Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Visto el recurso interpuesto en fecha 17 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados A.A.N. y A.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.S.C., portador de la cédula de identidad Nº 213.038, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2853 dictada el 5 de diciembre de 2005 por la Directora encargada de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Recibido por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006, y en fecha 31 de julio de 2006, fueron solicitados los antecedentes administrativos a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, los cuales fueron consignados en horas de despacho el 18 de septiembre de 2006.

Este Tribunal pasa a a.l.r.d. admisibilidad de la acción propuesta, en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público, en consecuencia considera necesario pronunciarse previamente acerca de la misma, y al respecto observa:

En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido el la Resolución Nº 2853 dictada el 5 de diciembre de 2005 por la Directora encargada de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, que determinó el mayor valor adquirido por el inmueble de su propiedad identificado con el número de catastro 107/37-03 y número cívico de parcela 463, situado en la calle Orinoco de la urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, supuestamente de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de Terrenos.

Indica que las contribuciones especiales que se le pretende aplicar son perversas, pues el Municipio pretende beneficiarse de una plusvalía que se fundamenta en valores irreales, presuntos y ficticios del inmueble, y no en valores reales y ciertos, que tampoco toma en cuenta su capacidad económica.

Ahora bien, se observa del propio acto impugnado, que la determinación del mayor valor del inmueble, fue realizado a los fines de determinar el cálculo de la Contribución Especial por Plusvalía, de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los Cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos.

En este orden de ideas, se constata que la acción ejercida tiene una evidente naturaleza tributaria, pues existe una indiscutible relación de la acción ejercida con el tributo, pues se trata de un acto de determinación de valor de inmuebles a los fines de determinar la contribución especial. La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2001, caso Seguros Altamira, expresó:

Es así como el recurso contencioso tributario procede para impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma indirecta constituyan alguna obligación de carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos que tengan relación con algún tributo, o relaciones derivadas de ellos.

Debe indicar este Tribunal, que la determinación de la naturaleza jurídica del acto, a los fines de verificar si se trata de un acto de naturaleza administrativa o de naturaleza tributaria, debe analizarse separadamente del órgano que dicta el acto, pues debe privar el criterio material. Así, si el acto administrativo se encuentra vinculado directamente al tributo o alguno de sus accesorios, como puede ser una multa por faltas de naturaleza tributaria, independientemente del órgano del cual emana, debe considerarse como de naturaleza tributaria. Del mismo modo, cuando el acto escapa a la atención del tributo o sus accesorios, aún cuando el mismo emane de una autoridad tributaria, su naturaleza será en principio administrativa, de cuya diferenciación se determinará la competencia del tribunal que ha de conocer.

Así, dentro de la clasificación clásica de los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), los impuestos y sus accesorios, por lo general serán determinados y exigidos por la autoridad tributaria, mientras que las tasas lo serán por el órgano que preste el servicio o sea el propietario del bien y las contribuciones por el órgano que por ley sea llamado a determinarlos y exigirlos. Así, en el caso de autos se trata de un acto por el cual se determina el mayor valor de un inmueble a los solos fines de determinar el monto correspondiente a la “contribución por mejoras”, el cual es un tributo, en razón de lo cual, se trata de un acto vinculado directamente con éste Tributo, que basado en el criterio material que garantiza que los actos de naturaleza estrictamente tributaria aún cuando la autoridad que los dicta no parte de la misma naturaleza, serán conocidos por los Tribunales que tienen expresamente atribuida la competencia en materia tributaria, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso, y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario que en distribución le corresponda, para que conozca y decida el presente recurso, razón por la cual se ordena la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva. Líbrese oficio.- Notifíquese la presente decisión al actor y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.

EL JUEZ

JOSÈ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

LUIS ARMANDO SANCHEZ

EXP.06-1632/drfz.-

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