Decisión nº PJ0322008000011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2002-001266

ASUNTO: PP11-P-2006-004556

JUEZA DE JUICIO: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. C.A.Z.P.

FISCAL: ABG. G.A.S.

ACUSADO: L.J.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VICTIMA: PANADERIA EL CASTILLO

F.R.D.S.

Y.C.R.

DEFENSA: ABG. M.G.C.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2002-001266

ASUNTO: PP11-P-2006-004556

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Febrero del año 2008, en la presente causa seguida en contra del acusado L.J.C., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-01-78, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.228.347, residenciado en la calle 2, casa N° 2, Urbanización Durigua II, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA EL CASTILLO, y de los ciudadanos F.R.D.S. y Y.C.R.; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada M.G.C.; en esa misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde se suspendió para el día 18 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 18 de Febrero del año 2008, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. G.A.S., ratificó la Acusación admitida en contra del acusado L.J.C., manifestando que el día Martes 29 de Octubre del año 2.002, en horas de la mañana, los imputados L.J.C. y C.J.P., portando armas de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44, color Cromado, se introdujeron al interior de la Panadería El Castillo, ubicada en la avenida 30 con calle 3o, centro de la Ciudad Acarigua, estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte a los ciudadanos F.R.D.S.C. y Yhajaira Coromoto R.V., se apoderaron de cierta cantidad de dinero en efectivo y cuando se disponían huir de dicho negocio se percataron de la presencia policial y decidieron regresar a la Panadería, pero los funcionarios Policiales los detuvieron v revisaron el negocio encontrándoseles el dinero objeto del robo y el arma de fuego incriminada. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA EL CASTILLO, y de los ciudadanos F.R.D.S. y Y.C.R.; ratificó los medios de pruebas admitidos con los cuales se acreditará la responsabilidad del acusado”.

En sus conclusiones manifestó que: “Celebrado el juicio seguido al acusado J.J.C.S., por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ante la ausencia de los medios de prueba como parte de buena fe solicita se dicte una Sentencia Absolutoria y la l.p. del referido ciudadano”.

Por su parte la defensa del acusado L.J.C., representada por la Defensora Pública Abogada M.G.C., quien en sus alegatos iniciales expuso: “Oída la petición del Ministerio Público esta defensa rechaza nuevamente la acusación por considerar que no hay suficientes elementos de convicción en contra de su representado, invoca el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del COPP, esta convencida que con los medios de prueba que trae el Ministerio Público no se demostrará la culpabilidad de su representado y se dictará una Sentencia Absolutoria y así lo solicita se dicte”.

En sus conclusiones la defensa manifestó entre otras cosas que: “En mi carácter de Defensora se adhiere a la solicitud fiscal de que se dicte una Sentencia Absolutoria ya que no fue posible demostrar la existencia del delito y menos aún la responsabilidad de su defendido”.

Las víctimas no comparecieron al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado las vías para su comparecencia efectiva.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedaron acreditados los hechos atribuidos al acusado L.J.C., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día Martes 29 de Octubre del año 2.002, en horas de la mañana, portando armas de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, calibre 44, color Cromado, se haya introducido al interior de la Panadería El Castillo, ubicada en la avenida 30 con calle 3o, centro de la Ciudad Acarigua, Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte a los ciudadanos F.R.D.S.C. y Yhajaira Coromoto R.V., se haya apoderado de cierta cantidad de dinero en efectivo y cuando se disponía huir de dicho negocio fuera aprehendido por una comisión policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no se recepcionó ningún órgano de prueba, oídos los alegatos de la vindicta pública y los de la defensa, no pudo demostrarse los hechos imputados, en consecuencia, no quedó acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA EL CASTILLO, y de los ciudadanos F.R.D.S. y Y.C.R.; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado L.J.C., en el delito atribuido por la Representación Fiscal, y que no quedara demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueran debidamente admitidas, no se recepcionó ningún órgano de prueba, a pesar de haberse agotado las vías para la comparecencia de los mismos, no se logró acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA EL CASTILLO, y de los ciudadanos F.R.D.S. y Y.C.R.; atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos; aunado a la circunstancia de que el representante de la víctima de la PANADERIA EL CASTILLO y los ciudadanos F.R.D.S. y Y.C.R., no comparecieron al desarrollo del Juicio, a pesar de haberse agotados los medios para sus comparecencias, siendo las víctimas los testigos presenciales y afectados directos del Robo Agravado en Grado de Frustración del cual fueran objeto, por lo tanto menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado L.J.C. , atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano L.J.C., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA EL CASTILLO, y de los ciudadanos F.R.D.S. y Y.C.R..

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano L.J.C., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de la PANADERIA EL CASTILLO, y de los ciudadanos F.R.D.S. y Y.C.R.; en virtud de no haberse demostrado la comisión del referido delito atribuido al mencionado ciudadano, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del ciudadano L.J.C., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20 días del mes de Febrero del año 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. C.A.Z.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

El secretario.

NMAC/nmac.-

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