Decisión nº KP02-N-2009-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000021

PARTE QUERELLANTE: R.M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.149.879.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ Y C.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.931.220 y 12.859.730, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.614 y 104.240, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: D.R.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.829.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.214.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de enero de 2009 este Tribunal recibió la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.M.C.B., antes identificada, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

La querellante interpone la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Nº 0206, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, que le aplicó la suspensión del empleo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa, sin goce de sueldo por el lapso de seis (6) meses y quince (15) días. Solicita se declare la nulidad de la Resolución indicada y por consiguiente se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar los sueldos, bonificaciones e incidencias dejados de percibir.

En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con la Ley.

En fecha 2 de octubre de 2009, este Tribunal dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.

En fecha 9 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte querellante y de la parte querellada. La parte querellada solicitó la apertura a pruebas de la causa.

En fecha 16 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte querellante presentan escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en la misma fecha se recibe oficio Nº 210/2009 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por medio del cual consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se realizó la audiencia definitiva con la presencia tanto de la parte querellante y su representación judicial, como de la parte querellada.

En la misma audiencia definitiva este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la querella incoada y fijando el lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se publicará el fallo in extenso.

Analizadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones de la presente decisión, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó el acto administrativo impugnado, de fecha 08 de octubre de 2008, notificado el 20 de octubre de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, folios 35 al 59, que se valora como documento administrativo.

La parte querellada presentó copia certificada del expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de la ciudadana R.M.C.B., anexo a los folios 132 al 461, que se valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Además la querellada presenta copia simple de las sentencias Nº 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 16620, dictada por la referida Sala en sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003 y en sentencia Nº 1822 del 20 de octubre de 2004, las cuales se valoran como pruebas de principio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la querellante interpone la presente querella funcionarial en contra de la Resolución Nº 0206, de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que le aplicó la sanción de suspensión del empleo sin goce de sueldo por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa. Solicita se declare la nulidad de la Resolución indicada y por consiguiente se condene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar los sueldos, bonificaciones e incidencias dejados de percibir.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al vicio imputado al acto administrativo impugnado:

El querellante alega el vicio de incongruencia en la motivación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0206, de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al decir que no fue comprobado ninguno de los requisitos fundamentales que se requiere para la suspensión del empleo y que la administración debe interpretar restrictivamente el concepto de falta de probidad.

Aunado a lo anterior, alega que el acto administrativo señala que la acción por la cual se le sanciona no indicó la responsabilidad disciplinaria y mucho menos que con el procedimiento llevado se llegó a comprobar la autoría de la modificación del documento mercantil Nº 41002065, de fecha 16 de agosto de 2007, de la cuenta corriente de gastos de la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa.

Siendo así, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones para pronunciarse sobre el vicio de inmotivación. A tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha el vicio de inmotivación alegado por la querellante por resultar infundado, tal y como se desprende de la revisión del acto cuya nulidad se solicita.

Quien aquí juzga constata que la Administración Pública aperturó e informó a la querellante del procedimiento disciplinario al que fue sometida, que los hechos imputados fueron debidamente comprobados por el órgano sustanciador, a saber, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunado al hecho que el acto administrativo recurrido contiene los fundamentos de hecho y derecho suficientes que la llevaron a tomar la decisión de aplicar la suspensión del empleo sin goce de sueldo a la querellante y así se determina.

En cuanto al principio de proporcionalidad, podemos decir que es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada.

Así las cosas, considera este juzgador que muy al contrario de lo señalado por la parte querellante la Administración aplicó correctamente el principio de proporcionalidad al aplicarle una sanción menos severa que la destitución, ya que como se señaló supra de las investigaciones arrojadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se detectó un descontrol interno en la Dirección Administrativa Regional del Estado Portuguesa y por cuanto que la querellante ocupaba el cargo de Analista Profesional I, debió tener pleno conocimiento de la irregularidad en el pago directo de los cheques a la funcionario que trabajan en esa misma dependencia. En este sentido, este juzgador debe señalar que el erario público no se puede manejar administrativamente como se maneja el dinero particular, ya que el mismo se encuentra controlado por el principio de legalidad presupuestaria el cual establece que no se puede hacer ninguna erogación, pago o egreso alguno que no este previsto en la Ley de Presupuesto y en modo alguno puede un funcionario cobrar directamente con dinero proveniente del Estado por una deuda que, a su decir, la Administración le debía, lo correcto e idóneo hubiera sido que la funcionaria como Analista Profesional asesorara a la Dirección Regional que el procedimiento correcto era que los cheques salieran a nombre de la guardería y ella pedir el reintegro a esa dependencia privada; lo que significa que el actuar del funcionario, hoy querellante, da muestra del descontrol administrativo que se llevó a cabo por ante esa Dirección Administrativa Regional que la hacen indirectamente responsable de ello y merecedora de la sanción aplicada y así se decide.

Se constata que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0206 de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tiene vicios en mérito de lo cual se mantiene firme y con todos sus efectos.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador niega la solicitud realizada por la querellante de recibir la cancelación de los sueldos, bonificaciones e incidencias dejados de percibir debido a la sanción y así se declara.

En corolario con lo anterior, este sentenciador declara Sin Lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.M.C.B., antes identificada, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0206, de fecha 8 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano F.R.M., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, notificado al querellante en fecha 20 de octubre de 2008.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10y15 a.m.

FDR/Aodh/aklh.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR