Decisión nº 31 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000720

PARTE DEMANDANTE: M.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.848.572.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M., R.I.G. y M.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.108.561, 85.258 y 100.470, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DECAN INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2002 bajo el Nº 29. Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: L.G.S., F.E.R. y MAHA YABROUDI BEYRAM, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 9.189, 91.243, 100.496, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN CON MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana M.C. en contra de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA), Juzgado que mediante sentencia interlocutoria decretó: LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA POR LA CANTIDAD DE BS. 3.825,34.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente abogado L.V., quien expuso sus argumentos, aduciendo que en fechas anteriores en un acto de arrebato de poder, se lesionaron los derechos de la actora, basándose la sentencia en una solicitud extemporánea que le quitó más del 55% de la condena, que la demandada tenía tres días hábiles para apelare, después que constara en actas la experticia, pero que procedió a ejercer el recurso al quinto día hábil, que la experticia está apegada a la sentencia de juicio, que se llevó a cabo con la tasa requerida, que fue atacada por atacarse, sin ningún tipo de fundamento, por lo que solicita se deje sin efecto el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia. Igualmente estuvo presente la Representación Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio F.R., quien manifestó que la condena fue de Bs. 18.000,00, llegó a casi Bs. 3600,00, del fallo se solicita el pago total, que el Tribunal se encuentra de oficio obligado a corregir los errores, solicitando en consecuencia, se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales; así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, la ciudadana M.C. (antes identificada), e introdujo en fecha 06 de julio de 2010, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales frente a la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA). Debidamente notificada la empresa demandada, se cumplieron todas las etapas procesales, hasta que en fecha cinco (05) de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 22.320,59.

Ante esta decisión definitiva dictada en primera instancia, en tiempo hábil, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien luego de recibir el expediente, fijó la celebración de la audiencia de apelación, publicando in extenso y por escrito la sentencia en fecha 13 de junio de 2011, donde se declaró: “…1) DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MAYO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA M.C.V. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA); 2) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO F.R., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 05 DE MAYO DE 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA M.C.V. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA); 4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA) A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA M.C.V. LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.694,54); 5) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO…”.

NO SE EVIDENCIA DE ACTAS QUE LAS PARTES, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES HAYA EJERCIDO RECURSO ALGUNO PARA ANTE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; por lo que SE DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA, y el expediente fue remitido en su forma original e íntegra al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 30 de junio de 2011, y ante la diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 12 de julio del mismo año, solicitó el nombramiento de un experto contable. En tal sentido, fue designado el Licenciado en Contaduría Pública ciudadano R.D.J.H., quien debidamente notificado y juramentado, consignó las resultas de la experticia complementaria del fallo ordenada, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante ciudadano L.V., solicitó el decreto del estado de ejecución voluntaria, y no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2011 que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la experticia consignada. Ante este medio de ataque, el Tribunal a-quo en fecha 24 de noviembre de 2011, dejó sentado:

“… Visto el escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete estado de ejecución voluntaria; y el escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2011, suscrito por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo y solicita que el Tribunal de oficio revise la experticia complementaria del fallo; ambas diligencias recibidas por este Tribunal en fecha 21 del presente mes y año; se decide bajo los siguientes términos:

De una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa incoada por la ciudadana M.M.C.V. contra la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), muy especialmente de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y del informe consignado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, en fecha 08 de noviembre de 2011; este Tribunal observa que la sentencia que quedo firme establece en los folios 372 y siguientes:

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 18.694,54, RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

…………………………………

1) DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MAYO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA M.C.V. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA);

2) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO F.R., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 05 DE MAYO DE 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA M.C.V. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA);

4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA) A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA M.C.V. LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.694,54).

5) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO;

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

(Resaltados y subrayados, de este Tribunal).

De lo parcialmente trascrito se desprende, que la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Cuarto (modificando la sentencia de primera instancia), la cual quedo definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, ordenó que en la experticia, se debía calcular:

  1. - Los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo

  2. - La corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución; y

  3. - Los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo.

    Por lo que infiere que se ordeno calcular la Corrección Monetaria, sólo durante la fase de ejecución; esto es desde el decreto de ejecución y en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización.

    Ahora bien, se observa en la experticia complementaria (ver folios del 405 al 416, del expediente) elaborada por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, consignada en fecha 08 de noviembre de 2011; que el mismo calcula:

  4. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    De septiembre 2008 a mayo 2010;

  5. - INTERESES DE MORA

    De julio 2010 a agosto 2011;

  6. - INDEXACION DE LA ANTIGÜEDAD

    De marzo 2010 a agosto 2011

    Aplicando la sentencia del 05 de mayo de 2011 (sentencia de Primera Instancia, la cual fue MODIFICADA por el Tribunal Superior Cuarto);

  7. - INDEXACCIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS.

    De julio 2010 a agosto 2011.

    Asimismo, aplicando la sentencia del 05 de mayo de 2011 (sentencia de Primera Instancia, la cual fue MODIFICADA por el Tribunal Superior Cuarto).

    Siendo así, el informe contable elaborado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, no se ajusta a lo establecido en la sentencia que quedó definitivamente firme. Por lo que no puede, quien aquí decide, darle conformidad a dicha experticia, dejando en manos de un funcionario que sólo a sido designado como auxiliar del Juez, la posibilidad de modificar los límites en que debe ser practicada la experticia. Si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello, que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho objeto. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso R.Q. y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso P.E.R. & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

    Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…

    Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir

    ….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

    (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en relación a la Revisión de Oficio de la Experticia Complementaria del Fallo, el ilustre Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., expresa:

    Conforme al texto de la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pareciera que si las partes no impugnan el dictamen de los expertos, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo ejecutoriado. Sin embargo, el Juez de la ejecución como director del proceso, puede controlar de oficio, la legalidad de la actuación de los peritos y no dejarlo a la sola iniciativa de las partes.

    El Juez que ejecuta la sentencia, ante la falta de impugnación de parte, no está obligado a realizar los demás actos de ejecución, si observa que el dictamen de los peritos tiene vicios que afectan su validez, porque el poder jurisdiccional que tiene el Juez, deberá privar sobre la actuación de los peritos. Esta posibilidad, de controlar de oficio el dictamen de los peritos, ha sido establecida por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de junio de 1997, expresando:

    Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 del C.P.C., pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución. Así se decide.

    (Pierre de Tapia, 1997, N° 6, P. 76)” (Revista de Derecho Probatorio, 2000, N°12).

    Si bien las partes tienen el derecho a reclamar las experticias complementarias del fallo por las razones contempladas en el artículo 249 “Eiusdem” que prevé:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    Ello no impide que los jueces de la ejecución en uso de sus facultades oficiosas en garantía de una correcta tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos implica que la ejecución resulte acorde con lo litigado y condenado, puedan verificar o revisar la actuación de los expertos como auxiliares de justicia, cuando existan dudas razonables sobre la legalidad y su adecuación a lo decidido.”

    Con todo lo anterior se concluye, que el Juez conforme a su prudente arbitrio acoge el resultado pericial o no; y ello debe ser así, por cuanto la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (cfr CDJ Sent. 18/02/88, en P.T., O.: ob cit. Nº 2, pp 94-95).

    De tal manera que, al advertir esta juzgadora, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en la Experticia Complementaria del Fallo, se calculó un concepto, como lo es, LA INDEXACCIÓN ( de la antigüedad y de otros conceptos), sin haber entrado la causa, a la Fase de Ejecución; y siendo, que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral ( definitivamente firme), se ordenó la Corrección Monetaria desde el Decreto de Ejecución; procede quien aquí decide, a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. J.E.C.R., en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

    ……Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el Juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del Juez de la ejecución. Así se decide.

    Criterio éste compartido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & A.M., A.R., Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., la cual entre otras cosas señala:

    De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo……………..

    …………Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

    Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el Juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Tribunal).

    ….Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece

    .

    Es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, lo que se corrige en la experticia no son errores de cálculos; sino, el haber calculado un concepto no condenado; por lo que resulta inoficioso, ordenar realizar una nueva experticia, o apartarse este Tribunal de la Experticia en su totalidad; ya que basta con realizar la liquidación del monto total, sólo eliminando los conceptos calculados por el experto, sin haber sido condenados, como son: Indexación de la Antigüedad e Indexación de los otros conceptos. Siendo así, el monto condenado y la experticia complementaria, comprende:

    • la cantidad de Bs. 783,47, por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales;

    • mas (+) la cantidad de Bs. 3.041,60, por concepto de Intereses de Mora;

    • mas (+) la cantidad de Bs. 18.694,54, monto condenado;

    Lo que arroja un total de Bs. 22.519,88.

    Y siendo que la demandada consignó y fue retirada por la parte actora, la cantidad de Bs. 18.694,54. Se ordena decretar la ejecución voluntaria, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 34/100 BOLÍVARES (Bs. 3.825,34). Así se decide…”.

    En base a la sentencia parcialmente transcrita, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, decretó la ejecución forzosa en los siguientes términos:

    Vista la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2011, presentada por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.C., mediante la cual solicita se decrete ejecución voluntaria; y vista la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 24 del presente mes y año; este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución, DECRETA LA EJECUCIÓN. En consecuencia, la parte demandada Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, CA (DEINCA), deberá dentro de los TRES (3) DIAS HABILES siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento voluntario, y cancelar a la ciudadana M.C., la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON 34/100 BOLÍVARES (Bs. 3.825,34)

    .

    De esta decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, pasando este Tribunal Superior a decidir en base a las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En primer lugar, analizará esta Juzgadora la tempestividad de la impugnación que hiciera la parte demandada a la experticia consignada. Así pues, con respecto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo éste ha sido una evolución en el paso del tiempo, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla lapso alguno para impugnar la experticia complementaria del fallo, por lo que se hace un recorrido histórico de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, hasta llegar al actual, criterio hasta ahora reiterado y pacífico, por lo que se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 25 de abril de 2002 (Caso T.A.E. vs. DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), relacionado con el lapso para ejercer los reclamos o impugnar contra informes periciales, dejó sentado:

    …En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002 (sic), lo siguiente: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”

    De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima….

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), expresó en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

    … En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto….

    Con ello la Sala Constitucional, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, lo cual ha sido establecido por la última Sala mencionada en sentencia de fecha 23 de abril de 2002; número 142 del 9 de marzo de 2004, sentencia del 29 de abril de 2004 expediente 03-1634 entre otras.

    Sin embargo, hubo cambio de criterio, y en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, número 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    “… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

    …esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    …De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    ...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.

    Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos

    (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

    También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:

    …la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

    La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado

    .

    Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una nueva interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es el de cinco (5) días de despacho, es decir, le da el mismo término que se otorga para impugnar la sentencia definitiva aplicando supletoriamente el artículo 298 ejusdem. De esta manera, se observa que la doctrina ha sido cambiante en cuanto a la interpretación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora toma como suyo el criterio antes estampado y emanado por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho. ASI SE DECIDE.

    Así tenemos, que, siendo que las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo, se observa que ésta fue consignada en fecha ocho (8) de noviembre de 2011, por lo que se computa los días de despacho transcurridos de la siguiente manera:

     Martes ocho (8) de noviembre de 2011= Día que se consignó la experticia.

     Miércoles nueve (9) de noviembre de 2011 = Primer día de despacho.

     Jueves diez (10) de noviembre de 2011= Segundo día de despacho.

     Viernes once (11) de noviembre de 2011= Tercer día de despacho.

     Sábado doce (12) de noviembre de 2011= Día no hábil.

     Domingo trece (13) de noviembre de 2011= Día no hábil.

     Lunes catorce (14) de noviembre de 2011= No hubo despacho, según Calendario Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

     Martes quince (15) de noviembre de 2011= Cuarto día de despacho.

     Miércoles dieciséis (16) de noviembre de 2011= Quinto día de despacho.

    De lo anterior se verifica, que los cinco días hábiles para impugnar la experticia complementaria del fallo vencían el día miércoles 16 de noviembre de 2011, y no fue sino hasta el día jueves 17 de noviembre de 2011, que se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó la experticia complementaria del fallo, FECHA QUE RESULTA A TODAS LUCES EXTEMPORANEA POR TARDIA, QUEDANDO EN CONSECUENCIA, FIRME LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADO, Y NO LE ESTABA DADO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, REFORMARLA EN NINGUN SENTIDO. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, en forma extemporánea por tardía, queda firme- como se dijo- la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se anula el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de la causa, por violar el principio de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, igualmente se anula el Decreto de Ejecución Voluntaria de fecha 25 de noviembre de 2011, ordenando al Tribunal A-quo, cumpla con los parámetros establecidos en la experticia complementaria del fallo que quedó definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE ANULA el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el Decreto de Ejecución Voluntaria dictada por el precitado Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011.

    3) SE DECLARA FIRME la experticia complementaria del fallo consignada en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, en virtud de la extemporaneidad de la impugnación realizada por la parte demandada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011.

    4) SE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA, CUMPLA CON EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION PAUTADO EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN BASE A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO RENDIDA QUE QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes en virtud del carácter repositorio de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 pm).

    LA SECRETARIA

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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