, son propietarios de las acciones de la empresa Cantera Guatamare C.A, por la muerte del padre de éstos que era el propietario de la mayoría de las acciones y que con su fallecimiento éstas pasaron a ser propiedad de sus herederos, entre los cuales están los querellados, y entonces ¿ Cómo pudieron los propietarios violar su propio derecho de propiedad? esta incongruencia fue declarado por la juez de la causa, sin observar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Cantera Guatamare C.A, de fecha 08-11-2005, por la cual se reconocen accionistas por ser herederos de P.A.G.V. a los querellados y a otras personas, en total a 32 hijos del difunto.” Que “.... la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. es inadmisible conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el propietario no puede violar su propio derecho de propiedad, en consecuencia la violación denunciada no es inmediata, posible y realizable por los querellados y de los autos emerge con claridad que los querellados son hijos del titular de las acciones de Cantera Guatamare C.A., en consecuencia son coherederos y por ende, propietarios; lo que equivale a decir que si la acción de a.c. tiene naturaleza restablecedora y su fin es la protección de situaciones jurídicas infringidas en las cuales estén involucrados derechos constitucionales, en ese caso, no acontece la violación del derecho de propiedad ya que el dueño no se lesiona a sí mismo tal derecho, por ello piden la inadmisibilidad de la acción y la declaratoria con lugar de la apelación con la consecuente nulidad del fallo apelado.” (…)Que “... los accionantes en su solicitud han esgrimido que los querellados podían hacer uso de lo previsto en los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, lo que significa que: 1.- La acción de amparo como mecanismo extraordinario, no es procedente y, 2.- que existen otros medios ordinarios que agotar previstos en las leyes, lo cual hace inadmisible la acción intentada conforme al artículo 6.5 de la Ley Especial, y que debe tener presente que en el amparo el juez constitucional lo que analiza es que se estén violando derechos y garantías constitucionales y por ello la sentencia no es de condena, ni mero declarativas ni constitutivas sino de reparación de la situación jurídica infringida y en este concreto asunto, la acción es inadmisible porque no está demostrada la violación del debido proceso y además quedó comprobado que los querellados son hermanos de los querellantes y por ende, coherederos y propietarios de la empresa Cantera Guatamare, C.A, y así piden a este tribunal que acoja su defensa, declarando con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de instancia proferida el día 07-04-2008, anulándola y condenando en costas a los querellantes, ante la temeridad demostrada al intentar la acción de a.c....”. (…)De igual modo se observa a los 103 al 109 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado en fecha 22-05-2008 por los accionantes ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. cuyo contenido es el siguiente: Que “... es de analizar la cualidad de los apelantes (agraviantes) para alegar, ciudadanos P.J.G.C., Kervis G.G., Renny G.G. y R.G.R., que existe vicio en la notificación por carteles de los (sic) , y que en tal sentido es evidente que los apelantes ciudadanos V.J.G. y R.G. fueron notificados personalmente según consta a los folios 217 y 224, y por ende, no pueden alegar que se le haya vulnerado derecho a la defensa alguno, y que los ciudadanos que supuestamente se les negó el derecho a la defensa, no han ejercido contra la sentencia dictada en la presente causa ningún tipo de recurso, lo cual conlleva a concluir que los apelantes carecen de cualidad alguna para solicitar se le garantice a los ciudadanos antes mencionados su derecho a la defensa, todo ello en el supuesto negado de que hubiese sido violado el mismo, toda vez que el ejercicio de ese derecho en juicio es personalísimo y no puede ser ejercido por los apelantes, sin tener mandato alguno de los supuestos agraviados por la notificación cartelaria, y que por todo lo anterior, se hace necesario concluir que los apelantes carecen de la representatividad para reclamar los supuestos derechos conculcados a los notificados por cartel, y es por ello que solicitan a esta Superioridad declare la falta de cualidad de los apelantes para solicitar el amparo de los supuestos derechos conculcados.” Que “... los apelantes alegan que se les ha violado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que está prohibido legal y jurisprudencialmente que en recursos de amparo se utilicen formas de notificación que no sean las personales, sin que sea permitido la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho alegato se ve totalmente contradicho con la jurisprudencia de fecha 01-02-2002, el cual señaló de manera expresa, que para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad que caracteriza a la acción de A.C., resulta permisible que, en esta clase de procedimiento, la notificación sea practicada mediante boleta en forma personal, pero también a través de cualquier medio de comunicación interpersonal, vía telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, bien sea por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo; que de igual manera, es puntual la citada Sala al ordenar la notificación por carteles, bien sea de la parte presuntamente agraviante o de los terceros interesados, cuando se hayan agotado las diligencias para su notificación personal, acogiendo el sentenciador, de manera íntegra, a la jurisprudencia señalada, ya que la misma es completamente vinculante para este caso, y de esta manera es evidente concluir que, habiéndose agotado todas las diligencias tendentes a lograr la notificación personal de los agraviantes, al trasladarse el alguacil del tribunal hasta sus domicilios personales, y al resultar infructuosa la gestión se optó por la notificación por carteles publicados en la prensa, no violentándose el derecho a la defensa, puesto que así ha quedado establecido por la citada jurisprudencia, la cual solicita se aplique al presente caso dado lo vinculante de la misma, declarando improcedente el alegato formulado por los apelantes. (…) como ha quedado establecido anteriormente, sería inverosímil declarar la reposición de la causa, para premiar la negligencia de los agraviantes y sus abogados asistentes puesto que a ellos les compete el hecho de tener conocimiento de la oportunidad cuando se celebraría la audiencia constitucional en el presente recurso de amparo con la simple revisión de las actas procesales, pese a que se cumplieron a cabalidad todas las diligencias tendentes a la notificación, otorgándole los términos y lapsos necesarios para el ejercicio de ésta, y que no habiéndolo hecho dentro de la audiencia constitucional, ya le precluyó la oportunidad para ello, siendo así, mal podría esta Superioridad, reponer la causa para enmendar los errores de los agraviantes y sus abogados asistentes.” (…) Que “... en la presente acción nos encontramos con el único fraude que es la actuación de los abogados asistentes que, con un alegato tan superfluo, pretenden la reposición de la presente causa, y es por estas razones que solicitan sea desechado el citado alegato por carecer de asidero legal alguno y sea ratificada por esta superioridad la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (…) Que “... continúan los apelantes citando jurisprudencias inaplicables en el presente caso por cuanto que no son casos análogos, tales como la sentencia N° 3.3038 de fecha 04-11-2003, expediente N° 03-0301, la cual hace referencia a un caso en que la notificación fue mal practicada ya que tan solo el tribunal se limitó a fijar la notificación en la cartelera del tribunal; muy por el contrario en el presente proceso, se agotó la notificación personal y luego se procedió a la notificación cartelaria garantizando así el derecho a la defensa.” (…)Que “... insisten los apelantes en citar jurisprudencias que no guardan relación alguna con lo debatido puesto que todas las referencias se circunscriben a la ausencia de notificación y en ningún momento se señala en las mismas que no sea procedente la notificación por carteles, lo cual las hace inaplicables para el caso en cuestión y así solicitan sea considerado por esta Superioridad; que continúan los apelantes tratando de confundir la citación por carteles con la notificación por carteles, dado lo e.d.p.d.a., y que esta jurisprudencia (Sentencia N° 479/2001 del 6 de abril, caso: Todo Metal) es igualmente inaplicable en el presente caso, puesto que en la misma se considera una institución totalmente diferente (citación por carteles) en un procedimiento ordinario y no la que está bajo análisis (notificación por carteles) en un recurso de amparo el cual goza de ser un p.e. y así debe ser garantizado por los tribunales de la República, y que en razón a todo lo aquí expuesto, solicitan la no aplicación de la jurisprudencia alegada ya que ella no guarda relación alguna con lo aquí debatido que es la procedencia de la notificación por carteles de los agraviantes.” Que “... en conclusión como ha quedado aclarado, que sí es legal y procedente la notificación cartelaria practicada en el presente proceso, y piden a esta Superioridad se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, ya que la misma tan solo pretende que los agraviantes negligentes enmienden su error al no acudir al acto de la audiencia constitucional, y así solicitan sea declarado.” Que “... en el numeral 3 del escrito, pretenden formular alegatos en contra de la inspección realizada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.C.J. (sic) del Estado Nueva Esparta sin percatarse que la oportunidad para esgrimirlos ya les precluyó en vista que todas las defensas o alegatos deben ser formulados en el momento de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, y así ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que considerar estos alegatos en este estado de la causa sería violentar el debido proceso el cual establece las oportunidades en las cuales se deben formularlos alegatos y no en otras; siendo así, son improcedentes por extemporáneos los alegatos a este efecto esgrimidos por los recurrentes y así solicitan sea considerado por esta Superioridad.” Que “... en el numeral 4 y último del escrito pretenden de igual manera formular alegatos y defensas en contra de lo alegado en el escrito de solicitud del Recurso de Amparo, tales como la violación al derecho de propiedad y del debido proceso; y que en tal sentido es de acotar, como se hizo en el numeral anterior, que estas defensas o alegatos tan solo pueden ser formuladas en el acto de la audiencia constitucional, y que siendo así, cabe destacar que ya les precluyó a los apelantes la oportunidad de formularlos, los cuales solicitan sean desechados por extemporáneos.”. Que “... por todas las razones anteriormente expuestos, solicitan sean declarados improcedentes los alegatos esgrimidos por los apelantes y por ende, ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia de mérito, todo ello con la correspondiente condenatoria en costas.” A los folios 110 al 114 de la 2ª pieza de este expediente, consta escrito presentado en fecha 22-05-2008 por los ciudadanos H.G.G., Leudmarys García y J.G., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870, mediante el cual fundamentan su apelación, en los términos que se transcriben a continuación: Que “...en fecha 27-03-2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual estuvieron presentes los presuntos agraviados, el ciudadano H.G., que también se hicieron presentes Leudmarys García, V.J.G.L., F.J.G.S. y J.R.H., que en dicha audiencia, el ciudadano H.G. manifestó a través de abogado, que no podía ejercer alegatos de fondo, por no estar de acuerdo con la realización de la misma en la fecha indicada, toda vez que no habían sido debidamente citados o notificados cuatro de los once presuntos agraviantes señalados en el escrito de solicitud de amparo; que se alegó en dicha oportunidad la ineficacia de la notificación mediante publicación por prensa, ya que claramente el Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia indicó el carácter personalísimo de la notificación en materia de amparo; que asimismo, en ejercicio del derecho a la contrarréplica , expresó que el Tribunal Supremo en Sala Constitucional estableció los modos en que debía hacerse, los cuales también fueron señalados por el accionante en su derecho a réplica, razón por la cual estuvo parcialmente de acuerdo, al decir que podía hacerse por vía de correo electrónico, vía telefónica, o vía fax (medios de carácter interpersonal).” Que “... de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que al momento de verificar la práctica de la notificación de cuatro de los presuntos agraviantes, no fueron eficazmente notificados, ya que su notificación se hizo conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un cartel de notificación, desvirtuando así el alcance y contenido de dicha norma, y la intención o ánimo del legislador en cuanto a su aplicación.” Que “... la notificación contenida en dicha norma representa un mecanismo que otorga el legislador para propiciar la continuación de un juicio, en caso de que este se encuentre en evidente paralización, o bien para notificar a las partes de algún acto del proceso, es decir, que las partes ya se encuentre a derecho y sea necesaria su notificación para que asistan a la celebración de un acto.” Que “... en el presente caso la notificación en materia de amparo, jamás debe ni puede ser considerada como una simple notificación, sino que en su esencia encierra una orden de comparecencia, una citación, siendo que ésta vendría a ser la primera oportunidad que tiene el presunto agraviante de ejercer sus defensas de fondo que le servirán para desmentir lo alegado por el accionante en su amparo, con el objeto de que el juez tenga claridad, criterio y pueda usar la equidad y la justicia en su veredicto, como sí lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-02-2000, por lo tanto, no puede dejar a la suerte de un cartel publicado en prensa la comparecencia del demandado, porque siendo así se tendría la seguridad jurídica que debe brindar el estado a través de sus órganos de justicia.” Que “... aunado a esto, se evidencia en actas, específicamente en el escrito de denuncia de fraude procesal, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, y da por reproducido, instando al tribunal que se sirva hacer lo necesario para que dicha denuncia sea procesada por el órgano competente para que ante tan grave delito no prevalezca la impunidad, que el cartel de notificación fue publicado en dos oportunidades distintas, el mismo cartel fue publicado en fecha 14-03-2008, y luego en fecha 17-03-2008, es decir, aun en el caso negado de que fuere este medio el idóneo para verificarse la notificación, le mismo no otorgó la certeza jurídica de cuando debía ser efectuada la audiencia oral y pública, toda vez que no constan en el expediente la consignación de ambas publicaciones, sino que solamente procedieron de manera suspicaz, a consignar la primera de ellas, tal y como lo señaló y narró en su escrito que cursa en la segunda pieza contentivo de la denuncia de fraude procesal en la en la presente acción de amparo.” Que “...con respecto al a citación, o mal llamada notificación, la jueza expresó en el fallo lo siguiente: ...omissis..., del cual se desprende que el cartel a que se hace referencia en dicho auto es aquel publicado en las puertas del tribunal, y en el presente caso se trata de un cartel publicado en prensa, sin embargo, es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que los carteles fijados en el tribunal o en las carteleras que existen en esos recintos no constituyen ni dan certeza de que la persona a quien va dirigidas dichas notificaciones haya leído dicho cartel, así como también, expresa el tribunal que, producto a la cantidad de personas que transitan por los tribunales de justicia, puede suceder que accidental o intencionalmente sean arrancados o removidos del sitio en el cual fueron publicados, por lo que siendo las notificaciones y citaciones en materia de orden público, es decir, que no pueden ser relajadas y deben ser de estricto cumplimiento, resultaría contradictorio aplicar este medio para dar como cierta que la parte a quien va dirigida la notificación está en conocimiento de que se apertura en su contra alguna denuncia o pedimento.” (…)Que “... por otro lado según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la parte querellante suministró las respectivas direcciones en las cuales debían ser notificadas de manera personal los presuntos agraviantes, hecho esto, el alguacil del tribunal se dirigió a las respectivas direcciones, teniendo como resultadote su gestión lo expresado mediante diligencia de fecha 10-03-2008 que corre inserta en los folios 303 y 304 de la primera pieza, de cuyo contenido se desprende que efectivamente en las direcciones suministradas por los actores, residen los presuntos agraviantes mencionados, solo que al momento de su práctica no se encontraban en su hogar, esto denota que de parte del tribunal hubo negligencia en la notificación personal de éstos, ya en atención a los principios que rigen y regulan la actividad jurisdiccional, el tribunal debió insistir un poco más, y no actuar de manera apresurada a publicar un cartel por prensa.” Que “... por otro lado, continuando con la ocurrencia de hechos que demuestran conculcación de los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, y de igualdad ante la ley, acogidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultó ser que en el día pautado por el tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia constitucional, se presentaron en la sala donde se efectuaba dicha audiencia, los ciudadanos Leudmarys García, V.J.G.L., F.J.G.S. y J.R.H. en el momento en que la juez se disponía a realizar el interrogatorio a las partes y que al percatarse la juez de la presencia de los mencionados presuntos agraviantes, les dijo que su oportunidad para dar declaraciones había pasado, y que podían quedarse a oír, mas no podían intervenir en el debate.” (…)

    Sobre el particular, dispone el artículo 18, en su numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: Artículo 18. “En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…omissis…) 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización”.

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-11-2003, dictada en el expediente Nº 03-0301, expreso lo siguiente:

    “Mediante oficio n° 570-58 del 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente signado con el n° 4674, según la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano T.G.N., titular de la cédula de identidad n° 1.581.746, quien actuó en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), creada por el Decreto Presidencial n° 1630 del 27 de febrero de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 30.341 del 1° de marzo del mismo año, asistido por el abogado J.I.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 24.809, contra la falta de notificación de la decisión interlocutoria dictada el 26 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, la sentencia definitiva proferida el 19 de septiembre de ese año y la medida de embargo ejecutivo decretada el 14 de agosto de 2002 por dicho Tribunal. (…)

    1. - Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana L.G.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar el a.c. incoado por la representación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en primer término, resulta necesario reiterar que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos relativos a la causa, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que son inadmisibles los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso (ver al respecto: Sentencia n° 2360/2001 del 23 de noviembre, caso: L.L.M. y otros).

      En este orden de ideas, se observa que el 30 de abril de 2003, el abogado J.M.M.B., actuando en representación de la ciudadana R.M.G., pretendió complementar los fundamentos de la apelación; asimismo, los días 25 de junio y 13 de agosto del mismo año, el abogado J.I.V.R., apoderado judicial de la parte actora, consignó sendos escritos. No obstante, y conforme al criterio expuesto supra, esta Sala se abstiene de considerar los argumentos y defensas expuestos en los antedichos escritos, toda vez que los mismos fueron presentados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a partir del 29 de enero de 2003, cuando se recibieron las actas procesales provenientes del tribunal a quo.

    2. - Determinado lo anterior, esta Sala debe determinar el objeto del amparo sub exámine, y al respecto se observa que en el escrito libelar consignado inicialmente el 3 de diciembre de 2002, el representante de la quejosa refutó la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la medida de embargo ejecutivo decretada por el mismo tribunal el 14 de agosto de 2002.

      Sin embargo, previo a la admisión del amparo propuesto, el tribunal de primera instancia ordenó subsanar el libelo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la parte actora reformó la pretensión en el sentido de impugnar la forma en que el tribunal practicó la notificación de la sentencia interlocutoria emitida el 26 de abril de 2001 y solicitar la reposición de la causa al estado de volver a efectuar dicha notificación.

      Con relación a la posibilidad de reformar el escrito en el p.d.a., cabe señalar que dicha figura está prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, mutatis mutandis, la reforma sólo puede realizarse antes de celebrar la audiencia constitucional, por ser ésta la oportunidad en que la parte accionada y cualquier tercero interesado pueden exponer sus alegatos y defensas. (…)

      En el caso bajo análisis, la denuncia versa sobre la notificación del fallo interlocutorio, que, según se alegó, fue practicada de forma errada, con lo cual se impidió a la quejosa enterarse de la decisión respecto de las cuestiones previas que había opuesto, contestar oportunamente la demanda incoada en su contra y promover las pruebas correspondientes. Así, pese a que la accionante no indicó la fecha y la forma en que tuvo conocimiento de la sentencia, de las copias certificadas que constan en autos se desprende que la representación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira opuso las cuestiones previas el 4 de febrero de 2000, y el tribunal dictó la sentencia interlocutoria, una vez vencido el lapso correspondiente, el 26 de abril de 2001. Después de decidida la causa el 19 de septiembre de 2001, la experta designada para elaborar la experticia complementaria del fallo manifestó a partir del 24 de abril de 2002, el personal de la prenombrada Universidad se negaba a suministrar la información que requería; en consecuencia, el 29 de ese mes y año, el tribunal libró un oficio dirigido a dicha Institución para que prestara su colaboración; sin embargo, no consta su entrega. (…)

      Al respecto, esta Sala Constitucional ha destacado en reiteradas oportunidades la importancia de practicar las notificaciones en el domicilio procesal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; así, por ejemplo, ha sostenido lo siguiente:

      (...) según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el único supuesto en el cual se justifica que se tenga como domicilio procesal de alguna de las partes que intervinieron en un determinado proceso la sede del Tribunal de la causa, es cuando éste no conste en las actas del expediente.

      (...) en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 2555 del 15 de octubre del 2002 en la cual se estableció:

      ‘...Hechas estas consideraciones la Sala observa, que en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora accionante y su situación jurídica infringida nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación de dicha sentencia, como lo era declararla firme, obviando la notificación del mismo, privándosele de esa manera su derecho de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses...’

      (Sentencia n° 991 de esta Sala, del 2 de mayo de 2003, caso: Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección C.A.).

      En otra sentencia, esta Sala señaló que:

      (...) el Tribunal (...), aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal.

      Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado

      (Subrayado añadido) (Sentencia n° 479/2001 del 6 de abril, caso: C.A. Diario Panorama).

      A mayor abundamiento, las notificaciones que se realizan a través de un medio de carácter público, como lo es la citación por cartel, tienen una naturaleza excepcional, y proceden siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (Sentencia n° 778/2000 del 25 de julio, caso: Todo Metal C.A.).

      En consecuencia, al constar en el expediente la dirección de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y siendo ésta además, una persona jurídica de carácter público era impensable desconocer la dirección de la sede rectoral de la Universidad, alegando una formalidad procesal.

      Del modo en que se efectuó dicha notificación resultaron vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la hoy accionante, toda vez que se le impidió ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria, conforme al artículo 357 del referido Código, que, si bien niega dicho recurso contra la decisión que verse sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 8° de la disposición citada, lo admite, en un solo efecto, cuando se declaren sin lugar aquellas previstas en el ordinal 9° y numeral 10 y 11 del mismo artículo; y, asimismo, se le impidió contestar oportunamente la demanda, según las reglas establecidas en el artículo 358, ordinales 2° y 4° eiusdem.

      De acuerdo con lo anterior, el amparo incoado en cuanto a este punto resulta procedente, por lo que sería inoficioso examinar las restantes denuncias formuladas por la parte actora; y ello supone la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso, a partir del 26 de abril de 2001, así como la reposición de la causa al estado en que se notifique personalmente al representante legal de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, esto es, al Rector de la misma, acerca de la decisión proferida en esa fecha. (…)

      Visto el alegato de la apelante, esta Sala reitera que el juez de amparo no está vinculado por el principio dispositivo, por lo que no está obligado a decidir de acuerdo con el pedimento planteado por la parte actora (Sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, caso: J.A.M.B. y otro); más aún, en reiteradas oportunidades se ha afirmado que cualquier juez de la República puede actuar de oficio, cuando ello sea necesario para preservar el orden público, esto es, el “conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos” (Sentencia n° 77/2000 del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q.). En este orden de ideas, son parte del interés general, tanto la tuición de los derechos al debido proceso y a la defensa de la República, como la necesidad de proteger sus intereses patrimoniales (Sentencia n° 1240/2000 del 24 de octubre, caso: N.C.S.B.). (…)”

      Igualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06-04-2001, dictada en el expediente Nº 00-2779, expreso lo siguiente:

      (…) 1.- La citación inicial practicada por el Alguacil del Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado, y posteriormente ratificada por el Secretario del mismo, quien declaró haber fijado el cartel en la dirección de la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, demandado en este proceso es, hasta este momento, formalmente correcta y, sin prejuzgar sobre si es o no fraudulenta, lo que sería una cuestión de fondo a ventilarse en otro proceso, la Sala declara que, en apariencia, no existe fraude procesal por dicho motivo.

      Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho tribunal.

      Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado.

      Pero, considera la sala que tal incumplimiento, en la fase del proceso cuando tuvo lugar, no perjudicó al demandado ya que en ningún momento éste manifestó que iba a recusar al Juez Superior o que pretendía la constitución de un tribunal con asociados.

      Debido a la ausencia de perjuicio para el demandado en esa fase del proceso donde tuvo lugar el vicio mencionado, este Tribunal considera que sería una reposición inútil la anulación de la decisión del Superior, y así se declara. Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podría influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos.

      Por tanto, esta Sala Constitucional, acuerda la notificación de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia a la sociedad mercantil C.A. DIARIO PANORAMA. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución establece que el proceso tiende a una justicia expedita sin formalismos inútiles y por ello la Sala declara que, a pesar de que formalmente corresponde al Juez Superior la notificación, estando presente en este acto el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Diario Panorama, quien conoce del fallo por haberlo impugnado, se le tiene formalmente como notificado, a partir de esta fecha, a fin de que ejerza los recursos contra ella, si es que hubiera lugar a ellos. (…)

      Sobre el particular el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental establece lo siguiente:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

      3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete. (…)

      Una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa que en el escrito de solicitud de acción de a.c., solicitado por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S., asistidos debidamente de abogado, ambos procesalmente domiciliados en la calle Marcano, entre calle Guevara y Avenida Miranda, casa No. 17-54, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en el petitorio del mismo sean notificados los ciudadanos P.J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.387; Kervis G.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.527.327; R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.896; F.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.382.796; H.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.789; P.L.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.111; J.G.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.604; V.J.G.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.321.674; Leumarys García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.548; Renny García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.391; R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.406; pudiendo ser notificados en la sede operativa de la empresa CANTERA GUATAMARE, C.A., ubicada en la Av. 31 de julio, sector Guatamare, I.d.M.; en sus condiciones de agraviantes, (…)”.

      Dicho lo anterior, el artículo 18, en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece al solicitante en amparo que debe expresar la solicitud de amparo, y en el caso que nos ocupa, la norma indica de manera precisa que en el escrito se señale la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, al igual que suficiente señalamiento e identificación del agraviante, e indicación de la circunstancia de la localización, el cual la parte accionante en su solicitud indico la dirección de su residencia (Pedro R.G.S. y M.G.S.), pero no así a los accionados, donde solicitó que sean notificados en la sede operativa de la empresa Canteras Guatamare C. A. El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo”. Esta norma consagra el principio según el cual no se puede entrar a decidir en un juicio sino después de haberle hecho saber el petitorio del actor a la parte contra quien se procede, a fin de que esta pueda ocurrir oportunamente a alegar lo que estime conveniente en defensa de sus intereses. Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

      La notificación de los agraviantes en la presente acción de amparo a juicio de este tribunal debe ser personalísima, ya que lo que esto busca en cada uno de estos ciudadanos es garantizarles el conocimiento de los actos procesales a los fines de que puedan ejercer como lo establece el artículo 49 Constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso, solamente en el escrito de solicitud de a.c. que se debe colocar todos los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio de los agraviantes de manera individual y sí esta presenta oscuridad el tribunal constitucional deberá de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenar a través de un despacho saneador que subsane la omisión en este caso la falta de los datos necesarios para la ubicación precisa de cada uno de los ciudadanos que están involucrados como presuntos agraviantes así como perfectamente indico en la solicitud de acción de amparo la dirección de residencia de quienes interpusieron el recurso; con relación al domicilio que se ordeno para la notificación como lo es Cantera Guatamare, C.A., éste es el sitio donde presuntamente se cometieron los hechos violatorios de la Constitución, más no es el lugar de residencia de todos y cada uno a quienes han sido notificados a los fines de recurrir a la audiencia constitucional como presuntos agraviantes, por tanto es a juicio de este tribunal que la única oportunidad en que se debe expresar los datos de residencia, lugar, así como cualquier circunstancia de localización es en la solicitud de acción de amparo o en su defecto cuando a petición del tribunal considerare éste que la solicitud fuere oscura o no llena los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal constitucional ordenará por medio de un despacho saneador que se indique de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 18 eiusdem las direcciones de todos y cada uno de los ciudadanos presuntamente involucrados como agraviantes. Para poder notificar por medio de un cartel en un a.c. se hace necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la repetida norma, a los fines de que no se le vulnere los derechos que tiene cada uno de los ciudadanos para ejercer su defensa al igual, que la responsabilidad que tienen los jueces constitucionales de velar y observar todos y cada de las etapas del proceso antes de llegar a la audiencia constitucional. Tanto es así que se desprende de las actas procesales que en el auto de admisión de la acción de a.c. el tribunal ordeno la notificación de los querellados sin indicar en la misma en donde ha de practicarse la notificación, igualmente se desprende de las boletas de notificación de cada uno de los querellados tampoco indica el lugar, la dirección donde ha de practicarse la misma a los fines que el ciudadano alguacil del tribunal deje constancia de que se traslado al sitio indicado el cual en las boletas y en el auto de admisión no se indica el lugar preciso de cada uno de los ciudadanos donde ha de practicarse la notificación, por ser ésta un acto personalísimo ya que no se justifica como se indica en las actas procesales, diligencia consignada por el alguacil del tribunal constitucional inserta al folio 225 de la pieza Nº 1 de este expediente, en donde se indica que notificó a unos ciudadanos en la dirección suministrada (dirección ésta que no consta ni en el escrito de solicitud de acción de amparo, ni en el auto de admisión de la acción de amparo, ni en la boleta de notificación de la acción de amparo), mal podría entonces este tribunal en su condición de superior permitir que se vulnere la Constitución Nacional en sus derechos más fundamentales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se puede aplicar a través de un cartel de notificación poner a derecho a cualquier ciudadano sino se han agotado los recursos previos establecidos en la Ley Especial o en el Código de Procedimiento Civil garantizados por ésta Constitución. En consecuencia, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto por resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso, desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, por lo tanto en el caso de autos la lesión constitucional al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento que no se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes tal cual como lo refiere el artículo 18 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales violando así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 en sus numerales 1 y 3; este tribunal superior de acuerdo con lo anterior ordena la reposición de la causa al estado de practicar la notificación personal de todos y cada uno de los presuntos agraviantes a los fines de que estos ejerzan su derecho a la defensa en la audiencia constitucional y declara la nulidad de las actuaciones realizadas por medio de este a.c., incluyendo la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el ciudadano H.G.G., asistido por el abogado en ejercicio J.L.V.P. y los ciudadanos V.J.G. y R.G.S., asistidos por el abogado en ejercicio A.M.H.; y los ciudadanos Leumarys García y J.G.H., asistidos por la abogada en ejercicio Tahís del Valle Bermúdez Bermúdez, parte agraviante, contra el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la acción de a.c. instaurada por los ciudadanos P.R.G.S. y M.G.S. contra los ciudadanos P.J.G.C., Kervis G.G., R.G., F.G.C., H.G., P.L.G., J.G.H., V.J.G.L., Leumarys García, Renny García y R.G..

SEGUNDO

LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en la presente acción de a.c., incluyendo la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y SE REPONE la causa al estado de practicar la notificación personal de todos y cada uno de los presuntos agraviantes a los fines de que éstos ejerzan su derecho a la defensa en la audiencia constitucional.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07445/08

JAGM/ACG

Definitiva

En esta misma fecha (25-06-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó la presente decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR