Decisión nº 3454 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3454

PARTE DEMANDANTE: J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio legal, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.033, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868.

PARTE DEMANDADA: J.S.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.627.505.

TERCERA INTERVINIENTE: J.P.P.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCYS ACOSTA OSTO Y A.R.M.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.897 y 4.671.882 abogados en ejercicio legal, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.272 y 15.984

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTIMACIÓN (INTERLOCUTORIA).

Suben a esta alzada las presentes actuaciones mediante el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.C.S., este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año 2.011, el ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 8.150.033, Abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.868, propuso demanda contra el ciudadano J.S.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 10.627.505, por el procedimiento de intimación, por endoso en procuración del cheque N° S-9264001899, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.f 125.000,oo), librado en beneficio de la ciudadana J.T., en fecha 31 de Enero del año 2.011, contra la cuenta corriente N° 0102-0466-64-0000077318, del Banco Venezuela, Agencia San F.d.A., a nombre de J.S.R.S..

En escrito de fecha 14-04-11, la ciudadana J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 23.699.648, en su carácter de cónyuge del ciudadano J.S.R.S., debidamente asistido de abogado solicitó inexistente por fraude procesal el procedimiento por intimación, quien señalo lo siguiente:

…El día 18-03-11, el Dr. J.C., solicita el levantamiento del protesto del cheque, como endosatario en procuración donde la notaría pone en su conocimiento que el titular de la cuenta J.S.R.S. está fallecido… Éste Juzgado por auto de fecha 29-03-11, admite la demanda con medida preventiva de embargo y boleta de intimación contra mi cónyuge fallecido J.S.R.S., diciendo que, le fue anexado protesto de cheque N° 64001899, por un monto, de Bs. 125.000,oo… es decir, éste Juzgado, también tenía conocimiento antes de admitir la demanda, de que mi cónyuge estaba fallecido, por certificado vía autentica la Notaría Pública…

…En ese sentido, alego, que al no existir la persona física del demandado, no puede existir un juicio en su contra, por lo que, igualmente es natural y jurídicamente imposible, interponer y admitir una demanda sobre hechos constitutivos de fraude procesal…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR J.P.P.

EN SU CARÁCTER DE CONYUGE DEL DECUJUS

  1. - Acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad, con los artículo 1.357, 1.359 y 1.630 del Código Civil Venezolano, quedando probado el vinculo conyugal que existió entre J.S.R.S. y J.P.P..

  2. - Acta de defunción y constancia de enterramiento, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad, con los artículo 1.357, 1.359 y 1.630 del Código Civil Venezolano, quedando probado el fallecimiento del demandado de autos J.S.R.S., y las causas que las produjeron.

El Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señaló lo siguiente:

…DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA Inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el Abogado J.B.C.S., contra J.S.R.S., fallecido el 26 de Febrero de 2.011, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y subsiguientemente el decreto preventivo de embargo por Fraude Procesal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. Y ASI SE DECIDE…

DEL FRAUDE PROCESAL

En tal sentido, sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 estableció lo siguiente:

“Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

(Omissis)

...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

(Omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del año 2.001, Exp. N°: 00-2587 ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló lo siguiente:

…En el caso objeto de la presente decisión, tal como se señaló anteriormente, la accionante no prueba no argumenta en forma suficiente la existencia de fraude procesal. Se observa igualmente de las diligencias consignadas ante esta Sala, que el apoderado de la accionante se limita sólo a mencionar la existencia de fraude procesal y no fundamenta en forma alguna su pretensión a manera de que esta Sala posea los elementos para verificar la existencia del supuesto fraude procesal denunciado. Esta Sala no puede entonces decidir sobre la existencia de fraude procesal fundamentada en la simple apariencia de fraude que se desprenda de los hechos expuestos…

La ciudadana J.P.P., al denunciar el fraude procesal, señala:

…en este sentido, alego, que al no existir persona física del demandado, no puede existir un juicio en su contra, por lo que, igualmente es natural y jurídicamente imposible, interponer y admitir una demanda sobre hecho constitutivo y fraude procesal…En derecho, el fraude procesal, es decir el engaño y el artificio, ha venido seriamente sancionado en todas las instancias de los Tribunales de justicia…

La ciudadana Jueza A quo, en la parte motiva señala que el demandante esta incurso en confesión ficta de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar e fraude procesal instaurado en su contra, ni probar nada que le favorezca; en ese sentido es importante destacar que el fraude procesal puede ser tramitado por vía principal mediante demanda, o por vía incidental conforme al artículo 607 eiusdem, ahora bien; en el caso de autos se propuso el fraude procesal en forma incidental, el cual se debe regir por el antes mencionado artículo, en el cual se establece que el Juez ordenará el mismo día para que la otra parte conteste en el siguiente y si lo hace o no, se debe resolver dentro del tercer día lo que considere justo, es decir, que no necesariamente debe contestar, y se deja al libre albedrío del Juez para decidir lo que considere justo, pudiendo este, abrir etapa probatoria de ocho (08) días y decidir al noveno (9°).

En ese sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta a la cual hace mención la Jueza A quo, que es una institución consagrada para regular la actuación del demandado o demandada, que no contesta la demanda y que no promuevan pruebas que le favorezcan, destinadas a desvirtuar la presunción de voluntariedad de su inasistencia y es reiterada la jurisprudencia al señalar; que para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta se requieren tres requisitos, a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del autor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso; siendo así, que el fraude procesal no fué opuesto mediante demanda por vía principal, sino mediante tercería voluntaria, conforme al artículo 370, ordinal 3° eiusdem, no es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, referido a la confesión ficta, en consecuencia se declara improcedente la confesión ficta señalada por la Jueza A quo. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración la definición de fraude procesal establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es importante determinar si la misma se subsume a los hechos aquí denunciados como fraude procesal. En la presente causa se demandó cobro de bolívares por intimación, donde el mismo demandante establece, que el acta de protesto no sirve para acreditar la muerte de una persona y que solo puede ser probado con la respectiva acta de defunción, siendo admitida la demanda, se decretó la intimación del deudor y por cuaderno separado el embargo provisional sobre un lote de semovientes de tipo vacuno, medida que no fué ejecutada, es decir, que en la presente causa después de la admisión de la demanda fue solicitado la declaración de fraude procesal, por lo tanto no existe evidencia y menos pruebas, de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso y al no enmarcarse los hechos dentro de lo que ha definido la Sala como fraude procesal, razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal. Y así se decide.

En este sentido el artículo 457 del Código Civil, establece lo siguiente:

Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

En los artículos 123 y 124 de La Ley Orgánica de registro Civil, se establece lo siguiente:

Artículo 123: Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

Artículo 124: Origen del registro Las defunciones se registrarán en virtud de:

1. Declaración de la defunción.

2. Decisión judicial.

3. Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.

En base a las citadas normas, los documentos por excelencia para probar el fallecimiento de una persona son: el acta de defunción debidamente asentada en los Libros del Registro Civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes; por Decisión judicial, Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción y por Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña; en la presente causa si bien es cierto, que en el acta de protesto se señala que fué bloqueada la cuenta por fallecimiento del titular, en la misma no se deja constancia de que se tuvo a la vista el acta de defunción para hacer tal afirmación, por lo tanto ese solo hecho no era suficiente para determinar en forma fehaciente el fallecimiento del demandado.

En este sentido es importante mencionar el principio “quod non est in actis, non est in mondo” (lo que no está en el expediente no está en el mundo), consta en las actas procesales que al momento de introducirse la demanda ya había fallecido el demandado, pero no existía en autos la prueba fehaciente de ese hecho y es mediante escrito de fecha 26 de abril del año 2.011, que es consignada la acta de defunción del ciudadano J.S.R.S., en este sentido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”, por lo tanto la Jueza A quo, a debido aplicar esta norma al momento que fué consignada el acta de defunción, en consecuencia se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia apelada. Y así se decide.

DEL ERROR INEXCUSABLE

Al respecto:

"Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad".

Por otro lado:

…el error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución)…

SPA 23 de febrero de 1.994.

Ahora bien, la actuación de la ciudadana jueza que declaró la inexistencia del proceso, no esta enmarcada dentro de la citada norma y jurisprudencia, parámetros para que esta alzada declare que incurrió en error inexcusable, por lo tanto se declara improcedente la solicitud de declaratoria de error inexcusable. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C., contra la sentencia de fecha cinco (05) de mayo del año 2.011, dictada por el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de mayo del 2.011.

TERCERO

Se repone la causa al estado de que se suspenda la misma mientras se cite a los herederos, y consecuencialmente se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda.

CUARTO

No hay condenatoria de costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., al veintisiete (27) día del mes de Julio de dos mil once (2.011). AÑO: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C.

EXPT. Nº 3454

JAA/PC/karly.-

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