Decisión de Juzgado de los Municipios Bolivar y Mejias de Sucre, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Mejias
PonenteIgnacio Rivero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA

PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR.

Mariguitar, 28 de abril de 2005.-

195° y 146°

Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada ante éste Tribunal, por la ciudadana: C.D.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.640.564, domiciliada en el sector La Chica de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., asistida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio B.d.E.S., donde expuso que el padre de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano: A.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.381.800, residenciado en la calle Cuba del sector Golindano de Mariguitar, Municipio B.d.E.S., no le suministra Obligación Alimentaria para dicho hijo. (Folios Nos: del 1 al 4).-

Admitida en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003), se ordenó la citación de las partes. (Folio N° 05).---------------------------------------

En fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), comparece ante el Tribunal la ciudadana C.D.V.C.C., y mediante declaración solicitó nuevamente la citación de A.R.A.B. y que le sea descontado el 25% de sus Prestaciones Sociales. (Folio N° 7).----------------------------------------------------

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003), se envia oficio N° 2003-115 para el ciudadano: Director del Diario Provincia, Cumaná Estado Sucre, solicitando que a partir de esa fecha se le dedujera al ciudadano A.R.A.B., el 15% de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido. (Folios 8 y 9).-----------------------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), comparece ante el Tribunal la ciudadana C.D.V.C.C., y mediante declaración solicitó nuevamente la citación de A.R.A.B.. (Folio N° 10).------

En fecha dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003), se dicta auto vista la declaración formulada por C.D.V.C. C., acordando citar al ciudadano: A.R.A.B., a fin de que de contestación a la demanda.- (Folio 11).-----------------------------

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), el Alguacil consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).-------------------------------------

En fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), el Alguacil consigna sin firmar la Boleta de Citación que se le entregó para A.R.A.B., a quien no pudo localizar en la dirección que indica la Boleta. (Folios 14 y 15).-------------------------------------------------

El día nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004), comparece por ante el Tribunal La Dra. TAMARA CUEVAS, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, y solicitó de conformidad con el Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la publicación de un Cartel de citación en el Diario Región. (Folio 17).-------------------------------

El día once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), se dicta auto vista la solicitud de la Dra. T.C.F.C.d.M.P., ordenándose la publicación del Cartel de Citación. (Folio 18).--------------------

En fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), comparece ante el Tribunal la ciudadana: C.D.V.C.C. y consigna el Cartel de Citación que fuera publicado en el diario Región el día viernes 4 de marzo de 2005. (Folios 20 y 21).----------------------------------------

En fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), comparecieron voluntariamente los ciudadanos: A.R.A.B. y C.D.V.C.C., a fin de celebrar el acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo. (Folio 22).-------

Se abrió el lapso probatorio y las partes no hicieron uso de este recurso.-------------------------------------------------------------------------------------

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------

PRELIMINAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-------------------------------------------------------------------

Ahora bien la determinación de la filiación en el caso de autos, se evidencia en la aceptación de tal condición por parte de tales ciudadanos, es por lo que considera éste Tribunal, que quedó plenamente probada la filiación entre el demandado y su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por lo tanto están sujetos a la obligación indeclinable de corresponder con su integral alimentación y así se declara.------------------------ ------------------------

MOTIVACION

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ciudadano A.R.A.B. no le suministra obligación alimentaria a este, ante tal imputación el demandado al acudir al proceso en nada refuto ni desvirtuó tal aseveración y durante la fase probatoria tampoco aporto elementos en descargo de la imputación de la actora con carácter prioritario y privilegiado como el que atribuye la Ley en su artículo 5 y 379 ejusdem a la obligación alimentaria como la de autos, es por lo que conforme a todo lo antes expuesto se establece como Obligación Alimentaria para el niño, del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo vigente y el TREINTA POR CIENTO (30%) como Bonificación de Fin de Año.--------

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana C.D.V.C.C., en su condición de representante del mencionado hijo, contra el ciudadano A.R.A.B., quien deberá depositar en la Cuenta Corriente de este Tribunal, el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo mensual vigente, que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) y el TREINTA POR CIENTO (30%) como Bonificación de Fin de Año.-------------

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores del menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadano: A.R.A.B. y C.D.V.C.C. ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-------------------------

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. El Juez Suplente (Fdo) Abg. I.R.C.. El Secretario (Fdo) Abg. F.J.T..-------------------------------------------Expediente N° 2003-035.-

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