Decisión nº PJ0382006000046 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 11 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000041

ASUNTO : UP01-D-2006-000041

CAUSA N° UP01-D-2006-000041

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: J.M.V.C..

DEFENSA: Abg. S.B.B.R., Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

DELITO: Robo Agravado.

VÍCTIMA: J.R.M.M..

SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.

Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0243-06, presentado por el Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 318, numeral 3 y 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° UP01-D-2006-000041, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº G-808.141, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, en fecha 05-06-04, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, en la cual aparece como presunto responsable el adolescente J.J.V.C., venezolano, de 17 años de edad para el momento de sucederse el hecho que dio origen al presente proceso, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio Cantarrana, calle 05, entre avenidas 2 y 3, casa S/N°, Municipio San F.d.E.Y.. Como víctima funge el ciudadano J.R.M.M., también venezolano, mayor de edad, profesor, con cédula de identidad N° 10.356.477, en virtud de denuncia por él formulada ante la referida Delegación policial, a cuyos efectos expuso: “ Yo me encontraba en mi casa, reunido con dos amigos, de nombres…, a eso de las 3::00 de la madrugada de hoy (05-06-04) se presentaron a mi casa un aproximado de siete sujetos y por sus características era menores de edad, uno de ellos portaba un arma de fuego…y los demás cuchillos, nos amarraron y procedieron a llevarse varios de los electrodomésticos como un televisor marca LG, de 21 pulgadas, valorado en… luego los sujetos cuando se fueron, se montaron en una camioneta marca Ford, color azul, desconozco las placas.” Interrogado sobre el lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho, respondió que eso fue en su casa, ubicada en la calle 09, entre segunda y tercera avenidas, casa N° 2-19 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, del 05-06-04. Preguntado acerca de las características de las armas que portaban los sujetos, contestó que solamente un chopo que lo portaba quien los dirigía y que los demás, se apoderaron de cuchillos de su casa. Continuó el denunciante, manifestando que los sujetos que penetraron en su residencia, iban a la Diablera o hasta la parte final de Higuerón y que iban a esperar a Miguel, quien maneja la camioneta azul y que los amenazaron a él y a su dos amigos, que si decían algo, los mataban (folios 20 y su vto y 21).

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan: Denuncia común de la víctima, de fecha 05-06-04, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe y antes referida; Inspección Técnica N° 1258 de la misma fecha, practicada por los funcionarios G.P. y O.L., adscritos a la indicada Delegación policial, en la que describen las características del lugar del suceso, (folio 22 y su vto); y Experticia de Avalúo Prudencial, N° 9700-123-860, de fecha 04-07-04, realizada por el experto J.M., igualmente adscrito a la Sub-Delegación San Felipe de la Policía Científica, donde se deja constancia del valor prudencial de los bienes presuntamente robados y no recuperados (folio 23).

SEGUNDO

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 460 del Código Penal, que regía para el momento de ocurrir el hecho, referido presuntamente, al robo a mano armada, por varias personas y por medio de amenazas a la vida, de los bienes muebles descritos en las actas procesales, tal como se desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo contenidas en la denuncia de la víctima.

Ahora bien, observa este Tribunal que mal podría determinarse con lo actuado, el grado de culpabilidad que haga responsable penalmente al imputado, pues no constan en autos, declaración alguna del mismo, ni de las personas que mencionó la víctima en su denuncia, como testigos presenciales del hecho que señalen que J.M.V.C. era ciertamente, uno de los sujetos que penetró en casa de la víctima, el día en que se sucedieron los hechos. Por otra parte, observa esta Juzgadora en los recaudos que la Fiscalía Especializada acompaña a su solicitud, copia del Acta de Defunción correspondiente al prenombrado imputado, en la que se registra que su muerte ocurrió en fecha 30-11-04, a las 3:00 pm, en el Hospital Central de esta ciudad capital; asentándose como la causa de tal fallecimiento:” heridas cráneo-encefálicas, por proyectiles de arma de fuego”; resultando con ello extinguida la acción penal para perseguir el ilícito penal comentado, por muerte de imputado, en los términos del artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a la previsiones contenidas en los artículos 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial, en armonía con el 318, numeral 3 del Código Adjetivo Penal.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente J.M.V.C. de las características ya señaladas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano J.R.M.M., de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

La Juez,

ABG. M.R.d.A.

La Secretaria,

ABG. A.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR